sábado, 27 de septiembre de 2014

Base de cotización: ¿qué es y cómo se calcula?

Es la cuantía sobre la que se aplican los porcentajes de las deducciones establecidas por ley para obtener las cuotas que un trabajador ha de aportar a la S.S.

En cualquier nómina, casi siempre en la parte inferior, aparece la base de cotización por contingencias comunes y si tenemos horas extras, también por contingencias profesionales, u otros conceptos. Veamos cómo se calcula:

Base de cotización por Contingencias Comunes:

Supongamos que nuestro trabajador tiene en su nómina los siguientes conceptos:

-Salario base        1.236,20 €
-Antigüedad (3 trienios)           111,25 €
-Plus convenio             62,10 €
-Dietas y transportes           150,00 € * (se suma 43,50 €)

*Las dietas y transportes, ropa de trabajo o material no se incluyen en la base de    cotización, a menos que éstas superen el 20 % del IPREM mensual (Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples)

El IPREM mensual del año 2011 está en 532,51 el 20% es: 106,50 €. En esta nómina las dietas y transportes superan esa cantidad: 150,00 €, por tanto, la cantidad que hay que incluir en la base de cotización es: 150,00 – 106,50= 43,50 €.
Si la cantidad fuera por ejemplo, 60,00 € no se sumaría a la base de cotización.

En la base de cotización se incluye también la parte proporcional mensual de pagas extras, para ello hay que prorratear las pagas en 12 meses:

Paga extra= Salario base + antigüedad.

(S.base: 1.236,20 + antigüedad: 111,25) x 2 p.extras al año
=  224,57 €
12 meses

Son dos pagas extras obligatorias al año, una por semestre, pero algunos convenios tienen más, las multiplicaríamos por el número de pagas extras al año que se tengan  y divididas entre 12 meses.

Base de cotización por Contingencias Comunes:  S.base: 1.236,20 + Antigüedad: 111,25 + Plus conv: 62,10 + Dietas: 43,50 + Parte prop. P.extras: 224,57 = 1.677,62 €

Si el trabajador no tiene horas extras, ésta será su Base de cotización, sobre la que se aplican los porcentajes de Seguridad Social fijados por la ley para calcular las deducciones de este mes:

-Cont. Comunes: 4,70 % de 1.677,62= 78,85 €
-Desempleo: 1,55 % de 1.677,62= 26,00 €
-Formación: 0,10 % de 1.677,62 = 1,68 €

Deducción para la Seg Social: 106,53 €

En esta base, no se incluirían las horas extras.

Base de Cotización por Contingencias Profesionales:

Se calcula sumando la base de contingencias comunes más las horas extras. Por ejemplo, nuestra base de cotización por contingencias comunes es: 1.677,62. Supongamos que además tenemos:

– 50 € de horas extra de fuerza mayor (voluntarias y cotizan al 4,70 %)
– 75 € de horas extra no estructurales (obligatorias por circunstancias especiales de la empresa, cotizan al 2%)

La Base de Cotización por Contingencias Profesionales sería: 1.677,62 + 50 + 75= 1.802,62 €

Existen otras bases como la base por desempleo, formación profesional y FOGASA, que se calcula igual que la de contingencias profesionales, entre otras.

Por último, destacar que hay topes para la base de cotización, tanto máximos como mínimos, según la categoría profesional y grupo de cotización, en la web de la Seguridad Social se pueden consultar. Si una nómina se excede de la base máxima cotizaría por la cantidad máxima establecida, y si no llega a la mínima, cotizaría por la cantidad mínima establecida. Más adelante hablaremos también de los distintos grupos de cotización

¿Cómo se calcula la pensión de jubilación?

La cuantía de la pensión de jubilación se calcula tomando como referencia la base reguladora. Esta base reguladora es la fórmula utilizada para el cálculo de la pensión aplicando un porcentaje concreto.

Para determinar la base reguladora se suman las bases de cotización de cada mes de los 15 años anteriores a la jubilación (es decir, 180 meses). Las bases de cotización vienen indicadas en la nómina de cada trabajador. Luego se actualizan esas bases de cotización con la inflación y se halla una media con todas las mensualidades.

Después de sumar las cotizaciones de los 180 meses, se actualizan los 13 primeros años con el porcentaje de IPC. Los dos años previos a la jubilación no se computarán en su valor nominal, es decir, no se actualizarán con la inflación de registrada esos años a la hora de calcular la base reguladora. Por este motivo, la cuantía de la pensión disminuye con respecto al último sueldo.

Luego, en función de los años cotizados (para poder cobrar una pensión contributiva se exige como mínimo haber cotizado 15 años y esto no cambia con la reforma) se determina el porcentaje al que se tiene derecho de la base reguladora.

Actualmente quienes hayan cotizado 35 añospodrán jubilarse a los 65 años con el 100% de la pensión. Sin embargo, a partir de 2013 esto cambia de forma gradual hasta culminar en 2027. A partir de este año será necesario cotizar 37 años para recibir el 100% y jubilarse a los 67 años. Aunque los que hayan cotizado 38 años y seis meses podrán jubilarse a los 65 años.

Independientemente del resultado del cálculo de la cuantía de la pensión, la pensión de  jubilación nunca será superior a los 2.497, 91 euros, que es la cantidad máxima fijada para 2011. La mínima es 601,40 euros.

lunes, 22 de septiembre de 2014

¿Cómo se calcula la Pensión de Incapacidad Permanente Absoluta por contingencia profesional?

Realizamos a continuación una simulación del modo de calcular la Pensión por Incapacidad Permanente Absoluta (aquella invalidez que imposibilita o limita a quien la padece para la realización de una actividad profesional) con arreglo a los siguientes:

Datos del trabajador:
  • Edad 39 años (nacido el 24 de febrero de 1971)
  • Trabajador que sufre un accidente de trabajo (contingencia profesional)
  • Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de incapacidades de fecha 3 de enero de 2014 y posterior declaración de 3 de febrero del mismo año, del INSS declarándole afecto de Incapacidad Permanente Absoluta
  • No reúne los requisitos para causar derecho a la pensión de jubilación
  • Las percepciones salariales de los dos últimos años ascienden a 13.522,78 euros anuales, distribuidas como sigue:
    • Salario base 10.818,22 euros
    • Plus de peligrosidad 601,01 euros
    • Pagas extras 1.803,04 euros
    • Horas extraordinarias 300,51 euros
  • Está afiliado y el alta al Régimen General
  • Acredita la resolución del INSS de declaración de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo derivada de accidente de trabajo
  • Al derivarse de contingencia profesional no se requiere período mínimo de cotización
La base reguladora comprenderá la totalidad de percepciones salariales percibidas por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al siniestro causante del accidente de trabajo. Así se computarán el Salario base, pluses, pagas extras, horas extraordinarias, etc.

