domingo, 27 de octubre de 2013

CONSECUENCIAS LEGALES DEL ABANDONO DE LA VIVIENDA POR UNO DE LOS PROGENITORES.


¿Qué consecuencias tiene el abandono de la vivienda judicialmente atribuida como vivienda familiar para que resida uno de los progenitores junto con los hijos nacidos del matrimonio?

En ocasiones,con motivo de una situación de crisis convivencial y antes de la presentación de la demanda ante el juzgado competente, uno de los progenitores, en compañía de sus hijos comunes, puede llegar a abandonar y dejar de habitar la vivienda que había venido constituyendo el hogar familiar. 

Esta situación genera en ocasiones el pensar por parte del otro cónyuge que se renuncia anticipadamente al derecho de uso o que la vivienda pierda así su carácter de familiar y en definitiva si resulta o no posible que le sea atribuido judicialmente a ese progenitor el derecho de uso de aquella vivienda. 

De igual manera, una vez atribuido judicialmente el derecho de uso a los hijos y al progenitor en cuya compañía queden, en ocasiones éste progenitor abandona la vivienda atribuida lo que lleva a cuestionarse también si en estos casos se ha producido una renuncia o una desafectación de su carácter de vivienda familiar.

Analizada la Jurisprudencia sobre la cuestión se concluye que en estos casos, hay que atender a dos criterios fundamentalmente: 

  1. El lapso de tiempo trascurrido desde el abandono de la vivienda.
  2. Las razones de abandono de la vivienda 
De esta forma, en supuestos de abandono previo voluntario y con un gran período de tiempo desde el mismo, puede, en efecto, llegar a entenderse que el inmueble ha perdido su carácter de vivienda familiar.


A titulo de ejemplo, en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 18ª de 28 de septiembre de 2010 se enfatiza que el dejar de vivir en la vivienda que fue en su día familiar determinó que ese domicilio quedara desafectado de tal naturaleza de vivienda familiar, sin que vuelva a adquirirla por el hecho de que la madre manifieste que tiene intención de volver a ocuparlo.

Sin embargo, y por el contrario, si el periodo del previo abandono es corto (Sentencia de la Audiencia Provincial de  Murcia 1ª de 5 de octubre de 2004), si se trata de un abandono pasajero o transitorio (Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 12ª de 30 de junio de 2009, Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias 6ª de octubre de 2004) o si se trata de un abandono motivado por una tensión insostenible (Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 3ª de 16 de julio de 2003), debe entenderse que no por ello existe desafección del carácter de vivienda familiar ni previa renuncia al derecho a su uso.

Cuando el abandono es posterior a la atribución judicial también numerosas resoluciones entienden que su no utilización como alojamiento permanente puede incluso dar lugar al cambio de atribución del uso de dicha vivienda a favor del progenitor no custodio.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona 12ª de 18 de mayo de 2010 se otorga el uso de la vivienda a favor del padre dado que, concedido el uso a la madre y al hijo en el anterior procedimiento, no han utilizado la vivienda familiar como alojamiento permanente, y ello resulta probado en lo actuado no sólo por las lecturas de los suministros, sino por su propia declaración en el acto del juicio.

En la resolución se pone de manifiesto que “Lo que subyace en la presente controversia, es que la madre pese a que no ha habitado de forma permanente en la vivienda familiar —quizás debido ello al desahogo que encuentra en el domicilio de sus progenitores—, no desea desprenderse del uso de la misma…”. Por demás, la menor permanece escolarizada en un centro escolar ubicado justo enfrente del domicilio de los abuelos maternos, los padres de la recurrente.

¿ME NOTIFICARÁN EL PROCEDIMIENTO MONITORIO MEDIANTE EDICTOS?

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Muy buenas tardes. 
Tengo obligaciones dinerarias no cumplidas y creo que próximamente me pondrán un monitorio.
Esa entidad tiene dos direcciones mías. En caso de monitorio y que me pongan el mismo en distinta provincia en la que yo vivo ahora, ¿cabria la posibilidad de la notificación por edictos si no me localizara en esa provincia?
O si la entidad sabe mi otro domicilio, ¿me lo intentarían notificar en la que vivo ahora?
Lo digo porque llegado el momento quiero enterarme y quiero defenderme, porque si no me entero no se que pasara si no me localizan.
Muchas gracias.

