viernes, 6 de diciembre de 2013

CUANDO LOS HIJOS ESTÁN CERCANOS A LA MAYORÍA DE EDAD, ¿PUEDE DEJARSE A SU VOLUNTAD LA FORMA, MODO Y DURACIÓN DE SUS VISITAS CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO?


En principio, y con carácter general, es factible dicha posibilidad, toda vez que, cuando los hijos alcanzan determinada edad, cercana a la mayoría, puede resultar contraproducente imponerles un régimen rígido, ya que el mismo puede generar situaciones de incumplimiento no deseadas.

Así, a partir de los quince o dieciséis años Nota , según las circunstancias que concurran, puede establecerse que las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio tengan lugar cuando ambos lo decidan de mutuo acuerdo, sin someter al menor a un régimen rígido y predeterminado.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, de 28 de mayo de 2003 dispone que "en orden al régimen de visitas libre que establece la sentencia recurrida entre los hijos Domingo y Gabino, de 15 y 16 años de edad, es igualmente acertado el criterio del Juzgador a quo, al presuponer como presupone esta Sala, y a la vista de sus respectivas exploraciones..., que ambos tienen por su edad, madurez y juicio suficiente como para poder decidir en régimen de igualdad con el progenitor no custodio, el tiempo, lugar, duración y modo de desarrollo de los contactos y comunicaciones, alejándonos de prefijados sistemas judiciales, que desde luego serían contraproducentes al poderlos vivir los hijos comunes como una imposición, lo que no es deseable, debiendo ser el progenitor masculino, quien, con su actitud hacia los menores, y con el tiempo, consiga que éstos superen las consecuencias de la informada interrupción de relaciones interpersonales por período tan prolongado".

En la misma línea pueden citarse, igualmente, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Badajoz, Sección 3.ª, de 30 de junio de 2003 Nota y Murcia, Sección 5.ª, de 24 de julio de 2003 Nota .

No obstante, y si bien tal solución puede valer para un gran número de supuestos, lo cierto es que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes y, entre ellas, tanto a la edad de los menores como a su relación con el progenitor no custodio, no sólo para fijar la edad concreta en que ello tenga lugar, sino también, incluso, para excluir dicha posibilidad, pues la misma puede no ser aconsejable.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de 10 de mayo de 2006 establece que "en el caso de autos concurren unas circunstancias que impiden poder señalar un régimen como el que interesa el recurrente; en efecto, debe tenerse muy en cuenta la edad de la hija -14 años cumplidos- así como la escasa, casi nula, relación mantenida con su padre a la par que el escaso interés del mismo en tener una mayor relación o fomentar la misma, con olvido de sus deberes más elementales de asistencia material, lo que ha aumentado el distanciamiento con su hija, a la que, en la actualidad, por su edad, no se le puede imponer un régimen, si bien y con el fin de que ambos, padre e hija, sepan el régimen de visitas, estima la Sala que debe acordarse como régimen, los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 del domingo así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano".
Por el contrario, pueden encontrarse resoluciones que rechazan la posibilidad analizada. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 17 de diciembre de 2002 dispone que "la apelación de la sentencia por el Ministerio Fiscal en cuanto que no fija régimen de visita a favor del padre sobre el hijo menor Simón, ha de ser estimada dado que dicho hijo de diecisiete años y próximo a llegar a la mayoría de edad en 19 febrero 2003, tiene el derecho de comunicar con su progenitor no custodio en momentos de la crisis matrimonial, de manera que no sólo debe ser protegido en lo material (como ocurre con el pronunciamiento de atribución del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría y suficiencia económica, y cuatro años más), lo que ha sido acatado por las partes, sino también en el aspecto ético y formativo, preconizado en el art. 154 del CC y 143.1 del C. de Familia bajo las fórmulas de desarrollo de su personalidad integral o de formación integral, que necesita el ejercicio efectivo de una comunicación, visitas y estancias entre padre e hijo, adecuado a las circunstancias de cada caso, donde desarrollar el progenitor no custodio su función educativa en el más amplio de los sentidos, y siempre que no haya motivos o graves circunstancias que aconsejen limitar o suspender tal función, lo que en el presente caso no ha quedado acreditado, no siendo tal, el hecho de restar pocos meses para que Simón alcance la mayoría. Consiguientemente la Sala ha de acoger el motivo, el Fiscal y señalar un régimen normalizado que se dirá en la parte dispositiva de esta Resolución".

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 28 de junio de 2004 señala que "la solución adoptada por la Juez de primera instancia a petición del Ministerio Fiscal respecto al régimen de visitas de la hija mayor del matrimonio, aparte de que puede transgredir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil en cuanto que en la práctica supone una negación del régimen de visitas y comunicación a que tiene derecho el padre no custodio con respecto a sus hijos menores, determinado por los deberes y facultades inherentes a la patria potestad que se recogen en el artículo 154 de dicho cuerpo legal, tampoco parece una medida acertada si pensamos que tratándose de una menor de dieciséis años, constituye una facultad-deber de su padre el velar por ella, tenerla en su compañía, educarla y procurarle una formación integral, lo cual, aparte de las decisiones derivadas del ejercicio compartido de la patria potestad, sólo puede realizar durante el tiempo en que la menor está en su compañía en esas estancias que se fijan en el régimen de visitas, siendo, por otra parte, que la menor, a esa edad, necesita de la compañía y cuidados del padre en su proceso de maduración y desarrollo personal, lo que redunda en su propio beneficio, lo cual es finalidad determinante del ejercicio de la patria potestad, debiendo acomodarse a ello las otras actividades de ocio y esparcimiento de la menor".


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