jueves, 30 de octubre de 2014

¿Que normas regulan el nombre y los apellidos?

Hasta hace poco, la regulación de la materia en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos venía estableciendo la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el paterno y materno; reconociéndose también la posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.
La Ley 40/99, de 5 de Noviembre sobre nombre y apellidos modificó el Código Civil en estos aspectos, cuya regulación actual viene a resumirse en lo siguiente:

Respecto a los apellidos:
  • Los padres de común acuerdo pueden decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley, es decir, primero el paterno y luego el materno.
  • El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

En relación con el nombre:
  • En la inscripción en el Registro Civil del nacido se expresará el nombre que se le da, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
    • Por ejemplo: María del Carmen es un único nombre compuesto. No podrá usarse más que ese nombre.
    • Otro ejemplo: Antonio David son dos nombres simples. No podrá usarse un tercer ni superior número de nombres simples.
  • Además, quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
  • No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
  • A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

En los supuestos del nacimiento de un hijo con una sola filiación (sólo madre, que es lo habitual); o solo padre (que es menos habitual):
  • El progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
  • El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
  • Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

Cuando no se conoce la filiación de un nacido:
  • El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

Qué sucede cuando hay errores ortográficos en los apellidos:
  • El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecúe a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.



¿Como se reparte la herencia si el fallecido no otorgó testamento?

Si no existe testamento será necesario tramitar una declaración de herederos abintestato. Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos. Tras la declaración de herederos se podrá realizar la herencia.

Es importante saber que si alguien fallece sin haber dejado hecho testamento, la herencia no se pierde, ni se la queda el Estado, sino que tendrá que ser la ley la que los nombre, siguiendo el orden de parentesco establecido.

Mediante las normas del Derecho Común, remitiendo al notario para mayor información sobre los Derechos Forales se establece lo siguiente:

A) Quiénes son los herederos a falta de testamento.

1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales.
Pero, si alguno de los hijos hubiese muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

  • Si el hijo muerto tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.
  • Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, de mitad de los bienes gananciales, porque estos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer.
2) Si el fallecido no tiene hijos:

  • A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo al que vive. Al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. En el caso de que no haya padres, pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos.
  • Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o la viuda será el único (o la única) heredero/a.
  • Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge: a sus hermanos y sobrinos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. 
  • Sólo en el caso de alguien que muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.

miércoles, 29 de octubre de 2014

¿Qué trámites legales hay que realizar tras el fallecimiento de un familiar?

El fallecimiento de un familiar es un hecho por el que necesariamente pasan todas las personas, y que conlleva la realización de una serie de gestiones administrativas por lo que es más que conveniente aprovechar los días que de permiso concedidos a familiares para localizar toda la documentación posible: escrituras, IBI (contribución), cartillas bancarias, bancos con los que operan, cartas, seguros, documentación de vehículos, etc.

Se describen a continuación los diferentes trámites:

Hay en primer lugar unos trámites que son inmediatos, tras el fallecimiento, que son los siguientes:

1.    Obtención del certificado médico de defunción, que será expedido por el médico que trató al difunto o cualquier otro médico que reconozca el cuerpo. Es en este momento cuando se precisará todo lo relativo a donación de órganos (en caso de que el fallecido sea donante).
En el certificado médico de defunción deberá constar:
  • La identidad del médico que lo ha extendido y las circunstancias de su colegiación.
  • La identidad del difunto, con mención expresa de los documentos oficiales de los cuales el médico haya dispuesto para comprobarla o de la persona que los haya facilitado, la cual deberá firmar igualmente.
  • Es fundamental que, desde el momento en que se produce la muerte se localice el DNI o cualquier otro documento oficial por el cual se pueda comprobar la identidad del difunto.

Este certificado médico tiene un requisito formal: necesariamente debe ser extendido en el formulario que edita exclusivamente el Consejo General de la Organización Médica Colegial, que fija su precio de venta. El certificado lo facilita la funeraria.
Por otra parte, el certificado médico de defunción no será necesario cuando haya una sentencia o una orden judicial que afirme la certeza de la muerte. En este caso, será el órgano judicial que lleve las diligencias por la muerte el que ordenará la inscripción en el Registro Civil, sin necesidad de más documentos.

2.    Obtenido el certificado de defunción y dentro de las 24 horas siguientes al fallecimiento, se procede a la inscripción de la defunción en el registro civil, que nos entregará la licencia de entierro o incineración. Este paso lo suele llevar a cabo, en nombre de la familia, la compañía de seguros con la que el fallecido tenía contratada la póliza.

3.    Concluido los dos pasos anteriores, se puede proceder a enterrar o incinerar el cuerpo.

4.    Ir a una oficina del INSS para solicitar la baja de pensiones, y solicitud de pensión de viudedad u orfandad: se necesitará modelo normalizado, certificado de defunción, DNI, y libro de familia. El plazo para comunicar modificación en los datos de fallecidos es de TREINTA DÍAS.

