martes, 29 de abril de 2014

Que diferencias hay en materia tributaria entre una herencia y una donación, ¿Cuál es más ventajosa?

Tanto la herencia como la donación están gravadas por el mismo impuesto que se denomina “IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES”.

Los tipos impositivos de ambos actos impuetos revisten muchas similitudes, pero siempre es menos costoso cuando se recibe mediante herencia que cuando se recibe mediante donación, ya que independientemente del gravamen que sufre el DONATARIO (persona que recibe la donación) también se ve gravado de forma importante el DONANTE (persona que realiza la donación) por razón del IRPF.

¿Qué puede hacerse cuando varios herederos heredan un único inmueble y aunque casi todos quieren venderlo para proceder al reparto del importe de la venta, hay uno de ellos que se niega a firmar la venta del mismo?

Si ya han aceptado la herencia y no hay acuerdo entre los herederos, debe instarse un procedimiento judicial para la división de la cosa común.

¿Qué trámites hay que realizar cuando no se testa y sus herederos son únicamente sobrinos?

Se debe instar un procedimiento judicial de declaratorio de herederos que determine quienes son los herederos del causante y poder repartirse entre ellos la masa hereditaria.

miércoles, 23 de abril de 2014

Ante una disolución matrimonial (divorcio), de un matrimonio celebrado bajo el régimen de gananciales, ¿cuáles son los bienes que se consideran privativos y cuáles son los bienes gananciales?

La respuesta a la pregunta planteada la encontramos principalmente en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 1346 CC, son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Por su parte el artículo 1347 CC, dice que son bienes gananciales:
  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Por ejemplo, en el caso de que uno de los cónyuges unidos en régimen de gananciales heredase una vivienda (adquisición a título gratuito), dicha vivienda sería privativa del cónyuge que la hubiere heredado. Ahora bien, si éste alquilase dicha vivienda a un tercero, las rentas procedentes de dicho alquiler serían bienes gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.


Se concreta en el artículo 1349 CC que el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Un aspecto a reseñar es esa lotería que uno de los cónyuges compró en solitario. El art. 1351 CC dice que las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.

El Código Civil, además establece que:
  • Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. (Art. 1353)
  • Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. (Art. 1356)
  • En general, los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. (Art. 1357)
  • Por último, es de significar la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario (iuris tantum) contenida en el art. 1361 del mismo C.C.


Autor: Jesús Bermejo Muriel


¿Qué hacer respecto a la pensión alimenticia en caso de desempleo o falta de ingresos?

La situación económica actual repercute tanto en las personas obligadas al pago de la pensión alimenticia como en las que la perciben, tanto hijos como progenitores a cuyo cargo se encuentre ese núcleo familiar.



¿Cómo afecta al progenitor obligado al pago?

La ausencia de ingresos, por desempleo o serias dificultades, del que hasta ahora ha venido satisfaciendo la pensión alimenticia, nos hace plantearnos si ante esta situación podría solicitarse la suspensión o si, por el contrario, es necesario fijar siempre, al menos, un mínimo vital o una cuantía imprescindible. Esta cuestión ha sido objeto de la Encuesta Jurídica publicada en el Cuaderno Jurídico sepín de Familia y Sucesiones n.º 106: "Ante una difícil situación económica del obligado al pago de la pensión alimenticia, ¿procedería la suspensión de la misma o se debe incluir un mínimo vital para atender las necesidades de los hijos menores?" (SP/DOCT/18084).

Es importante recordar, como señala el Tribunal Supremo, en la Sentencias de 5 de octubre de 1993 (SP/SENT/745576) y 8 de noviembre de 2013 (SP/SENT/694586), que "la pensión de alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético de todo el ordenamiento jurídico", basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene fundamento constitucional en el art. 39.1 y 3 de la Constitución Española. Es, además, inherente a la procreación y consecuencia de la filiación. Es deber inexcusable el de cumplir esta obligación de carácter imperativo, de orden público y que puede ser acordada de oficio por el órgano judicial. Es una obligación que no solo deriva del art. 154 CC, de la patria potestad, sino incluso en supuestos en que no se ostente esta, como señala el art. 110 CC.


