miércoles, 26 de febrero de 2014

Un documento de capitulaciones matrimoniales, ¿cuándo se puede hacer, antes o después del matrimonio? ¿Qué requisitos notariales conlleva?

Las capitulaciones matrimoniales tienen por objeto establecer disposiciones relativas al régimen económico matrimonial, y en general otras estipulaciones relacionadas con el matrimonio. En derecho común, es la forma adecuada para pactar un régimen económico matrimonial distinto al que la ley establece como supletorio a falta de pacto: el de la sociedad de gananciales. Si usted no se rige por ningún derecho foral y quiere pactar, por ejemplo, el régimen de separación de bienes, debe acordarlo así en capitulaciones matrimoniales. En los derechos forales pueden hacerse, además, determinados pactos sobre la herencia.

Se pueden hacer capitulaciones matrimoniales antes o después de contraer matrimonio -en cualquier momento-, siendo los únicos requisitos el acuerdo y la comparecencia ante notario de ambos cónyuges.

¿Quien paga la comisión en intermediación en una compra-venta de un terreno rústico?

El pago de la comisión corresponde al vendedor del terreno y el comisionista esta en derecho de reclamar su parte aunque la venta se halla realizado sin su intervención, pero si a través de las gestiones que él realizó previamente.

martes, 25 de febrero de 2014

¿Cuánto se le paga de comisión a quien media en la compra-venta entre dos particulares de un terreno rústico?

Los honorarios por la venta se calculan en porcentaje sobre el precio de venta del terreno en cuestión.


Ese porcentaje oscilará entre un 2 y un 7%. 

A estos no debe olvidar que se sumarán el porcentaje correspondiente al IVA.

Tengo dos hijos y la intención de hacer testamento y dejarlo todo para uno de los hijos, deshererando al otro. ¿Puedo hacerlo?

Soy viudo con dos hijos y tengo la intención de hacer testamento y dejarlo todo para uno de los hijos, deshererando al otro hijo.

Hay muchos motivos para ello, tales como la huida de casa, las querellas presentadas por cuestión de alimentos, por la herencia de su madre, insultos, injurias, etc., aunque sin llegar a las causas que enumera el art. 853 del C.C. para desheredar a los hijos, y tampoco deseo dejar conflictos entre hermanos (aunque tampoco se llevan bien) en posibles litigios posteriores.

Estoy domiciliado en una población de una comunidad autónoma y había pensado en la posibilidad de trasladar el domicilio a otra en donde, una vez adquirida la vecindad, el derecho heritario da opción a repartir la herencia entre los hijos como se disponga por testamento, incluso con la posibilidad de dejar sin herencia a alguno de los hijos.

¿Puede así llevarse mi idea a la práctica? ¿Hay alguna otra alternativa válida?


Respuesta: Desheredar es la privación de la legítima a quien tiene derecho a ella (en su caso, sus dos hijos), cuando incurre en alguna de las causas taxativamente prevista por la ley (art. 848 CC), expresada en el testamento en función de quien sea legitimario.

El art. 849 CC impone que la desheredación sólo pueda hacerse en testamento y, por consiguiente dentro de él y no en otro documento.

Además de la necesidad de que la desheredación sea hecha en testamento, para evitar que pueda presumirse o deducirse de otro tipo de negocios realizados por el testador, hace falta que se exprese la causa y que ésta sea una de las tipificadas por la ley (arts. 853 a 857 CC), debiendo constar de manera clara y terminante por suponer la exclusión en la sucesión de un legitimario. Pero además de exigirse que se trate de una de las tipificadas legalmente, se requiere que la causa de desheredación sea cierta y justa, dándose una correlación entre el legitimario desheredado y la causa expresada (art. 851 CC).