¿PUEDO RECUPERAR MI PISO ATRIBUIDO EN SENTENCIA A MI EX-CÓNYUGE Y MIS HIJOS?

La pregunta es si podría recuperar mi vivienda a la mayoría de edad de mi hijo. ¿Hay algo legislado al respecto?
Yo no tengo otra casa. Vivo con mi madre.
Mi ex-mujer vive con mi hija en el piso de nuestro matrimonio comprado por mí. Ella también tiene padres donde puede vivir.
¿Habría alguna sentencia con jurisprudencia favorable para mí?

Enviado por FRANCISCO el 27 Oct, 2013 - Provincia: Sevilla

La práctica habitual en España es que en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde, en primer lugar, a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden, incluso cuando la casa es propiedad exclusiva del que se marcha. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.

De este modo, entiendo de la exposición de su caso que el convenio regulador o bien no decía nada respecto a la atribución de la vivienda, o bien, directamente atribuía el uso y disfrute de la misma a la madre de sus hijos junto con estos.

Obviamente, la atribución de la vivienda no modifica la titularidad de ésta, que seguirá correspondiéndole a usted si como dice, la vivienda es suya.

La razón de esta medida se encuentra en el artículo 96 del Código Civil español, que dice: “En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponden a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

Ello significa, como dije antes, que primero se estará a lo que los cónyuges hubiesen decidido en el convenio regulador en los supuestos de divorcio o separación de mutuo acuerdo, el cual ellos han firmado antes de presentar la respectiva demanda y el Juez lo aprueba en la sentencia, si considera que quedan protegidos los intereses de las partes, especialmente de los hijos menores cuando los haya, previo informe del Ministerio Fiscal.

Si no hay convenio regulador y la pareja tiene hijos menores de edad, el Juez atribuirá el uso y disfrute de la vivienda y del ajuar familiar a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. El ajuar familiar son los enseres domésticos y todos aquellos objetos de uso ordinario de la casa (muebles, decoración, electrodomésticos). Cuando no existan hijos, se atribuirá la vivienda familiar al cónyuge más necesitado, aunque ésta sea propiedad privativa del otro.

El problema que usted tiene y que tiene difícil solución si no existe acuerdo al efecto es que mientras existan hijos menores de edad, o mayores que no sean independientes económicamente, no se hará efectiva una petición de cambio en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar ya que ésta les estará atribuida legalmente a los hijos y al cónyuge que tenga, o hubiese tenido en el supuesto de que los hijos hubiesen alcanzado la mayoría de edad, la guarda y custodia de los hijos.

Pero sí es posible solicitar el cambio en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar cuando no existan hijos en el matrimonio o, si los hay, cuando ya han alcanzado la mayoría de edad y la independencia económica, siempre que pueda acreditarse, con posterioridad a la sentencia, una alteración sustancial y notable de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para atribuirla a uno de los cónyuges. No sólo puede pedirse un cambio de usuario de la vivienda familiar para el otro(a) ex-cónyuge, sino que también puede pedirse un uso compartido en forma alterna y temporal, o que no sea para ninguno de los dos para así poder alquilarla o venderla.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, de 19 de marzo de 2007, abrió otra posibilidad para acreditar una alteración sustancial y notable de las circunstancias para solicitar la extinción de la atribución, uso y disfrute de la vivienda familiar: es la convivencia de uno de los progenitores con otra persona en la vivienda familiar que le ha sido atribuido a él (o ella) y a sus hijos menores para su uso y disfrute.

Con esto queda claro que las medidas provisionales tomadas en los procesos de nulidad matrimonial, separación o divorcio, hayan sido decididas por mutuo acuerdo de las partes en el convenio regulador, o en forma contenciosa por sentencia judicial, pueden ser modificadas solicitándolo previamente al Juez, conforme a lo establecido en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC): “Art. 775, 1: Modificación de las medidas definitivas: El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges podrán solicitar del Tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.” De igual modo, el artículo 90 del Código Civil, dice: “… Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias…” Lo mismo reafirma el artículo 91 del Código Civil cuando expresa taxativamente en su parte final: “… Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias”.

Actualmente, sigue siendo muy frecuente que los jueces atribuyan el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar a las madres divorciadas o separadas, por lo que los padres separados o divorciados se ven en la difícil situación de tener que conseguir otra vivienda sin dejar de pagar la hipoteca, los gastos de la comunidad, el IBI y los seguros de la que fuera su vivienda familiar, además de tener que conseguir a veces otro coche, todo ello con la consecuente precariedad económica en la que quedan, a lo que se les suma la “lucha” por la custodia de sus hijos, el derecho de visita de los abuelos paternos, etc.