En nuestro caso, las retribuciones a considerar importan un total de 13.522,78 euros

El resultado se dividirá por 12
Es decir, 13.522,78 / 12 = 1.126,90

Porcentaje aplicable: El 100%

La pensión será entonces de 1.126,90 euros al mes, retrotrayéndose a la fecha del hecho causante: en este caso a 3 de enero de 2014, fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades.


sábado, 13 de septiembre de 2014

¿Qué estrategias legales utilizan los abogados para evitar que se celebre un juicio?

Existe una divertida Ley de Dalton sobre la práctica de la abogacía que establece que un mal abogado puede hacer que un caso se alargue durante años, mientras que un buen abogado lo puede prolongar eternamente.

Naturalmente, ello dependerá de la utilización por el abogado de determinadas estrategias legales que le permitan retrasar el comienzo o la celebración de un juicio.

Casos recientes, como el del juicio por prevaricación contra el juez Elpidio Silva, que ha logrado retrasar el proceso en el que se encuentra inmerso parecen buen momento para repasar algunas de esas estrategias. Y eso es lo que ha hecho Almudena Vigil en un interesante artículo que publica hoy el diario Expansión del que reproducimos sus aspectos más relevantes.


Marco legal

Lo primero que conviene recordar es el marco legal aplicable.

Los motivos para la suspensión de una vista o un juicio oral están regulados en el artículo 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el 744 en adelante de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Las incomparecencias en un procedimiento deben ser debidamente justificadas y los jueces, cada vez más, tienden a investigarlas, verificando si la enfermedad es real o si el abogado ha acudido a otro juicio.

Con el fin de evitar fraudes en la suspensión de las vistas, el artículo 463 del Código Penal tipifica como delito de obstrucción a la Justicia y deslealtad profesional algunas de estas tácticas y la pena se agrava si el responsable es abogado, procurador o fiscal.


Renuncia a la defensa

El caso del juez Silva, que decidió renunciar a su abogado inesperadamente para dilatar el proceso, es el caso más reciente y conocido, pero no es el único único.

Recordemos que el primer día del juicio lo intentó rechazando a su defensa, que representa el abogado Cándido Conde-Pumpido Varela, y al tercer día lo consiguió recusando a dos de los magistrados que debían juzgarle. Así, gana tiempo con las elecciones europeas en el horizonte, ya que se presenta como candidato. 

Pero el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre un caso similar recientemente. En una sentencia del pasado 3 de enero, negó que se hubiera vulnerado el derecho de defensa de un condenado al rechazar el tribunal de instancia su solicitud de renunciar a su letrado en el último momento. Se consideró que se trataba de “un evidente fraude procesal”, que únicamente pretendía ser una maniobra dilatoria, constitutiva de “un claro abuso del derecho”. El Supremo concluyó que “la capacidad de todo imputado de designar a un abogado de su confianza no ampara estrategias dilatorias ni actuaciones que sean expresivas de una calculada desidia a la hora de hacer valer el propio derecho de defensa”.


Recusación de los jueces

Acciones como recusar a los jueces que deben decidir sobre una causa determinada –como también hizo con éxito Elpidio Silva–, o plantear una cuestión prejudicial ante un órgano superior también pueden ayudar a ganar tiempo. Lo mismo podría suceder con la petición de pruebas periciales, con la pega de que éstas hay que pagarlas y, además, deben recibir el visto bueno del juez.


Enfermedad

Lo más frecuente es alegar la enfermedad del abogado, en cuyo caso existe la obligación de acreditarlo. Lo mismo sucede con la inasistencia del acusado, o incluso con la ausencia de testigos y peritos citados judicialmente, que puede dar lugar a la interrupción de la vista si el tribunal considera imprescindible su intervención. Algunos abogados consultados señalan que hay jueces que, ante sospechas de dilación, llegan a enviar al médico forense al domicilio del letrado para comprobar si realmente se encuentra enfermo.


Dos juicios a la vez

Otro clásico es que el letrado alegue la coincidencia de señalamientos, es decir, tener dos actos procesales para el mismo día. Aunque existen normas establecidas al respecto, es la causa que da mayor cabida a la “picaresca”. En este sentido, Francisco Javier Rubio Rodríguez-Vigil, de Aguilar & Astorga Abogados, apunta que es una estrategia muy utilizada en los grandes despachos: “Asignan a un mismo abogado (por ejemplo, el socio del área) todos los asuntos del departamento, sin perjuicio de que en realidad lo lleven otros asociados que actúan en las vistas en sustitución de su compañero. De esta forma, ese letrado único acumula en su agenda múltiples señalamientos, lo que le permite en numerosas ocasiones solicitar la suspensión en función de los intereses estratégicos del procedimiento”.


Falsa negociación

El supuesto “acuerdo” entre las partes también puede ser estratégico: los abogados “crean” esa posibilidad de negociación para que la otra parte piense que existe posibilidad y acceda a la suspensión, aunque luego ni siquiera haya un verdadero intento de negociar, con lo que se alarga el procedimiento varios meses. Según Rubio, en el ámbito civil, los jueces son propensos a intentar que las partes lleguen a un acuerdo sin necesidad de celebrar el juicio. De hecho, tras las últimas modificaciones legales, el propio juez tiene obligación de informar a las partes de la existencia del proceso de “mediación y arbitraje”, por lo que, si una de las partes se muestra favorable (o lo simula), lo normal es que el juez presione a la otra para que lo intenten.




Fuente: http://noticias.juridicas.com/actual/3848-estrategias-legales-para-lograr-que-se-retrase-un-juicio.html

viernes, 12 de septiembre de 2014

¿A partir de qué edad es conveniente respetar la voluntad de los hijos menores de no cumplir o decidir libremente el régimen de visitas y estancias?

No hay una edad concreta a partir de la cual el Juez deba respetar la voluntad de los hijos menores, dejando en sus manos la decisión de cumplir o decidir libremente el régimen de visitas y estancias.
Es cierto que a partir de los 15 años, como regla general, parece aconsejable y conveniente no imponer un régimen concreto. Pero, en cualquier caso, habrá que atender a las condiciones de madurez de los menores y a la valoración del conflicto y del contenido de la exploración.