Centrándonos en su caso y al tratarse de una desheredación de un hijo las justas causas para desheredar (más allá de las de indignidad que no resultan aplicables a su caso) son:


  1. Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Para que el legitimario quede desheredado no es preciso que los alimentos hayan sido judicialmente reclamados, pero sí que haya existido reclamación por cualquier otro medio que permita probar la negativa a ser prestados (STS 20 de junio de 1959 [RJ 1959, 2922]), y que hayan sido negado sin motivo legítimo para ello.


  1. Haberles maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Una lectura de esta causa nos lleva a describir dos conductas del legitimario que suponen una actuación material: por un lado, los malos tratos de obra, y por otro, más bien hechos y circunstancias que corresponden al campo de la moral y que por ello escapan a la valoración jurídica (STS 28 de junio de 1993 [RJ 1993, 4792]). Ello no impide que en un mismo caso se den las dos situaciones previstas, si bien la concurrencia de una de ellas sería suficiente para integrar esta causa de desheredación.

Se estima necesaria la intencionalidad o ánimo de injuria para que prospere como justa causa (SSTS 9 de octubre de 1975 [RJ 1975, 3583]  y 26 de junio de 1995 [RJ 1995, 5117]). Se. incide en que ha de concurrir intencionalidad o animus injuriandi, exigiendo una prueba rigurosa para poder basar en las palabras injuriosas la causa de desheredación (SSTS 4 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 7930]  y 28 de junio de 1993 [RJ 1993, 4792]). En cambio opera la desheredación por el mal comportamiento de los hijos (STS 16 de julio de 1990 [RJ 1990, 5886]) si faltan al respeto exigido en el art. 155.1º CC (STS 26 de junio de 1995 [RJ 1995, 5117]). No obstante y aunque el precepto se refiere sólo a injurias graves «de palabra» también pueden justificar la desheredación las injurias vertidas por escrito.

A la vista de lo expuesto y de que se refieren insultos e injurias podría desheredarse al hijo en cuestión en base a este último motivo expuesto, si bien, nada impide que el desheredado interponga una demanda contra el otro hermano heredero por considerar no justa la causa de desheredación. Lo que si mantiene mayoritariamente la jurisprudencia es que si el desheredado no interpone demanda la causa se presume justa y por tanto no herederaria la legitima.

Puesto que no desea que haya procedimientos judiciales, evidentemente lo más seguro es no desheredar y exprimir al máximo la mejora de la legítima en favor del otro hijo heredero.

La herencia se divide en tres partes (tres tercios) y constituyen la legítima de los hijos las dos terceras partes. Sin embargo, el padre o la madre podrán disponer en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos de una de las dos terceras partes destinadas a legítima. Y el tercio restante llamado de libre disposición no está sujeto a limitación alguna.

Así las cosas supongamos que el caudal hereditario asciende a un patrimonio de 90.000 Euros, con lo cual está compuesto de TRES TERCIOS DE 30.000 EUROS. Los primeros 60.000 serían legítima pero con arreglo a lo indicado mejoraríamos la legítima de uno de los dos hijos y además le dejaríamos a su favor el tercio de libre disposición, de manera que su herencia quedaría de la siguiente forma:
1.- PATRIMONIO: 90.000 EUROS
2.- HEREDERO: HIJO A
3.- LEGITIMARIOS: HIJO A / HIJO B
4.- REPARTO FINAL

Hijo A Y B se reparten el primer tercio de legítima por partes iguales (30.000/2=15.000), mejoramos la legítima con el segundo tercio a favor del HIJO A (30.000 Euros) y le dejamos también el tercio de libre disposición (30.000 Euros)

El hijo A recibe 75.000 euros
El hijo B recibe 15.000 Euros.

Por último y respecto a realizar el testamento en otra comunidad autónoma como podría ser Aragón, efectivamente puede otorgarse testamento en Aragón pero en su sucesión no se aplicará el derecho Aragonés al carecer de vecindad civil.

Adquirir la vecindad civil aragonesa puede ser de forma voluntaria o involuntaria. De forma voluntaria el Código Civil da bastantes facilidades pues dice que (artículo 14. 5. 1ª la vecindad civil se adquiere “Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad”. Basta pues que pasen dos años y se manifieste así para que se adquiera la vecindad del nuevo lugar.