El principio de igualdad, consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española solamente se haría efectivo en el caso de que la vivienda se hubiere vendido en el momento de la separación o divorcio, aun cuando el 50% de la vivienda lo adquiriera el otro progenitor a un precio más bajo que el que hubiere obtenido en el mercado.

Una manera de llegar a conseguir el uso compartido de la vivienda está en el régimen de Custodia Compartida de los menores, medida que este letrado propone en todos los casos, salvo imposibilidad de alguno o malos tratos.

Es claro también que actualmente, con la grave crisis económica e inmobiliaria que estamos padeciendo en España, es muy difícil vender la vivienda familiar, por lo que ahora se está llegando a pactar en los convenios reguladores cosas tan “curiosas” como seguir viviendo bajo el mismo techo una vez divorciados, mientras se logra vender el piso o la casa.

Le recomiendo intente negociar con ex-cónyuge, aunque en esas circunstancias las posibilidades de éxito son pocas.

Las Audiencias Provinciales están determinando el momento en el cual, siendo los hijos menores de edad, supone una vulneración de la buena fe, tener cierta edad sin estudiar ni desarrollar ninguna actividad laboral, aunque también esa posibilidad, debido a la crisis, se va demorando cada vez más.


Saludos,

HEREDEROS QUE NO COMPARECEN PARA ACEPTAR LA HERENCIA.


Hace años que murieron mis padres y dejaron en herencia varios bienes inmuebles.
Como últimas voluntades sólo dejaron una mejora a mis hermanas. 
El problema es que dos de los hermanos están en América y con uno de ellos no hay contacto ni tampoco se ha podido localizar. 
¿Qué procedimiento habría que seguir para adjudicar dicha herencia?

De los términos de su consulta, probablemente sus padres lo que hicieron es que otorgaron testamento en el que establecieron una mejora a favor de sus hermanas, e instituyó herederos por partes iguales a todos sus hijos. 
En cuanto a los hermanos ausentes, obligatoriamente deben comparecer en la aceptación de herencia bien personalmente, bien legalmente representados. 
El hermano que está ausente pero localizable, puede comparecer ante la Embajada o Consulado de España en el país donde se encuentre y otorgar poder a favor de persona que le represente con amplias facultades para el caso. 
Y en cuanto al otro hermano, del cual se desconoce su paradero, si su ausencia es superior a diez años sin que se hayan tenido noticias suyas, se podría instar un expediente judicial para declararlo por desaparecido.

viernes, 25 de octubre de 2013

¿HA PRESCRITO LA DEUDA POR IMPUESTOS MUNICIPALES DE 2006/2007?


Acaban de hacerme llegar una carta en la que se me exige el pago del IBI de 2006 y 2007 y algunas tasas de basura entre 2005 y 2007 por valor de 496,21 €.
¿Ha prescrito mi obligación de pagar esa deuda?
Además, la carta va dirigida a mi ex-pareja, y en septiembre de 2008 realizamos una cesión de condominio, con lo que ahora sólo aparezco yo en las escrituras de la vivienda.
¿Si no ha prescrito, podrían embargarme a mí? ¿Al estar la carta a su nombre, debería pagarlo él?
Gracias.

De acuerdo con el artículo 66 b) de la Ley General Tributaria, prescribe a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la misma Ley, el plazo comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de dicho artículo, que dice lo siguiente:
"El plazo de prescripción para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en periodo voluntario del deudor principal.
No obstante, en el caso de que los hechos que constituyan el presupuesto de la responsabilidad se produzcan con posterioridad al plazo fijado en el párrafo anterior, dicho plazo de prescripción se iniciará a partir del momento en que tales hechos hubieran tenido lugar.
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios."
Según el artículo 68, el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
A la vista de lo anterior, resulta más que evidente que la administración no debería iniciar los trámites administrativos tendentes a reclamar un impuesto correspondiente al año 2006/2007, ya que han transcurrido más de cuatro años.
Cosa distinta sería que el plazo de prescripción se hubiere interrumpido, de lo cual no se ha facilitado información.
Espero que su duda haya quedado satisfecha.
Saludos.

