En
principio, y con carácter general, es factible dicha posibilidad, toda vez que,
cuando los hijos alcanzan determinada edad, cercana a la mayoría, puede
resultar contraproducente imponerles un régimen rígido, ya que el mismo puede
generar situaciones de incumplimiento no deseadas.
Así,
a partir de los quince o dieciséis años Nota , según las
circunstancias que concurran, puede establecerse que las relaciones entre los
hijos y el progenitor no custodio tengan lugar cuando ambos lo decidan de mutuo
acuerdo, sin someter al menor a un régimen rígido y predeterminado.
En
este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª,
de 28 de mayo de 2003 dispone que "en orden al régimen de visitas libre
que establece la sentencia recurrida entre los hijos Domingo y Gabino, de 15 y
16 años de edad, es igualmente acertado el criterio del Juzgador a quo, al
presuponer como presupone esta Sala, y a la vista de sus respectivas
exploraciones..., que ambos tienen por su edad, madurez y juicio suficiente
como para poder decidir en régimen de igualdad con el progenitor no custodio,
el tiempo, lugar, duración y modo de desarrollo de los contactos y
comunicaciones, alejándonos de prefijados sistemas judiciales, que desde luego
serían contraproducentes al poderlos vivir los hijos comunes como una
imposición, lo que no es deseable, debiendo ser el progenitor masculino, quien,
con su actitud hacia los menores, y con el tiempo, consiga que éstos superen
las consecuencias de la informada interrupción de relaciones interpersonales
por período tan prolongado".
En
la misma línea pueden citarse, igualmente, las Sentencias de las Audiencias
Provinciales de Badajoz, Sección 3.ª, de 30 de junio de 2003 Nota y
Murcia, Sección 5.ª, de 24 de julio de 2003 Nota .
No
obstante, y si bien tal solución puede valer para un gran número de supuestos,
lo cierto es que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes y, entre
ellas, tanto a la edad de los menores como a su relación con el progenitor no
custodio, no sólo para fijar la edad concreta en que ello tenga lugar, sino
también, incluso, para excluir dicha posibilidad, pues la misma puede no ser
aconsejable.
Así,
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de 10 de
mayo de 2006 establece que "en el caso de autos concurren unas
circunstancias que impiden poder señalar un régimen como el que interesa el
recurrente; en efecto, debe tenerse muy en cuenta la edad de la hija -14 años
cumplidos- así como la escasa, casi nula, relación mantenida con su padre a la
par que el escaso interés del mismo en tener una mayor relación o fomentar la misma,
con olvido de sus deberes más elementales de asistencia material, lo que ha
aumentado el distanciamiento con su hija, a la que, en la actualidad, por su
edad, no se le puede imponer un régimen, si bien y con el fin de que ambos,
padre e hija, sepan el régimen de visitas, estima la Sala que debe acordarse
como régimen, los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las
20 del domingo así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y
Verano".
Por
el contrario, pueden encontrarse resoluciones que rechazan la posibilidad
analizada. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª,
de 17 de diciembre de 2002 dispone que "la apelación de la sentencia
por el Ministerio Fiscal en cuanto que no fija régimen de visita a favor del
padre sobre el hijo menor Simón, ha de ser estimada dado que dicho hijo de
diecisiete años y próximo a llegar a la mayoría de edad en 19 febrero 2003,
tiene el derecho de comunicar con su progenitor no custodio en momentos de la
crisis matrimonial, de manera que no sólo debe ser protegido en lo material
(como ocurre con el pronunciamiento de atribución del uso de la vivienda
familiar hasta la mayoría y suficiencia económica, y cuatro años más), lo que
ha sido acatado por las partes, sino también en el aspecto ético y formativo,
preconizado en el art. 154 del CC y 143.1 del C. de Familia bajo las fórmulas
de desarrollo de su personalidad integral o de formación integral, que necesita
el ejercicio efectivo de una comunicación, visitas y estancias entre padre e
hijo, adecuado a las circunstancias de cada caso, donde desarrollar el
progenitor no custodio su función educativa en el más amplio de los sentidos, y
siempre que no haya motivos o graves circunstancias que aconsejen limitar o
suspender tal función, lo que en el presente caso no ha quedado acreditado, no
siendo tal, el hecho de restar pocos meses para que Simón alcance la mayoría.
Consiguientemente la Sala ha de acoger el motivo, el Fiscal y señalar un
régimen normalizado que se dirá en la parte dispositiva de esta
Resolución".
Igualmente,
la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª,
de 28 de junio de 2004 señala que "la solución adoptada por la Juez de
primera instancia a petición del Ministerio Fiscal respecto al régimen de
visitas de la hija mayor del matrimonio, aparte de que puede transgredir lo
dispuesto en el artículo 94 del Código Civil en cuanto que en la práctica
supone una negación del régimen de visitas y comunicación a que tiene derecho
el padre no custodio con respecto a sus hijos menores, determinado por los
deberes y facultades inherentes a la patria potestad que se recogen en el artículo
154 de dicho cuerpo legal, tampoco parece una medida acertada si pensamos que
tratándose de una menor de dieciséis años, constituye una facultad-deber de su
padre el velar por ella, tenerla en su compañía, educarla y procurarle una
formación integral, lo cual, aparte de las decisiones derivadas del ejercicio
compartido de la patria potestad, sólo puede realizar durante el tiempo en que
la menor está en su compañía en esas estancias que se fijan en el régimen de
visitas, siendo, por otra parte, que la menor, a esa edad, necesita de la
compañía y cuidados del padre en su proceso de maduración y desarrollo personal,
lo que redunda en su propio beneficio, lo cual es finalidad determinante del
ejercicio de la patria potestad, debiendo acomodarse a ello las otras
actividades de ocio y esparcimiento de la menor".
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