La adquisición o cambio involuntario tiene lugar también por la residencia en un lugar de derecho civil distinto, pero por supuesto con un plazo mucho mayor que el de dos años así dice el artículo 14. 5. 2ª: Que la vecindad Civil se adquiere “por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante ese plazo”


¿Puede heredar una señora que quedó viuna los bienes de los padres de su marido fallecido?

Un matrimonio falleció hace 14 (la esposa) y 12 años (el marido), aunque la titularidad legal de sus bienes sigue a su nombre, ya que sus tres hijos (herederos) no hicieron traspaso de bienes de los fallecidos.

Los pisos que constituían la herencia se han repartido verbalmente entre los tres hermanos, y estos, según les convenían, han sido alquilados con una serie de rendimientos arbitrarios.

El problema es que uno de los hijos ha fallecido, y los dos hijos vivos quieren ahora regularizar la transmisión patrimonial de la herencia de sus padres.

La pregunta es:

A día de hoy, doce años después del fallecimiento de los causantes, ¿Puede la viuda del hijo fallecido que ya ha heredado los bienes gananciales de su marido obtenidos durante el matrimonio, solicitar, personarse y recibir la herencia de los padres de su marido que a día de hoy está fallecido? ¿Qué pasaría si dispone de una declaración de herederos de su marido hacia ella?


Respuesta: Los bienes gananciales son aquellos que pertenecen a ambos cónyuges al mismo tiempo pues son parte de la sociedad de gananciales y por contra los bienes son privativos cuando pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges.

El Código Civil indica que serán bienes privativos de cada uno de los cónyuges los que adquiera después de contraer matrimonio por título gratuito. En este apartado incluiríamos las adquisiciones por herencia o donación.

Así por tanto los bienes recibidos por el esposo por vía herencia son privativos del esposo con todas sus consecuencias.

Distinto es el caso de que el esposo y por disposición testamentaria hubiese dejado bienes o como heredera a la esposa, pues en este caso si que la esposa podría acceder a los bienes que tenía que haber recibido el esposo de la herencia de sus padres al ser ella la heredera y teniendo en consideración que la herencia se difiere en el momento del fallecimiento, por lo tanto, es indiferente que el esposo hubiese aceptado o no la herencia de sus padres, puesto que siempre fue heredero desde el momento del fallecimiento de sus padres.



¿Que pasa con los bienes de un matrimonio si fallece uno de los cónyuges y no hay testamento hecho?

La respuesta difiere dependiendo de la Comunidad Autónoma del causante.

Se facilita a continuación la respuesta general con arreglo al derecho común o Código Civil Español.

Cuando una persona muere sin testamento, o con testamento nulo o cuando el heredero instituido es incapaz de suceder se abre la llamada SUCESIÓN INTESTADA, o como dice el código civil la "sucesión legítima". Ante la falta de testamento es la Ley la que establece quienes van a ser los sucesores del fallecido, y lo hace en un orden, a base de llamamientos que operan unos en defecto de otros.

Corresponde en primer lugar a los hijos y descendientes (nietos, bisnietos, etc...). Si por tanto existen hijos u otros descendientes del fallecido son estos quienes suceden en toda la herencia con exclusión de todos los demás, y por lo tanto, nada recibiría el cónyuge.

A falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes (sus padres, abuelos, etc), por lo que nuevamente, el cónyuge quedaría fuera del llamamiento sucesorio.

Finalmente y a falta de las personas indicadas hasta ahora, heredará el cónyuge. 

Es recomendable hacer siempre testamento aun para el caso de que no existieran hijos ni ascendientes del fallecido, ya que es bueno regular que ocurre en el caso de que su cónyuge no llegue o no quiera su herencia, o contraiga nuevas nupcias, etc...


lunes, 24 de febrero de 2014

¿Cuándo no se puede compatibilizar un empleo público con uno privado?