¿QUÉ CANTIDAD DE MI SALARIO ME PUEDEN EMBARGAR?

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Tengo una nómina de 1250 Euros aprox. El banco me ha embargado mediante sentencia judicial firme. Ahora mi nómina actual es de 950 Euros. ¿Basta ya con este embargo? Soy deudor a unas tarjetas de crédito. Me pueden embargar nuevamente o basta con la sentencia firme dictada por el juez?
Muchas gracias. por su dedicación a esta labor.

Enviado por Miguel Ángel el 24 Oct, 2013 (Madrid).

Respuesta faciltada por IURIS EXTREMADURA ABOGADOS:
En respuesta a su consulta, le diré que en principio, la cantidad del sueldo que no puede ser objeto de embargo es el salario mínimo interprofesional, que para el año 2013 está fijado en 645,30 €. Ahora bien, se trata de una regla general que, como casi todas, tiene excepciones.
Concretando sobre la regla general, el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que será embargable un porcentaje de la cantidad que exceda del salario mínimo interprofesional. Se incluye a continuación el texto literal del precepto citado:
"Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.
1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.
2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:
- Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 %.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 %.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 %.
- Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 %.
- Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 %."
Además se acumularán todas las percepciones de que sea beneficiario el ejecutado para deducir una sola vez la parte inembargable.
Ahora bien, si está casad@ y no rige el régimen de separación de bienes, también serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges y rentas de toda clase, previa acreditación de las mismas.
Se podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 % en los porcentajes indicados anteriormente, en atención a las cargas familiares del ejecutado.
Estas reglas también serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.
La excepción a la que se hizo referencia al inicio de esta respuesta es la siguiente: las reclamaciones por impago de pensión de alimentos dictadas en procesos de nulidad, separación o divorcio sobre alimentos debidos al cónyuge o a los hijos, o que nazcan directamente de la ley, para las cuales no es de aplicación las limitaciones establecidas para el embargo de salario en el art. 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
De este modo, sea cuál sea la cuantía o la suma de las cuantías que esté percibiendo el obligado al pago de alimentos el Juzgado podrá decretar el embargo de cierta cantidad.
Además los bienes o derechos embargados podrán ser reembargados y se otorgará al reembargante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes reembargados, una vez satisfechos los derechos de los ejecutantes a cuya instancia se hubiesen decretado embargos anteriores.
Si es por deuda hipotecaria la cantidad inembargable el sueldo ascendería a 961 €. Pero hay que tener muy en cuenta también el régimen económico matrimonial, se acumulan los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes.
Además, con relación al límite de inembargabilidad, el Consejo de Ministros estableció que aumentará hasta un 30% por cada persona dependiente y sin ingresos que esté en el mismo núcleo familiar.
Con la repuesta que le facilito, sin conocer otras circunstancias que no expresa en su consulta, creo que quedan aclaradas todas las posibilidades existentes.

PLAZO PARA INTERPONER DEMANDA POR DAÑOS PRODUCIDOS EN ACCIDENTE DE TRÁFICO.

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Hola buenos días. 
Mi pregunta es: ¿Cual es el plazo para poder reclamar por los daños sufridos en un accidente de tráfico ocurrido en septiembre de 2012? 
Gracias y un saludo. 

Consulta realizada por SISUKA el 24 Oct, 2013. Origen: Monesterio (Badajoz).

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Con relación a los plazos para reclamar la correspondiente indemnización por un accidente de tráfico, la ley señala que tenemos en primer lugar un plazo de siete días desde la fecha del accidente para comunicar el siniestro a nuestra aseguradora, y así deberá aparecer escrito en las condiciones generales de la póliza.
Ahora bien, este plazo no suele operar de forma rigurosa, pues puede haber causas justificativas que imposibiliten realizar la comunicación en ese corto plazo.

En lo referente a la reclamación judicial a la aseguradora contraria para cobrar la indemnización que corresponda por los daños corporales ocasionados, podremos interponer reclamación por dos vías jurisdiccionales: vía penal o por vía civil.
  • La reclamación por vía penal, incluye una petición de condena para el culpable (que suele consistir en una pequeña sanción económica) y una reclamación económica a la aseguradora contraria para que nos indemnicen por las lesiones y daños que hubiéramos sufrido.
  • El plazo para acudir a la vía penal e interponer una denuncia, de acuerdo con lo previsto en el art. 131.2 del Código Penal es de SEIS MESES desde la fecha del accidente.