Campo Izquierdo, Ángel Luis
Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8, de Familia, de Gijón

Creo que cuando hablamos de medidas personales en los procesos de familia, es muy peligroso hablar o fijar reglas generales (como sucede con el régimen estándar de fines de semana alternos y mitad de vacaciones). Considero más adecuado valorar cada caso concreto y fijar las medidas personales en función de las cualidades y características de cada menor y su grupo familiar; como se suele decir, crear un traje a medida, valorando que hoy día han variado mucho la idea y el concepto de familia y relaciones personales/familiares. Por ejemplo, las jornadas de trabajo de los progenitores, los hijos tienen más autonomía y libertad, han variado las formas de relacionarse entre los menores (redes sociales, Internet, móviles, etc.).

Por otro lado, si bien es cierto que la Declaración Universal de los Derechos del Niño, art. 9, regula y hace hincapié en el derecho de los menores a estar el tiempo suficiente con cada progenitor, cuando estos están separados, también es cierto que desde el punto de vista de los progenitores, estos tienen un deber-derecho a estar y relacionarse con sus hijos el tiempo suficiente para ejercer su rol de progenitor, y poder por tanto ejercer esa patria potestad/responsabilidad parental, que en la mayoría de los casos no se discute que sea compartida. En una palabra, hay que garantizar a los progenitores el poder ejercer sus responsabilidades, para ayudar a sus hijos a que tengan una buena formación, educación y desarrollo integral.

Asimismo, y como regla de oro, entiendo que se debe tener presente algo que considero está desapareciendo de nuestro entorno, generando con ello muchos problemas entre los adolescentes/jóvenes y su ámbito familiar, y es que los menores de edad pueden opinar, deben ser oídos en muchos casos (en función de su madurez), pero deben tener claro que nunca deciden. Nos guste o no, son menores de edad, no son responsables legalmente por Ley y, al estar integrados en un grupo familiar, deben asumir el cumplimiento de las normas y reglas que en ese grupo ponen sus representantes legales, es decir, sus progenitores, en aras de permitir una convivencia pacífica y equilibrada, sin que con ello se esté diciendo que se permitan cualquier tipo de normas u orden. Pues a veces, también los adultos sobrepasan los límites, condiciones y garantías que deben regir esa convivencia según las normas legales de uso y costumbres.

Dicho esto, y viendo nuestro ordenamiento jurídico, en especial la regulación de la emancipación en el Código Civil, Leyes forales y la Ley de Autonomía del Paciente, entre otras normas, considero que para contestar a esta cuestión se pueden hacer dos grandes grupos: a) los mayores de 16 años y b) los menores de 16 años.

En relación con los mayores de 16 años, vista esa posibilidad de emanciparse, de tomar decisiones sobre su salud y otras cuestiones de carácter personalísimo, entiendo que se debe tener muy en cuenta su opinión en el tema de las decisiones que se adopten sobre guarda, custodia y comunicaciones con ambos progenitores. Valorando, no obstante, en cada caso su verdadero grado de madurez, la posible existencia de manipulaciones de uno u otro progenitor y las razones o alegaciones que se hagan para limitar o incluso impedir esas comunicaciones y/o estancias.

En cuanto a los menores de 16 años, y en función del grado de madurez de cada menor, entiendo que su opinión podrá ser tenida más o menos en cuenta. Pero insisto que nunca se debe dejar en manos de ellos, de forma exclusiva, la decisión de si se ven y/o relacionan con uno u otro progenitor.

Para tomar la decisión adecuada entiendo que es bueno contar con la colaboración de los profesionales pertinentes: psicólogos, educadores, pedagogos, equipos adscritos a los Juzgados, psiquiatras, etc. Informes que entiendo son esenciales pero no imprescindibles ni vinculantes para el Juez. También considero esencial que el Juez, el fiscal y los letrados intenten trabajar realmente en interés del menor, con el fin de llegar a la verdad material, que no formal, de cada caso, para saber cuáles son las razones reales por las cuales un adolescente no quiere estar o ver a uno de sus progenitores, qué medidas se pueden adoptar y qué apoyos se pueden tener en la misma familia (abuelos, tíos, allegados, hermanos, primos, nuevas parejas, etc.) para reconducir la situación.

Por lo tanto, dejando a un lado a los hijos mayores de 16 años, donde la regla general sí considero que debe ser que su opinión es clave, entiendo que no hay una edad concreta que permita al Juez dejar en manos de los menores esta decisión. En cada caso, habrá que estudiar a fondo la situación e intentar adoptar la mejor medida para que ese hijo no pierda a su padre y/o a su madre, y que estos puedan ejercer sus funciones/roles como tales. Debiendo los Jueces tener presente que las medidas que fijan se deben hacer cumplir, en interés del menor, por todos los medios a su alcance, si bien valorando mucho qué medios coercitivos se pueden usar para ello. A este respecto, véanse las Sentencias de las AAPP Madrid de 2 de marzo de 2009, Vizcaya de 9 de junio de 2008, Alicante de 31 de julio de 2013, Madrid de 8 de marzo de 2013, A Coruña de 23 de abril de 2013 y Teruel de 22 de enero de 2013.

Por si puede ayudar a alguien, en nuestro Juzgado hemos puesto en marcha un programa "Puentes a la adolescencia". Este proyecto parte de la premisa de que, cuando un adolescente no quiere estar con su padre o madre, es debido a que no quiere estar a solas con él o no quiere ir a su nuevo domicilio y estar con su nueva familia, debido a muchas posibles razones imputables a unos y otros. Por ello, con la ayuda de organizaciones y/o instituciones se buscan lugares neutrales, en los cuales el adolescente estará con ese progenitor, pero no a solas, sino en presencia de otras personas, entre las que habrá profesionales que pueden ayudar a reconducir la relación. La idea es que ese progenitor y ese adolescente se vean de dos a cuatro horas a la semana y puedan hacer alguna actividad juntos (trabajar con animales, actividades al aire libre, actividades en bibliotecas, etc.), y durante ese tiempo, el progenitor, con la ayuda de esos profesionales, pueda ir ganándose a ese hijo de cara a llegar a normalizar su relación. Estas comunicaciones, por lo tanto, están supervisadas, se hacen inicialmente durante un período corto (tres o cuatro meses), finalizado el cual, y tras oír a todos los implicados (menores, progenitores, profesionales, fiscal, peritos, letrados), se valora la conveniencia de prorrogar o no el programa o suspender en interés del menor las comunicaciones.


Esparza Olcina, Carlos
Magistrado de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia

En general, a partir de los 15 años, aunque deberá estarse a las condiciones particulares de madurez de cada menor, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento.