Tablas para el cálculo de las pensiones alimenticias

En la determinación de su cuantía, hay que atender al principio de proporcionalidad que proclama el art. 146 CC, debiendo fijarse una cantidad adecuada a las necesidades de los hijos y a los ingresos de los obligados. En este sentido, podemos destacar la enorme utilidad de las tablas para el cálculo de las pensiones alimenticias aprobadas por el Consejo General del Poder Judicial y el práctico calculador que en la misma página se ha incluido. Como expuso el Magistrado Utrera Gutiérrez, en el artículo "Nuevas tablas orientadoras para la determinación de las pensiones alimenticias de los hijos elaboradas por el CGPJ" (SP/DOCT/17775). Este sistema de tablas o baremos "facilita enormemente la posibilidad de acuerdos y, por tanto, el incremento de los procesos consensuales, con el ahorro de costos, especialmente psicológicos, que ello supone para todo el núcleo familiar".


¿Qué entendemos por "mínimo vital"?

La Jurisprudencia se refiere al mínimo de subsistencia imprescindible para el desarrollo de los hijos menores en condiciones de suficiencia y dignidad, entendiendo que por debajo del mismo no es posible que tengan cubiertas sus necesidades. "En esta cantidad se reflejan los mínimos gastos de todos los capítulos repercutibles, como vestido, sanidad y educación que, aun cuando el menor asista a un centro público, son generados por las necesidades de material escolar, libros, actividades complementarias, cuotas de la asociación de padres, y demás gastos ordinarios que comporta habitualmente un menor (...)" [Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 6 de noviembre (SP/SENT/743931)]. Desde sepín, hemos constatado que, si bien, hace unos años rondaban en la mayoría de los supuestos los 150 €, últimamente se ha rebajado hasta quedarse en los 100 €.


Carácter excepcional de la suspensión

Como se refleja en la Encuesta Jurídica antes citada, la suspensión debería tener carácter excepcional. La mayoría de los encuestados considera que es admisible, pero con un criterio temporal y restrictivo conforme al art. 152.2.º CC, de forma que se debería admitir únicamente cuando se acredite la absoluta carencia de ingresos del obligado y en supuestos excepcionales.

Sin embargo, hay un grupo de opiniones para las que siempre es necesario fijar, al menos, un mínimo vital. Así lo expresa el Magistrado de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Picatoste Bobillo: "Una pensión mínima que sea posible dentro de las circunstancias de cada caso debe mantenerse e imponerse aun a costa del sacrificio del progenitor alimentante, y esta exigencia debe prevalecer sobre la propuesta de suspensión de la obligación. No significa lo dicho que la posibilidad de una suspensión deba quedar totalmente descartada, pero debe reservarse para los casos de probada y real carencia de recursos, de situaciones de verdadera penuria que hagan imposible atender al cumplimiento de la obligación".


Necesidad de atender al caso concreto

Precisamente por ello, es muy importante estudiar cada caso concreto, como señala Pérez-Salazar Resano, Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3, de Familia, de Pamplona. Considera que será preciso tener en cuenta:
  • La prueba que se presenta, lo que requiere ser especialmente minuciosos con la carga probatoria de la parte demandante.
  • Concretar y delimitar lo más posible la suspensión de la obligación y su alcance. Para ello será conveniente realizar un seguimiento en ejecución de sentencia sobre la situación del obligado al pago previendo que en la misma ejecución pueda reestablecerse la obligación.
  • Determinar posibles aportaciones distintas de la meramente económica, en atención a las concretas circunstancias del caso. Por ejemplo, si se alega la situación de desempleo, se podrá valorar la mayor disponibilidad de tiempo para aportar y estar con sus hijos menores, pudiendo así asumirse otras obligaciones que pueden aliviar, tanto personal como económicamente al progenitor custodio que ha dejado de percibir esa pensión o bien que recibe ahora una menor cantidad.