  • La reclamación por la vía civil se centra únicamente en la petición económica a la aseguradora contraria para que nos paguen los daños y perjuicios que hubiéramos sufrido, y consecuentemente, no hay petición de condena penal.
  • El plazo para acudir a la vía civil es de UN AÑO desde la curación de las lesiones, cuestión que en modo alguno es pacífica, por lo que no es conveniente apurar este plazo, ya que la curación de las lesiones no tiene porqué coincidir con la fecha del alta médica otorgada por el facultativo de la Seguridad Social como así seguramente intentará probar la aseguradora para alegar prescripción.

Así, si ha transcurrido más de un año desde el accidente, la vía penal queda excluida, pues si no denunció, ya no podrá hacerlo.
Respecto a la vía civil, dependerá de la fecha en la que considere -y así pueda probar- que curaron las lesiones sufridas, valorándose las secuelas permanentes que puedan aquejarle.

miércoles, 23 de octubre de 2013

ESTOY DIVORCIADA Y NO ENCUENTRO TRABAJO. ¿PUEDO TRASLADARME A VIVIR JUNTO CON MI HIJO A OTRA LOCALIDAD?


Estoy divorciada y no encuentro trabajo. ¿Puedo trasladarme a vivir junto a mi hijo a otra localidad?

Se trata de una cuestión planteada en nuestro despacho la tarde del pasado día 21 del mes de octubre de 2013.
Para resolver la cuestión planteada hay que atender en primer lugar a lo establecido expresamente por los progenitores en el Convenio Regulador.
El problema surge porque en la mayoría de los casos, el referido Convenio Regulador no recoge ninguna previsión al respecto.
Por ello, ante la situación hay que plantear varias posibilidades:

1.- Considerar que tal decisión es un derecho que corresponde a quien ostenta la guarda y custodia exclusiva, independiente del consentimiento del progenitor no custodio y de la autorización judicial (con base en el Art. 19 C.E).
Es bastante obvio que no estamos en el caso del Art. 19 C.E, que establece el derecho de toda persona a fijar libremente su domicilio dentro de territorio español, pues no se cuestiona que los padres del menor puedan cambiar su domicilio sin necesidad de solicitar autorización judicial, sino que lo que se cuestiona es el derecho del progenitor custodio a cambiar unilateralmente el domicilio de esos hijos, sin consentimiento del padre de los menores.
En este sentido existe una nutrida jurisprudencia que viene a concluir con que , si bien, no se cuestionaría el derecho del progenitor custodio a cambiar libremente de domicilio, sí que se cuestionaría la legalidad de que pueda hacerlo acompañado de los hijos menores confiados a su custodia, pues el otro progenitor también es titular de la patria potestad (siempre que así sea, claro).

2.- Entender que el tema se encuadra en el ámbito del ejercicio conjunto de la patria potestad, haciéndola dependiente de dicho consentimiento o de esa autorización (con base en los Arts. 154 y 156 C.C).
Habitualmente el cambio de domicilio de los menores no sólo afecta a su lugar de residencia sino también a su centro de educación, al entorno de amigos, relaciones sociales, idioma, familia y a sus estancias con el otro progenitor no custodio, por lo que, tratándose de cuestiones relativas a la patria potestad (Art. 154 C.C) se han de adoptar conjuntamente por ambos o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro (salvo situaciones de urgente necesidad) o, en caso de desacuerdo, por el Juez (Art. 156 C.C).
La mera atribución de la custodia exclusiva no comprende todo el ámbito de la patria potestad, sino sólo las cuestiones ordinarias, del día a día, no las de mayor trascendencia, como es el lugar de residencia, al menos cuando su cambio puede tener efectos tan amplios como se ha dicho. 
Si el cambio de domicilio afecta a aspectos trascendentes, como el cambio de colegio o a la dificultad para las relaciones sociales y familiares (sobre todo con el progenitor no custodio), necesariamente, se ha de adoptar conjuntamente por ambos progenitores o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro y en caso de desacuerdo por la autorización judicial, no sólo para el cambio de residencia al extranjero, sino también en el resto del territorio nacional e, incluso de la provincia, CC.AA o dentro del propio término municipal, pues ha de tenerse en cuenta que la extensión de éste podría implicar una afectación al resto de situaciones que se vienen enumerando.