Aunque es característico de los pronunciamientos judiciales su carácter incondicionado y su rígida coercibilidad, conforme al art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es también claro que las relaciones jurídicas del Derecho de Familia ofrecen caracteres peculiares, porque se refieren a los sentimientos y emociones más profundas de las personas, y los órganos judiciales, a la hora de declarar y ejecutar estos derechos, no pueden permanecer insensibles a este hecho. Así, aunque la persona alcanza la mayoría de edad y la capacidad de obrar plena a los 18 años, de acuerdo con el art. 315 del Código Civil, en muchos casos los individuos alcanzan la madurez antes de lo que la Ley presume, y el aplicador del Derecho debe tenerlo en cuenta, por ejemplo, al regular el régimen de comunicación paterno-filial. Es expresión de esa tendencia a reconocer esa madurez de los menores la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que les dota de una capacidad progresiva para ejercer sus derechos.

Creo que nos encontramos, como tantas veces sucede en el Derecho de Familia, ante una cuestión sumamente casuística, cuya resolución depende de las condiciones particulares del menor concernido. Deberá estarse a las pruebas practicadas en el pleito, especialmente a los informes periciales psicológicos, y también al resultado de la exploración del menor, para decidir si se establece un régimen de comunicación obligatorio o se opta por la flexibilidad y se deja a la voluntad del hijo el tiempo y el modo de relación con su padre o su madre. Será también conveniente, para poder optar por un sistema flexible, que lo pida alguna de las partes, y lo razone convenientemente, para que la decisión judicial a su vez tenga también una base racional adecuada al caso concreto, y para procurar que no quede defraudado el derecho-deber de los progenitores a estar con sus hijos.

Aunque la sentencia no haga referencia alguna a la libertad del hijo y del progenitor para establecer su sistema de relación, el Juez, en el proceso de ejecución, puede y debe flexibilizar dicho sistema y someterlo al acuerdo de las partes, cuando su efectividad automática pueda ser contraria al interés del menor, al amparo del art. 94 e, incluso, del art. 158 del Código Civil.

En general, creo que a partir de los 15 años, y con las matizaciones expuestas, puede condicionarse la efectividad del régimen de comunicación a la voluntad del hijo. Cada vez con mayor frecuencia es posible leer resoluciones judiciales que responden a esta idea, por ejemplo, el Tribunal en el que ejerzo mi actividad, la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia 156/2008, de 12 de marzo (SP/SENT/766986), dejó la relación de dos menores de 17 y 16 años con su padre a la conveniencia de ellos, y en la 563/2010, de 9 de septiembre (SP/SENT/765749), estableció un régimen de comunicación, aunque al mismo tiempo declaró que era incoercible y que constituía solo una pauta orientativa para regular las relaciones entre un hijo de 16 años y su madre.


Hijas Fernández, Eduardo
Presidente de la Sección 22.ª, de Familia, de la Audiencia Provincial de Madrid

Conforme al art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, los Estados parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

Tal derecho del menor es reproducido en nuestra legislación interna por la Ley Orgánica 1/1996 que, en su art. 9, dispone que el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, el ordenamiento jurídico va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás, por lo que la mejor manera de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos.

Partiendo de tales principios de carácter general, los arts. 92 del Código Civil y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que, en los procedimientos matrimoniales, y respecto de las medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, se deberá oír a los mismos si tienen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años.

Ahora bien, la voluntad expresada ante los Tribunales por los referidos descendientes constituye uno más de los factores que deben tomar en consideración los Tribunales a la hora de regular las medidas más acordes al interés prioritario de aquellos, en dependencia además de su edad y grado de madurez.

Sin embargo, y en lo que afecta a la encuesta realizada, no puede desconocerse que, a partir de determinado momento cronológico de la vida del hijo, la imposición inflexible y coactiva al mismo de un régimen de visitas, al que se opone tajantemente, sobre ser de imposible efectividad en la mayor parte de las ocasiones, acaba por ofrecer unos resultados absolutamente contrarios a lo pretendido por el progenitor no custodio, en orden a la deseable normalización de relaciones entre ambos.

En cualquier caso, parece conveniente, cuando no necesario, que los Tribunales investiguen, en la medida de lo posible, las causas que puedan motivar la reticencia u oposición del hijo, en cuanto, dependiendo de las que concurran en cada caso concreto, podrá establecerse, en aras del interés preferente del común descendiente, o el cumplimiento inexcusable del régimen de visitas, o unas relaciones basadas en el libre acuerdo de aquel con el progenitor, o derivar a los progenitores, al hijo o a todo el grupo familiar a medidas de conciliación o mediación familiar, o inclusive terapéuticas y, en casos extremos, suspender el recíproco derecho de visitas cuando, conforme a lo prevenido en los arts. 94 y 158 del Código Civil, concurran graves circunstancias que así lo aconsejen.

Sin perjuicio de cada caso concreto, y ya con carácter general en los supuestos de cierta normalidad de las relaciones familiares, parece aconsejable que, a partir de los 14 o 15 años de edad del hijo, el mismo y el progenitor no custodio puedan acordar las modificaciones pertinentes sobre un sistema estándar de visitas establecido en la resolución judicial, o dejar que tales relaciones se regulen libremente entre ambos, sin sujeción a unos concretos períodos temporales, en cuanto ello permitirá además compatibilizar el recíproco derecho de padre/madre e hijo con las obligaciones académicas de este último y los compromisos laborales, sociales, etc., de todos ellos.


Osa Fernández, Francisco Javier
Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5, de Familia, de Bilbao

En términos generales, es conveniente que la relación de los hijos menores con sus progenitores, tras cesar la convivencia de estos, permita que el padre o la madre puedan cumplir con las obligaciones inherentes a la patria potestad ("velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", "representarlos y administrar sus bienes", art. 154 CC) con la amplitud deseable, garantizando al mismo tiempo el derecho de los hijos menores a mantener con su padre y madre la relación más extensa posible.

La relación entre los hijos menores y sus progenitores en un régimen de convivencia "normal" está atravesada por toda la complejidad que afecta a la relación de los miembros de la pareja entre sí y de cada uno de ellos respecto de los hijos, y sometida a los continuos cambios que puedan darse en ese ámbito de relaciones, siendo deseable que exista una capacidad de adaptación a las circunstancias de cada momento, que permita superar los momentos difíciles y aprovechar los más favorables para conseguir el objetivo de una mejor crianza de los hijos.

Entre los factores que añaden complejidad a este ámbito de las relaciones destaca, sin duda, la dificultad para acomodarse a los cambios que se producen en los hijos conforme van cumpliendo años, siendo quizá la mayor de las preocupaciones que todo padre/madre comienza a tener cuando los hijos se acercan a la edad adolescente.