No está permitido ejercer a la vez una profesión en el sector público y otra en la empresa privada cuando concurren las siguientes circunstancias:
  • El ejercicio de la actividad privada está relacionado de forma directa con la que desarrolla el departamento, organismo o entidad donde se está destinado en la Administración. Se exceptúan de esta prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los interesados.
  • Si el desempeño de la actividad privada compromete la imparcialidad e independencia del empleado público, menoscaba el cumplimiento de sus deberes o perjudica los intereses generales.
  • El Gobierno, mediante el Real Decreto 598/1985, de 30 de abrilsobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, ha determinado con carácter general las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas actividades privadas. Por ello, se prohíbe el ejercicio de las siguientes actividades privadas:
    • a) Las relacionadas con los asuntos en los cuales se interviene en el sector público o se ha intervenido en los dos últimos años.
    • b) Cuando el empleado público forma parte, en su actividad privada, de órganos de gobierno de sociedades que realizan una actividad relacionada con la del Departamento donde presta servicio o son contratistas de la Administración, así como si tiene una participación superior al 10% en el capital de estas sociedades.
  • Si la actividad privada requiere la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal. Solo puede reconocerse la compatibilidad si la actividad pública es a tiempo parcial.
  • No puede reconocerse compatibilidad para realizar actividades privadas a quien desempeñe dos actividades en el sector público, salvo en el caso de que la jornada semanal de ambas actividades en su conjunto sea inferior a cuarenta horas.

martes, 18 de febrero de 2014

Estoy embarazada y tengo un contrato por obra o servicio determinado desde 2006. ¿Pueden despedirme alegando falta de trabajo?

Estoy trabajando en la misma empresa desde el 2004 mediante un contrato por obra o servicio determinado. Ahora estoy embarazada y quería saber si me despiden que liquidación me correspondería y si sería un despido legal. ¿Podrían alegar falta de trabajo?


Si tienes un contrato por obra y servicio, hasta que no termine la obra o el servicio para el que fuiste contratada no te pueden despedir porque sería un despido improcedente cuya indemnización estaría entre 45 0 33 días (45 días hasta el 12 de febrero de 2012).

Ademas, dicho contrato tiene una duración máxima de 3 años prorrogables por 12 meses más, por lo que lo más seguro es que  tu contrato de trabajo se haya convertido en un contrato indefinido.


Y en segundo lugar, salvo que la causa del despido fuera algún incumplimiento de tu obligaciones o lo que es lo mismo, causas disciplinarias, en tu condición de embarazada el despido en vez de declararse improcedente seria declarado nulo por lo que si te despidieran en esa situación lo que tienes que hacer es ponerte en contacto con un abogado laboralista (pregunta en tu sindicato) para  iniciar los trámites que terminen por interponer una demanda por despido nulo.


¿Puede concederme la mutua prestación de subsidio por riesgo durante el embarazo?

Estoy embarazada de dieciséis semanas y mi embarazo está en alto riesgo porque tengo algunos problemas de salud importantes, al margen de haber tenido dos abortos previos.
Actualmente me encuentro de baja por la Seguridad Social, pero a la empresa le interesaría que la baja me la diera la mutua. ¿Me concedería la mutua la prestación de subsidio riesgo durante el embarazo?. ¿O por el simple hecho de estar en alto riesgo no me lo aceptarían?


El riesgo de embarazo sólo te será reconocido en el caso de que en tu puesto de trabajo tengas riesgos, es decir, que sea el propio puesto de trabajo y en el desarrollo de las actividades que de éste se deriven.

Por lo dices, parece que los riesgos que comentas son propios de "enfermedad común" es decir, que no están íntimamente ligadas al puesto de trabajo.

Si por el contrario me equivoco y los riesgos son provocados por el puesto de trabajo, si podrás solicitar la baja por riesgo de embarazo a la mutua, no obstante, la empresa deberá certificar que no es posible recolocarte en otro puesto que no tenga riesgos.


lunes, 17 de febrero de 2014

Las Pagas Extraordinarias de los funcionarios ¿Se encuentran en las retribuciones básicas o en las complementarias?