3.- Decisión unilateralmente adoptada por el progenitor custodio.
Sensu contrario, lo expuesto permite sostener una teoría según la cual, un cambio de domicilio del menor dentro del mismo barrio de la propia población o en la misma población que no afecte a aspectos más trascendentes, como el cambio de colegio o a la dificultad para las relaciones sociales y familiares, es una decisión que NO exigiría ser adoptada conjuntamente por ambos o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro o, caso de desacuerdo, por el Juez; un simple escrito de puesta en conocimiento al progenitor no custodio bien directamente bien en el procedimiento de familia resultaría suficiente.

¿PUEDE UNA PERSONA DIVORCIARSE AUNQUE SU CÓNYUGE NO QUIERA? ¿PUEDE QUE NO TE CONCEDAN EL DIVORCIO?


Estamos más que acostumbrados a ver películas basadas en un sistema jurídico anglosajón en el cual, uno de los cónyuges "amenaza" al otro con no concederle el divorcio. 
¿Responde esto a una realidad jurídica en España? ¿Es posible que un cónyuge no conceda el divorcio al otro y con ello evite divorciarse?

La realidad es que en España tras las últimas reformas en materia de divorcio, basta con que uno de los esposos no desee la continuación del matrimonio para que pueda solicitar el divorcio, sin que el otro pueda oponerse a la petición por motivos materiales, y sin que el Juez pueda rechazar la petición, salvo por motivos procesales.
Es decir, ningún cónyuge puede impedir divorciarse si el otro decide disolver el matrimonio.

domingo, 20 de octubre de 2013

¿QUÉ ES LA EXTENSIÓN DE EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO?


La cuestión planteada tiene que ver con una sentencia recaída en una situación idéntica a la que se encuentra el autor de la pregunta. 
Según manifiesta, ella tiene conocimiento que otro compañero también tiene presentada una demanda por las mismas razones y con los mismos razonamientos jurídicos por la que otra presentada posteriormente ha obtenido sentencia favorable. 
El motivo de no haber recaído sentencia en el asunto del compañero se basa en una suspensión de la vista acordada por el Juez, lo que ha motivado el que haya que celebrar el juicio en fechas próximas.
La cuestión en este caso es: ¿Pueden los demás compañeros que se encuentran en idéntica situación que aquél que ha obtenido la sentencia favorable acogerse al procedimiento de solicitud de extensión de efectos de la sentencia?

Como regla general de nuestro derecho procesal, podemos decir que las sentencias surten efectos entre las partes litigantes en el proceso, que son quienes resultan vinculadas por lo que en ellas se resuelve. 
Así en el ámbito contencioso administrativo y al amparo del artículo 72.3 de la Ley 29/1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la regla general es que  las sentencias estimatorias de pretensiones de reconocimiento de una situación jurídica individualizada únicamente producirán efectos entre las partes.

Sentada la regla general se ha de reseñar que la propia Ley 29/98 contempla tres supuestos en los que los efectos de las sentencias no se limitan a las partes del proceso, previendo la extensión ultra partem de la eficacia de sentencias estimatorias. Dichos supuestos son los siguientes:
  • El artículo 72.2, que se refiere a las sentencias anulatorias de una disposición general o de un acto que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, y respecto de las que señala que producirán efectos para todas las personas afectadas.
  • El artículo 110, objeto de estudio en el presente artículo, que contempla la extensión de efectos de sentencias que estimen pretensiones de plena jurisdicción en materia tributaria y de personal, permitiendo a quienes sean titulares de una relación jurídica material idéntica a otra reconocida por sentencia firme, la posibilidad de beneficiarse de la misma con la ventaja de no tener que soportar la carga de instar un procedimiento judicial.
  • El artículo 111, referido a la extensión de efectos de sentencias firmes a procesos en los que se hubiere acordado su suspensión al amparo de lo dispuesto en el artículo 37.2 de dicha ley.
Centrándonos por tanto en el referido artículo 110, hemos de señalar la posibilidad de que las personas que se encuentren en idéntica situación que quien ya obtuvo sentencia favorable, solicite, sirviéndose para ello de los necesarios operadores jurídicos (abogado y procurador, en su caso), de modo que se atribuye de este modo a los órganos judiciales facultades para fiscalizar la aplicación administrativa de los precedentes judiciales a casos análogos que no se habían llevado ante los Tribunales.