La propuesta que hace esta Magistrada implica que debemos dejar de considerar la ecuación: pensión alimenticia igual a cantidad de dinero, cuando son muchas las formas de dar efectivo contenido a esta obligación.


Aspectos procesales

Ponen de relieve en la citada Encuesta, Hijas Fernández, Presidente de la Sección 22.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, y Morales Moreno, Secretaria Judicial del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 29, de Familia, de Madrid, que la suspensión plantea también un problema procedimental. En muchos supuestos, la petición de suspensión o reducción de la pensión de alimentos se solicita dentro del procedimiento de modificación de medidas, que es el cauce adecuado. Pero, también con bastante frecuencia, se esgrime como motivo de oposición frente a la demanda ejecutiva articulada por el progenitor con el que viven los hijos, sin que ello esté contemplado en el art. 556 LEC, debiendo formularse tal pretensión a través del art. 775 LEC.


¿Cómo afecta a los hijos?

Al inicio del artículo decía que la situación económica actual también afecta a los hijos. Concretamente a los hijos mayores de edad, que se encuentran con importantes dificultades a la hora de acceder a un puesto de trabajo que les permita ser independientes económicamente. La consecuencia es que los progenitores tendrán que seguir asumiendo su manutención, lo que generaría el planteamiento de esta otra cuestión: ¿hasta cuándo sería necesario pagar la pensión alimenticia de los hijos?

Autora: Natalia García García. Directora Técnica de Familia y Sucesiones. Abogada


Fuente: www.sepin.es

martes, 22 de abril de 2014

¿Durante cuánto tiempo puedo solicitar la reducción de jornada por cuidado de familiares?

En el supuesto de reducción de jornada por cuidado de hijas o hijos, la duración máxima del permiso es hasta que cumpla 12 años. En los demás supuesto no existe ningún límite en cuanto a la duración máxima del permiso de reducción de jornada.

¿Cuándo se puede solicitar una reducción de jornada por guarda Legal para el cuidado de un familiar?

La reducción de jornada por cuidado de un familiar se puede solicitar en los siguientes supuestos:

A) Por razones de guarda legal quienes tengan a su cuidado directo:

  • A hijas o hijos menores de 12 años (según modificación introducida en el artículo 37.5, primer párrafo, del Estatuto de los Trabajadores, por el Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores).
  • A hijas o hijos con discapacidad física, psíquica o sensorial que no desempeñe una actividad retribuida. 
  • Por el cuidado de un familiar directo, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo y no desempeñe actividad retribuida.
B) En los casos de nacimientos de hijas o hijos prematuros o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.

C) Sí, la o el progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.
Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

La reducción de jornada por guarda legal de hij@ hasta los doce años.

El 21 de diciembre de 2013 se aprobó el Real Decreto 16/2013, en el cual en su artículo 1 recoge, entre otras cuestiones, la ampliación hasta los 12 años del período de tiempo en el que los trabajadores y trabajadoras podrán solicitar una reducción de jornada por guarda legal para el cuidado de sus hijos o hijas.
De esta forma, el disfrute de este derecho se amplía en 4 años con respecto a lo que establecía la normativa antes del Real Decreto mencionado.
Pueden acogerse a esta medida todos los trabajadores o trabajadoras con hijos/hijas menores de 12 años de la siguiente forma:

  • Si ya se estaba disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijo/hija, este periodo se amplía automáticamente hasta los 12 años.
  • Si el hijo/hija cumplió ya los ocho años y por tanto se dejó de disfrutar la reducción, se puede volver a solicitar una nueva hasta los 12 años.
  • Si es la primera vez, entregando un escrito de solicitud con el horario deseado y hasta que el niño/niña tenga como máximo 12 años.


La concreción horaria de la reducción la determina el trabajador dentro de la jornada laboral de la empresa. Si la compañía no acepta el horario solicitado, puede recurrirse la negativa ante los juzgados de lo contencioso-administrativo sin necesidad de intentar previamente una conciliación.