Según el artículo 22 del Estatuto Básico del Empleado Público, las Pagas Extras se encuadran en las retribuciones complementarias. 

La razón de que hayan dejado de encuadrarse en las retribuciones básicas para encuadrarse en las complementarias es que al incorporarse el Complemento de Destino en las pagas extras y, plantearse la integración del Complemento Específico en las mismas, convierten a las Pagas Extras en retribuciones complementarias.


Comisión de servicios de funcionario en prácticas.

La Disposición Adicional tercera de la Orden de 26 de febrero de 2008, por la que se regulan las Comisiones de Servicio del personal funcionario docente dependiente del ámbito de gestión de la Consejería de Educación, (BOJA de 12 de marzo) establece que:

“El personal funcionario en prácticas podrá solicitar comisiones de servicios, al amparo de lo establecido en la presente Orden durante el curso académico en que realice la fase de prácticas, para el siguiente curso académico. La concesión, en su caso, estará supeditada a la superación de la referida fase de prácticas”.


En función de dicha disposición podrá solicitarla, siempre supeditada a la superación de la fase de prácticas, debiendo adjuntar la documentación médica acreditativa de su situación.

domingo, 16 de febrero de 2014

Herencias: ventajas de planificar

El fallecimiento de una persona determina la apertura de su sucesión mortis causa, por lo que, una vez pasado el tiempo de duelo debido y el plazo que determina la ley, procede con el certificado literal de defunción del registro solicitar certificado de últimas voluntades para determinar si existe o no testamento, y en caso positivo, cuál es el último testamento que ha de regir la sucesión, así como solicitar certificado a la Dirección General de Seguros para determinar la existencia o no de seguros de vida del causante y solicitar el pago.

Con carácter previo y en vida del causante, toda persona en distintos momentos de su vida puede disponer sobre la sucesión mortis causa de su patrimonio, esto es de sus bienes, derechos y deudas. Así con carácter general cuando una persona otorga testamento lo hace en un determinado momento contemplando sus legitimarios o herederos forzosos y el patrimonio que tiene en ese momento, pero no puede anticipar cuándo fallecerá ni que legitimarios tendrá y qué patrimonio dejará cuando fallezca, lo que determina que al abrirse la sucesión mortis causa puedan surgir distintos escenarios y, cómo no, problemas a los que tendrán que hacer frente los herederos si los mismos no han sido favorablemente resueltos en vida del causante.

Para evitar los conflictos que pueden surgir entre los herederos de una persona, que evidentemente suponen tensiones familiares, la ley posibilita distintas fórmulas de planificación de la sucesión. Así, sin tener en cuenta los aspectos fiscales, que son transcendentales en estas decisiones, pues dependiendo de la comunidad autónoma será ésa la legislación aplicable, que no es homogénea en el ámbito estatal, hace que ya en vida del causante pueda organizar de múltiples formas la sucesión.

Dicho lo anterior, queda superada la vieja tradición de "lo mío para los míos y a partes iguales", pues evidentemente esta es la peor de todas las soluciones posibles, no sólo porque da paso a un pro indiviso o comunidad entre los herederos, con los anejos problemas que supone para la administración y gestión de los mismos, sino porque puede dar lugar a conflictos familiares entre los herederos, al ser cada uno personas independientes, pueden tener distintos intereses económicos, necesidades, etc. Arbitrando la ley distintos medios para extinguir estos pro indivisos o fuentes de problemas, así el artículo 1.051 de nuestro Código Civil dispone: "Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad".