Esta dificultad de los progenitores para gestionar debidamente los cambios que se producen en los hijos al alcanzar la adolescencia, se ve agravada cuando ellos mismos no son capaces de ofrecer a los hijos pautas e indicaciones coherentes y coordinadas, que eviten acrecentar el desconcierto y zozobra propios de esa edad.

Este riesgo se incrementa de forma considerable cuando, como consecuencia de una crisis de pareja, y coincidiendo con ese momento evolutivo de los hijos, es preciso regular la forma de relacionarse los hijos adolescentes con el padre y la madre, sin que estos se pongan de acuerdo entre sí.

En este contexto, y dando respuesta a la pregunta que se nos formula sobre la edad a partir de la cual es conveniente respetar la voluntad de los hijos menores para relacionarse o no libremente con sus progenitores, tratándose de menores que por tener 15, 16 o 17 años se encuentran próximos a alcanzar la mayoría de edad o a la edad en que pueden solicitar su emancipación legal (arts. 314 a 324 y 169.2.º CC), será difícil desconocer su voluntad al resolver sobre la forma en que deben relacionarse con el padre o la madre. Establecer en estos casos un determinado régimen de comunicación, visitas y estancias contrario a los deseos del menor y al afecto/desafecto que pueda sentir por el padre o madre, o pretender la ejecución forzosa de unas visitas contrarias a la voluntad del hijo, supondría resolver a espaldas de la realidad. Una vez que los hijos alcanzan estas edades de entre 15 y 17 años, el cumplimiento forzoso o la imposición de un determinado régimen de visitas sería inviable, del mismo modo que no resulta conveniente en un régimen de convivencia "normal" que los progenitores impongan a los hijos su presencia en términos rígidos o estrictos, siendo más conveniente que negocien con los hijos los momentos de convivencia familiar, respetando en la medida de lo posible el deseo de los hijos de estar con su grupo de iguales en horarios razonables y acordes a su edad. Por ello, en estos casos en que los hijos tienen 16, 17 años, o incluso 15 años, y están próximos a la mayoría de edad o a la edad en que pueden solicitar su emancipación, y salvo los supuestos en que los menores tengan algún problema que afecte a su madurez, lo propio será establecer un régimen de visitas libre entre el progenitor y el menor o puramente orientativo, de forma que la relación no se rija por criterios imperativos o de coerción. La misma respuesta debe darse en cuanto a la imposibilidad de imponer al menor, en ese tramo de edad y por vía de ejecución forzosa, el cumplimiento de un determinado régimen de visitas en contra de la voluntad expresada por el menor de forma firme y clara.

La respuesta es más difícil cuando se trata de menores de entre 12 y 14 años, que hayan expresado un rechazo a relacionarse con alguno de sus progenitores. En estos casos, será preciso indagar en las causas del rechazo, partiendo de los informes y pruebas periciales emitidas y de la exploración judicial del menor cuando se estime necesaria (art. 770, regla 4.ª, LEC y art. 92 CC, apdos. 2 y 6), a fin de conocer si el rechazo del menor tiene su base en algún hecho objetivo que lo justifique y que aconseje respetar la voluntad del menor, o si el rechazo no responde a circunstancias objetivas sino meramente subjetivas. La solución que se deba adoptar dependerá en cada caso de la causa o motivo del rechazo, del estado por el que atraviese la relación entre el menor y el progenitor no custodio y de la posibilidad o no de recuperar una relación normalizada, para lo cual será determinante el tiempo durante el cual se haya interrumpido la relación con el menor, dado que cuanto mayor haya sido esta interrupción, mayor será la dificultad para recuperar un vínculo sano entre el menor y el progenitor no custodio.

En definitiva, y recapitulando, considero conveniente respetar la voluntad de los hijos menores en aquellos supuestos en que por su edad (entre 15 y 17 años) carece de sentido pretender imponer una determinada forma de relación con el progenitor no custodio que se aparte del vínculo afectivo existente, si bien en edades inferiores de entre 12 y 14 años, no puede darse una respuesta para todos los casos, siendo preciso profundizar en las causas que puedan haber determinado el rechazo del menor, a fin de adoptar la medida más conveniente en interés del menor, que puede ir desde el cumplimiento por vía de ejecución forzosa, si no existen causas objetivas para el rechazo, hasta soluciones intermedias como una suspensión temporal de las visitas, la reanudación de los contactos por medio de un régimen de visitas progresivo, el sometimiento de los menores y del progenitor o progenitores a programas de terapia o apoyo por parte de los recursos sociales que puedan existir, o un régimen de visitas tuteladas en un Punto de Encuentro Familiar por el tiempo necesario hasta normalizar la relación.

En relación con lo expuesto, y por contener la aplicación en la práctica de estos criterios, transcribo la fundamentación contenida en una Sentencia reciente de 29 de abril de 2014, que he dictado en un procedimiento de divorcio:
"Examinadas las pruebas practicadas, procede estimar la solicitud de modificación de la guarda y custodia propugnada por el padre.
La hija … lleva residiendo con su padre desde hace aproximadamente un año, al haber salido del domicilio familiar para irse a vivir con su padre en marzo de 2013, dos meses después de que lo hiciera su hermana (...).
(…) tiene diecisiete años, y ha expresado la firme voluntad de seguir residiendo con su padre, tal y como viene haciendo desde hace un año, expresando en la exploración judicial las circunstancias que se dieron durante la última etapa de convivencia con su madre y que la llevaron a abandonar el domicilio familiar y trasladarse a vivir con el padre y la hermana. La menor ya viene residiendo con el padre desde marzo de 2013, por lo que esa manifestación de voluntad de vivir con el padre se expresa desde el conocimiento concreto que tiene la menor acerca de su convivencia con el padre en todo este tiempo, y no es expresión de un mero deseo irreal o idealizado de la menor.
La voluntad de la menor no es caprichosa, ni aparenta haber sido manipulada, habiéndose emitido el dictamen de especialistas del Equipo Psicosocial propuesto por ambas partes, que deja constancia del incremento en el último período de convivencia materna de una dinámica disfuncional que supuso un ambiente estresor y la decisión propia de la menor de cambio de convivencia, señalando la psicóloga en el acto de la vista no haber advertido ningún indicio de manipulación de la hija por parte del padre, tratándose de una menor con una madurez acorde a su edad, cuya decisión fue tomada desde la experiencia vivida por la menor, manteniendo la menor contacto con su madre a demanda propia, sin impedimentos ni limitaciones.
No tiene mayor sentido profundizar en la incidencia que hubiera tenido en todo ello la relación de pareja de la madre, o la decisión de la otra hija de irse a vivir también con el padre. Una vez constatado ese deterioro de la relación en esa última etapa de convivencia que determinó que la hija menor pasara a vivir con el padre y hermana, y acreditado asimismo por medio del dictamen psicosocial que el padre en la actualidad está asumiendo debidamente los cuidados de la menor y dando respuesta a sus necesidades, ofreciendo un ambiente familiar más estabilizador a la menor, sin que por otra parte se esté impidiendo o limitando en modo alguno la relación de la menor con la madre, no cabe sino atribuir al padre la guarda y custodia de la hija menor.
En definitiva, ante una menor de diecisiete años, que se presenta como razonable y madura, y que manifiesta una voluntad persistente a lo largo del tiempo, fundada y no caprichosa, de convivir con el padre, el cual está perfectamente capacitado para el ejercicio de la guarda de la menor, y dada la dinámica disfuncional y ambiente estresor en la última etapa de convivencia materna, debe dejarse sin efecto la custodia materna y atribuirse al padre la guardia y custodia de la hija menor (…), decisión que es acorde con la seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en supuestos semejantes en que hijos de cierta edad y madurez expresan un deseo persistente de convivir con uno de sus progenitores, entre los que cabe señalar las sentencias de 27 de enero de 2011, de 5 de noviembre de 2010 y de 2 de diciembre 2009.
En lo relativo al régimen de visitas y estancias de la hija menor con la madre, a establecer con arreglo al art. 94 CC, la relación va a quedar al acuerdo que madre e hija libremente adopten, teniendo en cuenta la edad alcanzada por la hija (diecisiete años), edad en que lo habitual es no regular de forma imperativa o reglada la comunicación con el progenitor no custodio".