La ampliación de la reducción de jornada forma parte de un Real Decreto más amplio que, aunque el nombre que recibe es“medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores”.

sábado, 19 de abril de 2014

Tengo separación de bienes y la vivienda conyugal es propiedad mía. ¿Podría dejar en testamento dicha vivienda a mi marido? Tenemos una hija.

Independiente del régimen económico por el que se rige su matrimonio, usted puede mediante testamento legar a su esposo en pleno dominio un tercio de dicha vivienda (tercio de libre disposición), así como la cuota vidual consistente en el usufructo del tercio de mejora de la herencia. También puede mediante testamento legar a favor de su esposo el usufructo universal y vitalicio de todos sus bienes, con cargo al tercio de mejora y al de libre disposición. En el resto, su hija es su heredera universal.

sábado, 5 de abril de 2014

Mis abuelos murieron y no dejaron testamento.

Mis abuelos murieron y no dejaron testamento. Son siete los herederos forzosos que dejaron (siete hij@s). Una de las herederas se quedo viviendo en las viviendas que eran propiedad de mis abuelos, ocupando ella y sus hijos las cuatro casas que estos tenían. ¿Qué trámites hay que seguir para que se reparta la herencia? 

El primer paso a dar sería instar los correspondientes expedientes declaratorios de herederos de sus abuelos, por medio de los cuales se determinarán quienes son los herederos de los mismos.

Una vez obtenidos tales declaratorios de herederos, se debe requerir a todos los herederos para que acepten ante Notario las herencias de los abuelos fallecidos.

Ante la negativa de alguno de ellos a aceptar o bien repudiar (renunciar) tales herencias, habría que presentar en el Juzgado una demanda en la cual sería el Juzgado quien emplazara a los herederos con el fin de aceptar o bien repudiar la herencia.

viernes, 4 de abril de 2014

Dudas sobre la aceptación de una herencia.

Mis hermanos y yo hemos aceptado la herencia de nuestro padre a partes iguales, mediante documento notarial. Hemos liquidado el impuesto de sucesiones, pero como la vivienda no está registrada, el notario ha incluido en la aceptación la declaratoria de obra nueva para legalizar la casa. ¿Qué trámite hay que realizar? ¿Puedo registrar en el Registro de la Propiedad herencia aceptada? ¿Tengo que pagar impuesto de transmisiones si he pagado el de sucesiones?

Las herencias no están sujetas al impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pero si los actos jurídicos documentados contenidos en ella, como por ejemplo la declaración de una obra nueva, que está sujeta al pago del 0,75% del importe en que se valoró la obra realizada. 

Si como se indica ya se ha abonado el impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia de su padre, una vez abonado el impuesto de Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la obra nueva declarada, puede perfectamente presentarse dicha escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente para su inscripción registral a nombre de los actuales propietarios.


¿Cuántos años hay para aceptar una herencia? ¿Qué sucede si no se acepta una herencia y fallece el heredero?

No existe plazo legal establecido para la aceptación de una herencia, si bien se establece un plazo voluntario de seis meses contados a partir del fallecimiento del causante para liquidar el impuesto de sucesiones si precediere.

Los derechos hereditarios que una persona ostenta sobre una herencia pasan por sucesión a sus herederos.

jueves, 3 de abril de 2014

¿Se complican y encarecen los trámites para los herederos legales tras un fallecimiento para aceptar una herencia si no se había otorgado testamento?

Los trámites para aceptar una herencia intestada resultan más costoso cuando no se ha otorgado testamento, ya que habría que tramitar un expediente de declaración de herederos, soportando los gastos que ello conlleva, mientras que cuando existe testamento el trámite es mucho más sencillo ya que sólo habría que obtener copia autorizada del mismo cuyo coste es ínfimo.

¿Existe en España posibilidad de desheredar a un familiar?

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de desheredar a los descendientes, y en su defecto a los ascendientes, e incluso al cónyuge.

Los artículos 848 y siguientes del Código Civil regulan las causas que dan lugar a la desheredación, en concordancia con el artículo 756 de la misma norma que establece las causas de incapacidad para suceder por indignidad.