Un testamento no es un instrumento, por tanto, que ofrezca tan solo una única posibilidad. De hecho, bien planteado, es el vehículo para poder tener en cuenta a los distintos herederos. En ese sentido, y de acuerdo con nuestra experiencia, podemos señalar algunos ejemplos. Destaca principalmente la necesidad que siente la inmensa mayoría de los testadores de mejorar a su cónyuge, con un tratamiento más favorable que el mínimo marcado por la ley, lo que realizan mediante el legado de usufructo universal de toda la herencia, con las cautelas que prevé nuestro Código Civil. También se puede precisar, conforme a las circunstancias personales de los herederos, la manera en que se desea disponer del patrimonio, pues suele ser frecuente querer que determinados bienes pasen de uno a otro de los herederos, lo que se podrá realizar, respetando las legítimas estrictas, por vía del legado, pudiendo disponer el causante que los mismos se reciban "intra o extra partem hereditatem", como era antiguamente el caso donde las joyas y alhajas familiares pasaban a las hijas del causante, en perjuicio de los hijos, pudiendo recibirlas como parte de su cuota o además de su cuota. Otra voluntad del causante en vida suele ser la de mantener la unidad patrimonial, así, por ejemplo, cuando el causante es empresario suele querer que su empresa perdure en el tiempo, máxime si tiene ya en vida a algunos de los herederos trabajando en la misma, por lo que ello nos abre la posibilidad de las denominadas herencias en vida, o donaciones que se realizan en vida a los herederos, lo que es una manera óptima de distribuir en vida la herencia, y puede tener implicaciones fiscales positivas. Estas donaciones recibidas por los herederos serán o no colacionables, conforme a las reglas generales de la sucesión de nuestro Código Civil de los artículos 1.035 y siguientes, lo que significa que el beneficiario imputará a su lote lo recibido ya en vida del causante, para que todos los herederos reciban lo determinado por el causante conforme a la ley.

Todas estas opciones son interesantes a la hora de planificar la sucesión mortis causa y requieren el asesoramiento jurídico necesario, pues según las que elija una persona podrá hacer más fácil la partición de la herencia, así como menos costosa desde un punto de vista fiscal, lo que sin duda será agradecido por los herederos, que podrán ver que heredar no supone un problema, en contra de la opinión que circula actualmente en época de crisis y ante situaciones dónde no se estableció ninguna planificación al respecto.


Fuente: http://www.eldiadecordoba.es/article/opinion/1707930/herencias/ventajas/planificar.html

Herencia de vivienda no registrada en el Registro de la Propiedad.

Mis hermanos y yo hemos aceptado la herencia de nuestro padre a partes iguales, mediante documento notarial, hemos liquidado el impuesto de sucesiones, pero como la vivienda no esta registrada, el notario ha incluido en la aceptación la declaratoria de obra nueva para legalizar la casa, cual es el siguiente paso, ¿puedo llevar la aceptación al registro de la propiedad sin mas? ¿tengo que pagar impuesto de transmisiones si he pagado el de sucesiones?, en la aceptación se nombra una excepción en el la plusvalía en el Ayuntamiento que es esto?


Las herencias no están sujetas al impuesto de Transmisiones Patrimoniales, pero si los actos jurídicos documentados contenidos en ella, como por ejemplo la declaración de una obra nueva, que está sujeta al pago del 0,75% del importe en que se valoró la obra realizada.

Si como nos indica ya ha abonado el impuesto de sucesiones correspondiente a la herencia de su padre, y una vez abonado el impuesto de Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la obra nueva declarada (si aún no ha sido abonado), puede perfectamente presentar dicha escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente para su inscripción registral a nombre de los actuales propietarios.

viernes, 14 de febrero de 2014

¿Existe la posibilidad de desheradar a alguien?

Nuestro ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de desheredar a los descendientes, y en su defecto a los ascendientes, e incluso al cónyuge, regulando en los artículos 848 y siguientes del Código Civil las causas que dan lugar a la desheredación, en concordancia con el articulo 756 de la misma ley que establece las causas de incapacidad para suceder por indignidad.

La vía correcta para reclamar la herencia.