Finalizo con la recomendación del artículo de Juan Pablo González del Pozo titulado "Relevancia de la voluntad de los menores adolescentes para el establecimiento y ejecución del régimen de visitas y estancias", por la profundidad y claridad con que se aborda esta cuestión [véase Cuaderno Jurídico sepín Familia y Sucesiones n.º 93, noviembre-diciembre 2010, págs. 14 a 25, que puede consultarse también en nuestra base de datos (www.sepin.es) con la referencia SP/DOCT/6723].


Pérez-Salazar Resano, Margarita
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3, de Familia, de Pamplona

Entiendo que no hay un momento concreto a partir del cual el Juez deba respetar la voluntad del menor, dejando en sus manos la decisión de cumplir o de decidir libremente el régimen de visitas y estancias.

Si hablamos del menor maduro, en definitiva, del período que va desde la adolescencia y hasta la mayoría de edad, aproximadamente a partir de los 14 años, para adoptar una decisión hemos de tener en cuenta:
     Si existe un acuerdo entre los padres que no contempla un régimen concreto, dejando a la libre decisión del progenitor no custodio y del hijo la relación que van a mantener, entiendo que el Juez debe aprovechar la ratificación para obtener información de las razones por las que no han concretado más la relación, y, si considera que ello obedece a un entendimiento de los padres y encuentra garantizado el derecho a la relación con el no custodio, deberá aprobar el convenio. Es adecuado dejar un amplio margen a la libertad de pacto entre dos progenitores con respecto a sus hijos.
     Si no existe acuerdo, no hay duda de que en el procedimiento el Juez escuchará a las partes y realizará exploración al menor. En esta línea, el Juez debe fijar un régimen concreto, aun cuando el menor tenga ya una edad como la antes mencionada, si entiende que ello es preciso para garantizar la relación. Si entre los padres no existe comunicación, si no existe una actitud tendente a garantizar la relación con ambos, el Juez debe precisar su sentencia dotando al no custodio y al propio menor de las herramientas precisas para que las visitas se lleven a cabo.

Debe atender también al contenido de la exploración, pero para ello hay que tener presente:
     Que el contenido de la exploración no es vinculante para el Juez.
     Que el menor adolescente es todavía menor y va a centrarse en muchas ocasiones en criterios de carácter inmediato, sin que vea las consecuencias más a largo plazo.
     Que es frecuente que venga mediatizado por uno y otro progenitor, y que tenga un conflicto de lealtades que a esta edad suele tener como consecuencia el mantenerse al margen, sin que muestre interés por lo que se vaya a decidir.
     Es frecuente también que se reflejen enfados hacia uno u otro sobre la base de información que uno y otro le han contado, ya que a esta edad se les suele hacer partícipes de mucha información que contamina su opinión. Es, por tanto, probable que lo que nos diga no sea lo que realmente desea.

Ambos parámetros, valoración del conflicto y valoración del contenido de la exploración, son muy importantes para que el Juez determine la concreción del sistema de visitas y estancias, teniendo presente el principio general de que la relación quede garantizada, siempre que se considere que es conveniente y adecuado para ese menor, sobre la base de su prioritario interés. Si el conflicto es bajo y la relación con el hijo es buena, podemos dejar la relación mucho más abierta, pero no solo con los adolescentes, sino también con los más pequeños, aunque a partir de una edad han de adoptarse criterios más flexibles. Si el conflicto es alto y la relación con el hijo es tensa, hay que pormenorizar mucho más, al menos con respecto a los tiempos considerados mínimos, abriendo la posibilidad de ampliación en función de lo que ellos decidan.

Desde un punto de vista legal, la Ley Foral de Navarra 3/2011 sobre custodia compartida establece, dentro de los criterios que se deben tener en cuenta para la decisión sobre custodia, el de la opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y "en todo caso, si son mayores de doce años con especial consideración a los mayores de catorce años".Vemos, por tanto, que incluso el legislador dota de especial consideración a la opinión emitida por un menor mayor de 14 años.

No se explica más el precepto. En todo caso, y aún cuando es indudable que la edad constituye un elemento importante para valorar el contenido de la opinión de un menor, ello no implica que hayamos de decidir conforme a sus deseos.

Considero interesante mencionar por último la STSJ Cataluña de 9 de enero de 2014 (SP/SENT/750730), que incide en que la opinión del menor ha de tenerse en cuenta, pero no es vinculante. En todo caso, dice la Sentencia, habrá que valorar especialmente la opinión de un menor cuando:
     Sea libremente emitida.
     No esté basada en criterios de mera comodidad o de bienestar a corto plazo.
     Cuando se aprecie que no está mediatizada.
     Cuando lo que el menor quiere no esté desaconsejado por la especial incidencia de otros criterios.


Picatoste Bobillo, Julio
Magistrado de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra

La respuesta encierra cierta dificultad, en cuanto que es especialmente tributaria de las circunstancias del caso concreto en la medida en que convergen factores diversos; entiendo que la pregunta afecta fundamentalmente a la edad de la adolescencia, lo que supone que nos movamos en un arco relativamente corto de edad, entre los 13/14 y los 17 años, lo que dificulta la especificación de una edad concreta; por otra parte, como se acaba de decir, entran en juego circunstancias diversas, como el grado de madurez, no siempre vinculado a una edad superior, y condiciones familiares que configuran un contexto diverso en cada caso, datos todos ellos que han de conjugarse y ponderarse a la hora de decidir.