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Si quieres leer más sobre el tema, te recomiendo esta lectura: Extensión de efectos.

jueves, 17 de octubre de 2013

¿QUÉ SANCIÓN CONLLEVA PARA EL TRABAJADOR ESTAR TRABAJANDO MIENTRAS SE PERCIBE PRESTACIÓN POR DESEMPLEO?


En todos los tiempos ha habido personas que mientras eran perceptores de una prestación por desempleo, cometen la infracción contra el orden social consistente en trabajar para otra persona o bien por cuenta propia, mientras se perciben prestaciones.

Es muy importante desaconsejar esta práctica a los trabajadores, pues se trata de una infracción considerada como MUY GRAVE consistente en compatibilizar el percibo del subsidio con el trabajo por cuenta propia o ajena, salvo en los trabajos a tiempo parcial, en 
que el trabajador haya optado por seguir percibiendo el subsidio, siempre que se siga careciendo de rentas de cualquier naturaleza, incluido el nuevo salario, superiores al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, o salvo que el trabajador esté en algún programa de fomento al empleo que permita la compatibilidad del subsidio con el trabajo por cuenta ajena.

Las sanción que se impondría al trabajador por la comisión de esta infracción, a margen de la que pudiera corresponder a la empresa contratante consiste en:
  • Extinción del subsidio.
  • Reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
  • Igualmente, se le podrá excluir del derecho a percibir cualquier prestación económica por desempleo y, en su caso, ayuda por fomento de empleo durante un año.

¿Es posible cobrar una presentación por desempleo que quedó interrumpida por un contrato de trabajo?

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Estaba cobrando la prestación contributiva por desempleo y empecé a trabajar. Ahora he finalizado un contrato de un año de duración. ¿Puedo optar por solicitar el derecho anterior que no cobré completamente?

Su derecho anterior se ha extinguido al realizar un trabajo por cuenta ajena igual o superior a 360 días ininterrumpidos. No obstante, podrá optar por reabrir la prestación anterior con la cuantía que tuviera en su momento y por el periodo que le quedaba o percibir la prestación nueva generada con las últimas cotizaciones.
Debe tener en cuenta que si opta por la prestación anterior, las cotizaciones de la nueva prestación se considerarán utilizadas, por lo que no podrán tenerse en cuenta para el reconocimiento de un derecho posterior.

El derecho de opción lo puede realizar en el momento de la solicitud o en los diez días siguientes a la notificación de la nueva prestación reconocida, siempre por escrito y pronunciándose expresamente por la prestación que prefiera. Si no comunica en los plazos indicados qué prestación es la que prefiere, se entenderá que opta por la prestación nueva generada con las últimas cotizaciones.

SI TRAS UN ERE SUSPENSIVO ME DESPIDEN, ¿SE AMPLÍA LA DURACIÓN DE MI PRESTACIÓN POR DESEMPLEO?

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Si mediante un Expediente de Regulación de Empleo (ERE) se suspende mi contrato de trabajo o se reduce mi jornada y por ello percibo prestación por desempleo, y posteriormente, también en virtud de Expediente de Regulación de Empleo se extingue mi relación laboral, ¿Se ampliaría la duración de mi prestación?