Mi padre tiene 87 años y tenía dos hermanos. Estos dos hermanos hicieron testamento dejando como herederos universales el uno al otro.
Hace un año falleció mi tío. Intentamos hacer la aceptación de la herencia de mi tía pero antes teníamos que incapacitarla porque tenía demencia pero ella también falleció antes de poderla incapacitar, así que tampoco hizo aceptación de la herencia de su hermano fallecido.
Al faltar ellos dos el único heredero que queda es mi padre, el cual está incapacitado porque tiene alzheimer.
Yo soy la tutora. Mi pregunta es: ¿cómo puede ser que se presenta en el juzgado la solicitud de aceptación de herencia de sus hermanos, porque no quedan más familiares vivos, y el juez la desestima porque dice no es la vía para aceptar la herencia? No entiendo nada.


Como me indica, su padre resulta ser único heredero de sus dos hermanos fallecidos, lo cual tiene que acreditar mediante un expediente judicial de declaratorio de herederos “ab intestato” que podrá ser instado por usted en representación de su padre y dada la condición de tutora del mismo.

Una vez obtenido dicho Auto Judicial que declara como único heredero a su padre, usted en calidad de tutora del mismo comparecerá ante Notario público para aceptar en nombre de su padre la oportuna escritura de aceptación de herencia.


¿Cuál es el tope de la deuda del dueño de una vivienda a la comunidad para poder ser demandado?

Cualquier cantidad que un propietario adeude a la comunidad puede ser reclamada por la vía judicial. Para ello, es necesario que se apruebe en la Junta de Propietarios, la liquidación de la deuda que mantiene el propietario moroso y acordar entablar las acciones extrajudiciales y judiciales para el cobro de la deuda, facultando al Presidente de la comunidad para ello.

jueves, 13 de febrero de 2014

¿Cuándo un acto administrativo, ya sea expreso o presunto, es definitivo?

Dentro del concepto de actuación administrativa impugnable, se encuentran los actos definitivos que pongan fin a la vía administrativa. A ellos se refiere el art. 109 de la Ley 30/1992, precepto que dispone: "Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos cuando una disposición legal o reglamentaria así lo establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento".
Este precepto debe ser puesto en relación con el art. 58 de la Ley 30/1992. Dicho precepto exige que las notificaciones se practiquen dentro del plazo de 10 días a partir de la fecha en la que el acto administrativo haya sido dictado. Además, deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. Si el acto administrativo notificado careciese de alguno de los elementos referidos, la notificación producirá efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto que es objeto de notificación.

Así, cuando la Administración notifica una determinada resolución, debe hacer constar en la misma si el acto notificado es o no definitivo en la vía administrativa. Imaginemos que la Administración no advierte al interesado de que, frente a una determinada resolución, cabe recurso de alzada y, en vía judicial, invoca la inadmisibilidad del recurso por haberse dirigido el mismo frente a un acto firme y consentido. En tal caso, el órgano jurisdiccional deberá aplicar el art. 58.3 de la Ley 30/1992, con retroacción de lo actuado al tiempo de la notificación de la resolución administrativa para que la Administración informe al interesado del régimen ordinario de recursos, ex art. 58.2 de la Ley 30/1992. A partir de dicho momento, el interesado podrá interponer el oportuno recurso de alzada en vía administrativa.

También puede suceder que el interesado, una vez vencido el plazo para interponer el recurso de alzada frente a una resolución notificada en la que se ha omitido toda referencia al régimen de recursos, interponga recurso de alzada. En tal caso, la notificación del acto o resolución administrativa despliega sus efectos desde el momento en que el interesado interponga el recurso de alzada, independientemente de la fecha en que se haya dictado el acto o resolución en cuestión o se haya notificado, indebidamente, la misma.


En mi comunidad quieren bajar la cuota, ¿cual es el quórum? ¿Por unanimidad o por la mitad más uno?

Para la validez del acuerdo, tanto de subir la cuota como para reducir su importe, bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación. Si la Junta de Propietarios se celebra en segunda convocatoria será válido el acuerdo adoptado por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad de las cuotas de los presentes.