La adolescencia supone, por una parte, un cambio de hábitos y modos de vida, en especial en lo que concierne al tiempo de ocio, estudios o vida de relación, y, por otra, comporta la adquisición de una capacidad de discernimiento, decisión y criterio, ausentes en la infancia. En ese momento, la opinión del hijo o hija sobre el régimen de visitas tiene ya una trascendencia singular. La audiencia del menor adolescente –imprescindible ya– va a poner sobre el tapete la exteriorización de preferencias, deseos o quejas del menor que el Tribunal no puede desoír y dejar de tomar en consideración.

De la audiencia del menor –regulada en los arts. 92.1 y 6 CC, 770.4.ª y 777.5 LEC y 9 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor– importa ahora destacar que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (Niza), coinciden en afirmar que la opinión del menor se tendrá debidamente en cuenta en función de la edad y madurez del niño. No se trata de que el Juez quede vinculado por las manifestaciones, opiniones, gustos o preferencias expresadas por el menor, sino de que el Tribunal las tenga especialmente en cuenta cuando proceden de un menor adolescente, pues en esas edades cuenta ya con una capacidad de juicio y autonomía de criterio que no pueden ser desconocidas, por lo que sus afectos y desafectos deben ser tomados en consideración a la hora de decidir sobre su custodia y visitas.

Aunque suponga simplificación de una realidad siempre más compleja, creo que puede distinguirse entre los supuestos de elección por parte del menor del progenitor que prefiere como custodio y aquellos otros que se refieren a la suspensión del régimen de visitas o el establecimiento de un régimen abierto.

Llegada la edad de la adolescencia, la voluntad expresada por un menor a partir de 12/13 años (y con mayor peso a medida que ascendamos en edad, lógicamente) sobre el progenitor con el que prefiere convivir debe ser respetada siempre que el juzgador no advierta que la puesta en práctica de ese deseo contravenga el interés del menor o que la elección responde, por ejemplo, al capricho o veleidad ocasional, o se trata de actitud esquiva a una disciplina mínima y necesaria, en busca de un progenitor más complaciente. Salvo estos casos de excepción, desoír la voluntad de un menor a nada bueno conduce y, al margen de la contrariedad innecesaria que supone para él, puede afectar a su estabilidad emocional, además de ser de ejecución altamente problemática o traumática.

Respecto del establecimiento de un régimen de visitas abierto, no es infrecuente que los Tribunales, a la hora de resolver sobre el régimen de visitas, decidan, bien por razón de edad de los hijos, bien porque mantienen buenas relaciones con el progenitor no custodio, no señalar un régimen determinado y dejar este a la libre decisión y práctica del hijo y del progenitor. Mantengo respecto de este sistema de régimen abierto algunos reparos. Estimo prudente que por parte del Tribunal se fije un régimen mínimo, que puede señalarse de acuerdo con el hijo y ambos progenitores, a partir del cual podrán relacionarse en la forma y frecuencia que tengan por conveniente. Pero la determinación de ese mínimo judicial es conveniente no solo porque el art. 94 CC dice en términos imperativos que el Juez "determinará" el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, sino porque la fijación de ese mínimo permite decidir o medir, en su caso, la existencia de incumplimientos si en un momento determinado surgiese algún conflicto. Algunos Tribunales resuelven estableciendo el régimen mínimo judicial como subsidiario al abierto, para el caso de que surjan desajustes o problemas. El establecimiento de un régimen absolutamente libre, sin más, lo considero excepcional, cuando las circunstancias del caso lo apoyan decididamente. En todo caso, no me parece aceptable acordar que el padre pueda visitar a los hijos cuando lo tenga por conveniente o que se acuerde que el ejercicio del derecho de visita tenga lugar cuando el hijo lo acepte. Creo que, en principio, la adopción de un régimen abierto debe reservarse para edades de 16/17 años. Naturalmente, se trata de un criterio general; las relaciones familiares, antecedentes, juicio del menor, etc., pueden adelantar la edad.

Por último, es más compleja la decisión sobre la edad que se estima adecuada para ser respetada la voluntad del menor de no cumplir el régimen de visitas, dado que la supresión, aún temporal, de las visitas es una decisión grave. Creo que en este caso, en mayor medida tal vez que en otros, no cuenta quizá tanto la edad cuanto la razón de la negativa al incumplimiento. Entran en conflicto aquí los derechos de padres e hijos; los de estos a su bienestar y los del progenitor no custodio a comunicar y relacionarse con sus hijos. Cuando la voluntad del menor de no cumplir con el régimen de visitas establecido obedece a causas justificadas, en cuanto que suponen una situación de riesgo o perjuicio para él, no cabe hablar de una edad a partir de la que haya de ser atendida su voluntad; cualquiera que sea la edad, deberá ser respetada la resistencia del menor. Piénsese en casos de malos tratos, bien del progenitor, bien de su nueva pareja, o en los de desatención, o en los que el padre delega en exceso sus funciones de cuidado en otras personas. Si la negativa al cumplimiento del régimen de visitas proviene de las malas relaciones tenidas con el progenitor no custodio, o de una precedente falta de relación por tiempo prolongado, antes de acudir a la suspensión o negación de las visitas, lo razonable es intentar fórmulas que propicien o faciliten la recomposición de la relación hijo-progenitor, como puede ser el establecimiento de un régimen de visitas progresivo.


Romero Navarro, Ramón
Magistrado de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz

Uno de los problemas de más ardua y compleja solución que se plantean con cierta frecuencia práctica en los procesos de familia es el derivado de la negativa de menores adolescentes a relacionarse, cumpliendo el régimen de visitas y estancias establecido, con el progenitor no custodio.

Nos encontramos, en efecto, en ocasiones, que, una vez fijado un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias del progenitor no custodio con el hijo menor adolescente, este rehúsa darle cumplimiento, justificando su negativa en motivos diversos. Se trata de menores de edades comprendidas entre 12 y 17 años que, por razón de su edad y madurez, poseen un alto grado de discernimiento y manifiestan, de manera expresa y rotunda, su deseo de no relacionarse con el progenitor no custodio, mostrando bien un rechazo frontal y abierto a comunicar con él, bien desinterés, desgana o simple ausencia de motivación alguna para encontrarse y establecer contacto con dicho progenitor (la franja de edad inferior a los 12 años habría de ser excepcional a través de los informes e incluso la percepción directa mediante la exploración, de esas condiciones de madurez que, por regla general, no se dan).