Si la fecha de la resolución del ERE que autorizó la previa suspensión de su relación laboral o la reducción de jornada, estuvo comprendida entre el 1/10/2008 y el 31/12/2011, ambas inclusive, y la fecha de la resolución del ERE que autorizó su extinción está comprendida entre el 18/6/2010 y el 31/12/2012, ambas inclusive, tendrá derecho a la reposición de la prestación por desempleo de nivel contributivo por el mismo número de días que hubiera percibido el desempleo durante el período previo de suspensión, con un límite máximo de 180 días, siempre que reanude la prestación inicial u opte por su reapertura, en caso de tener derecho de opción.
La reposición, por tanto, consiste en que obtiene de nuevo, durante un máximo de 180 días, una prestación por desempleo que ya había percibido y consumido durante una previa suspensión de la relación laboral o una reducción de la jornada.
No obstante, se mantiene el límite máximo del derecho a la reposición de 120 días para los despidos objetivos o resoluciones administrativas o judiciales autorizando la extinción producidos antes del día 18 de junio de 2010, aunque las extinciones que provengan de esas resoluciones sean posteriores a esa fecha.
Si cuando se produce la extinción de la relación laboral su derecho a la prestación no se encontrara agotado, la reposición se aplicará de oficio, si solicita la reanudación del derecho suspendido u opta por su reapertura en el ejercicio del derecho de opción.
También gozará de este derecho aunque hubiera agotado la prestación por desempleo durante una previa suspensión de la relación laboral o reducción de la jornada, siempre que las fechas de las respectivas resoluciones de los ERES que autorizaron la suspensión o reducción y la extinción de la relación laboral se encuentren comprendidas entre las anteriormente señaladas y que, en la fecha de dicha extinción, no acreditara cotizaciones suficientes para obtener una nuevo derecho. En este caso, deberá solicitar la reposición en el plazo de los 15 días hábiles siguientes a la situación legal de desempleo. No se aplicará la reposición cuando sean diferentes las empresas en las que se produce la suspensión o reducción de jornada y la posterior extinción de la relación laboral. Además, la reposición de un derecho se disfrutará, en su caso, por una sola vez, por lo que si lo hace en el supuesto previsto en la pregunta siguiente(núm. 14), no lo podrá ejercitar si posteriormente se encuentra en el caso previsto en ésta.
Ejemplo. Trabajador afectado por una suspensión de contratos entre el 1.11.2008 y el 30.04.2009, autorizada por ERE de 31.10.2008, se le reconoce una prestación de 720 días de duración. Posteriormente extingue el contrato de trabajo el 30.6.2009, por resolución dictada el 28 del mismo mes, por lo que tiene derecho a la reposición del periodo consumido durante la suspensión pero por un máximo de 120 días, que le será aplicada de oficio al reconocerle el derecho derivado de la extinción (720 días y 180 percibidos en suspensión = 540 días + 120 días de reposición = 660 días).  En el caso que la extinción del contrato sea a partir del 18 de junio de 2010 la reposición sería de 180 días, por lo que en este caso le quedarían los 720 días.

miércoles, 16 de octubre de 2013

¿QUÉ SUCEDE SI LA EMPRESA NO PAGA AL TRABAJADOR QUE SE ENCUENTRA DE BAJA (I.T.)?


EL "PAGO DIRECTO" POR LA MUTUA

El derecho a la percepción puntual de las retribuciones pactadas en contrato de trabajo o en convenio colectivo es uno de los derechos de los trabajadores en la relación laboral, y no puede existir una situación peor que el impago de los salarios de un trabajador que se encuentra de baja médica por causas no profesionales.
En ese escenario, a la enfermedad del trabajador en esta situación se une el hecho de no recibir su salario cada mes, lo cual lleva a situaciones de verdadera angustia para los trabajadores afectados y sus familias.
Se trata de una situación que a pesar de la gravedad que entraña, se repite a menudo y tiene una “fácil solución”.
El artículo 19 de la Orden de 25 de noviembre de 1966, por la que se regula la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social establece que el trabajador que no cobre los salarios de la empresa estando de baja por Incapacidad Temporal (IT) lo comunicará a la Mutua para que tome las medidas necesarias y asimismo proceder a comunicarlo a la Inspección de Trabajo.
Ello implica el que la Mutua se hace cargo de los salarios impagados a partir del día número 15 de la baja del trabajador y hasta el momento del alta médica, solucionando de esta manera los graves perjuicios que al trabajador le ocasionan el impago de sus salarios estando de baja médica, en lo que se conoce como PAGO DIRECTO.
Después será la Mutua la que reclamará a la empresa los salarios pagados al trabajador en su nombre.
Sin embargo, a pesar de que la norma mencionada tiene muchos años de antigüedad y que la solución es bastante sencilla, no es conocida por muchos trabajadores, que careciendo del asesoramiento profesional adecuado, continúan presentando demandas de reclamación de cantidad contra sus empresas esperando que esto les haga cobrar antes sus salarios.
A pesar de que la demanda en reclamación de cantidad puede ser un procedimiento válido al respecto, sin duda es mucho más rápido y fácil hacer la solicitud a la Mutua del pago directo.

Por otra parte, no deja de ser un instrumento útil para los empresarios inmersos en una crisis empresarial que se ahorran temporalmente abonar los salarios de sus trabajadores en situación de baja médica. No obstante, después se encontrarán con la reclamación oportuna reclamación de las cantidades abonadas por parte de la Mutua.