Ante la resistencia o fuertes reticencias del menor a ver, comunicarse y relacionarse con el progenitor no custodio, se plantea la disyuntiva, bien de ejecutar la resolución en sus propios términos, obligando al hijo (¿cómo?) a relacionarse con dicho progenitor, ignorando el rechazo mostrado por el menor a tales contactos, o bien de considerar inviable en tal caso la ejecución de la resolución en cuanto a las visitas y optar por diversas soluciones jurídicas alternativas.

De una parte, tenemos un interés, jurídicamente digno de protección, del progenitor no custodio por mantener contactos con el hijo menor a través del régimen establecido, amparado, además, por el derecho a obtener la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, y el beneficio que, al menos en abstracto, supone para el menor el mantenimiento y refuerzo de lazos y vínculos afectivos con ambos progenitores.

De otra parte, tenemos la persona de un menor adolescente, con un alto grado de madurez y discernimiento, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal, que muestra un rechazo o aversión hacia la figura de uno de sus progenitores (el no custodio) y no desea relacionarse con él. El respeto a esa decisión personal del menor debe formar parte de su dignidad personal, pues sería contrario a esta imponerle por vía forzosa una convivencia y relación que el mismo no desea. Tiempo ha que se desterró del Derecho de Familia la práctica de acordar la entrega de los menores a un progenitor, para el cumplimiento del régimen de visitas, a través de las fuerzas de orden público (Policía o Guardia Civil), cuando existe una negativa rotunda del menor, precisamente por considerarla atentatoria de la dignidad personal de este. Bajo esta perspectiva, además, se considera que puede resultar muy nocivo para la estabilidad emocional del menor y acarrearle serias secuelas de carácter psicológico el hecho de obligarle a mantener relación con un progenitor al que detesta o con el que no quiera estar. Ya la Convención de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Jurídica del Menor han configurado los derechos de la infancia de forma diametralmente opuesta a la concepción tradicional de la patria potestad romana "El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular –dice la exposición de motivos de la LPJM– va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás". "El conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Este es el punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de las personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección".

En el ámbito de la ejecución por incumplimiento del régimen de visitas y estancias de menores adolescentes, cuando el progenitor no custodio solicita el despacho de ejecución instando que se requiera al custodio para que dé puntual cumplimiento al régimen de visitas, la oposición a la ejecutada suele basarse casi siempre en que la falta de cumplimiento se debe a la propia decisión del menor, y no a la obstaculización del custodio. En estos casos, constatada la negativa del menor adolescente a dar cumplimiento al régimen de visitas y estancias, no se considera procedente la ejecución forzosa que, en definitiva, no se puede responsabilizar a un progenitor custodio de la negativa de un hijo o hija menor adolescente a dar cumplimiento del régimen de visitas, cuando el menor, por su edad, posee la madurez y el discernimiento necesarios para decidir, libérrimamente, si quiere estar o permanecer con el progenitor no custodio. Y, si bien en un plano teórico la creación, el restablecimiento o el mantenimiento de contactos del hijo con el progenitor no custodio ha de considerarse beneficioso para el menor al ser la vía idónea para crear, constituir o preservar un vínculo afectivo y una relación parental sólida, también ha de tenerse en consideración que la protección del interés del menor exige preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud psíquica, que podría resultar gravemente afectada y originar secuelas de carácter psicológico en el menor si se le imponen contactos no deseados por él con una persona que detesta o rechaza.

Por ello, en estos casos, la posición claramente mayoritaria de los Juzgados y Audiencias se inclina por acordar la suspensión, al menos provisional, del régimen de visitas y estancias establecido y buscar vías alternativas para recomponer las relaciones personales del menor con el progenitor rechazado.


Utrera Gutiérrez, José Luis
Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5, de Familia, de Málaga

La pregunta que se formula no tiene una respuesta categórica ni en la Ley ni en la jurisprudencia ni en la doctrina. Debe ser discrecional (dependerá del caso concreto), y ello tiene que ver con el carácter personalísimo de la relación jurídica sobre la que se opera, la paternofilial, algo característico del Derecho de Familia. También ha de tenerse presente que, en el ámbito de los conflictos familiares judicializados, hay un claro debilitamiento del principio "impositivo" sobre el que se sustenta todo el sistema jurídico/legal. O, dicho con otras palabras, es muy difícil, por no decir imposible, que los Jueces puedan imponer aquellos actos de ejecución que supongan "forzar" la voluntad de un menor, por muy mediatizada que se encuentre. Así lo declara la jurisprudencia del TEDH (Sección 1.ª, Sentencia de 23 de junio de 2005, Zawadka vs. Polonia; Sección 3.ª, Sentencia de 30 de junio de 2005, Bovevs. Italia, y, Sección 2.ª, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Reigado Ramos vs. Portugal), que se manifiesta claramente contraria a la imposición manu militari a los menores de las resoluciones sobre visitas. Otro tanto recomienda nuestro Tribunal Supremo en el obiter dicta (Fundamento de Derecho Quinto) de la Sentencia de 30 de junio de 2009 (SP/SENT/467697).

Con estas consideraciones previas, yo contestaría diciendo que habrá de ser respetada la voluntad del menor en todos aquellos casos en que una solución distinta no pueda ser impuesta de forma ejecutiva, salvo que queramos incluir en la sentencia un simple desideratum.

Del examen de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y de la propia praxis judicial se situaría la edad que marca ese límite en los 13-14 años.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la negativa del menor a mantener relaciones con alguno de los progenitores será señal inequívoca de que existe un conflicto familiar mal resuelto. "Radiografiar" el conflicto (oír al menor, practicar un informe pericial) debe ser el primer paso para poder hacer un buen diagnóstico (causas de la negativa del menor) y poder recetar el remedio adecuado, que frecuentemente pasará, no por las soluciones tradicionales (imposición de un régimen no deseado o privación del mismo a uno de los progenitores), sino por la intervención de los servicios de mediación intergeneracional o de terapia familiar postruptura, única forma de dar una respuesta de calidad a un conflicto que tiene mala solución desde perspectivas exclusivamente jurídico-legales.



Fuente: http://www.sepin.es/familia/VerDoc.asp?referencia=SP%2FDOCT%2F18511&cod=0JQ07s0%26A0Ha2JJ1jR0Fa1Sz2AB0Fk1%2Fp1SG0Fa1yA0lz0Ha17O29E0Fa1ej2AQ0G_1vd1yx0FF1dG1S8