Además, a pesar de dolor que suele ocasionar la pérdida, hay que reunir fuerzas para recabar toda la documentación sobre los bienes del fallecido. Es necesario recabar también los siguientes documentos oficiales:

1.    Certificado de defunción. Será emitido por el Registro Civil.

2.    Certificado de últimas voluntades. Es imprescindible. Se solicita una vez han transcurrido QUINCE DÍAS desde la fecha de la defunción, y para ello hay que acudir a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de la localidad donde estuviera empadronado el fallecido. Es preciso aportar el certificado literal de defunción de la persona de la que se quiere obtener el Certificado de última voluntad. También se puede rellenar el impreso que venden en los estancos. Una vez realizado este trámite, en el plazo máximo de 7 días el Registro expedirá dicho certificado, y te dirán si dispone de testamento o no. Con ello conoceremos si el fallecido otorgó testamento, así como el nombre del notario responsable del mismo.

3.    Certificado de seguro de cobertura de fallecimiento. De este modo conoceremos si el fallecido tenía contratado algún seguro de vida y/o accidentes.

Una vez localizada la póliza de seguro y tras comprobar quienes son sus beneficiarios, hay que contactar con la compañía de seguros correspondiente para que  inicie los trámites para el cumplimiento de las garantías cubiertas por el seguro. En este paso también es imprescindible presentar el certificado de defunción.

Si desconocemos si había seguro concertado, mediante el modelo 790 que puede obtenerse de la página del Ministerio de Justicia, puede solicitarse la información acerca de si el fallecido disponía de algún tipo de póliza de seguros. El modelo 790 se dirige al Registro de contratos de Seguros de cobertura de Fallecimiento, que es público y depende de dicho Ministerio. Los notarios pueden consultar de modo online dicho registro.


A continuación hay que conseguir una copia del testamento del familiar fallecido. Este documento queda registrado notarialmente en la Dirección General de Registros y el Notariado. Para ello, se necesita presentar el certificado de defunción así como el certificado de últimas voluntades.

Si a la vista del Certificado de Últimas voluntades ante notario, se comprueba que no hay testamento, hay que conseguir una declaración de herederos, y para ello hay dos vías: ante notario si se trata de la madre, padre, mujer o hijos o bien en el juzgado para el resto de posibles herederos. Una vez hecho esto, la herencia se repartiría como corresponde en la Ley.


Seguidamente hay que elaborar un inventario de bienes del fallecido que incluya los activos (propiedades y capital) y los pasivos de éste (deudas, préstamos, gastos de entierro, etc.).


El siguiente trámite a realizar es el avalúo de los bienes, que se hace con objeto de repartir los bienes del fallecido entre todos los herederos. Para ello es necesario realizar lo que se conoce como “cuaderno particional”, y requiere de la participación de un abogado u otro profesional con experiencia.


La herencia que finalmente se reciba está gravada por el Impuesto de Sucesiones, que está transferido a las Comunidades Autónomas, debiendo liquidarse en aquella Comunidad Autónoma en la que tuviera su última residencia fiscal el familiar fallecido.

El plazo para abonar el importe correspondiente al Impuesto de Sucesiones es de SEIS MESES desde la fecha de la defunción del familiar, si bien, antes del quinto mes, puede solicitarse la prórroga de pago durante otros seis meses más.


Finalmente queda un último trámite que es el de la inscripción de los bienes inmuebles (caso de recibir alguno en la herencia) en el Registro de la Propiedad o bien, si se recibe algún vehículo, darlo de alta en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.


Hay que dejar claro que la herencia se puede aceptar expresa o tácitamente, a beneficio de inventario (si se tienen dudas sobre la solvencia del fallecido) o repudiarla.

domingo, 5 de octubre de 2014

¿En qué consiste el delito de amenazas condicionales?

El delito de amenazas es un tipo de delitos contemplado en los artículos 169, 170 y 171, incluidos dentro del Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, donde se contemplan los denominados “Delitos contra la Libertad”.

La amenaza consiste en la exteriorización del propósito de causar un mal a una persona, es decir, ataca la libertad de las personas, pues les impone un modo de actuar o de abstenerse que no es voluntario, sino influido por el temor que le produce el sufrir un daño grave, sin razón legítima e inminente o no demasiado futuro. La facultad de deliberación del individuo amenazado se halla perturbada porque se siente inseguro y en peligro, afectándose su psiquis, su libertad moral.

Para que se hable de amenaza, ocasionar el daño debe ser atribución del sujeto activo, dependiente de su voluntad y de posible realización.

Se requiere en quien amenaza la intención o dolo. Por ejemplo no sería amenaza la siguiente: Si no me das tu bicicleta te mando en un cohete a la Luna.

Quien amenaza debe hacerlo sin derecho. Por ejemplo no sería amenaza decirle a alguien que se lo va a denunciar por un delito que cometió.

El mal anunciado ha de ser futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado, creíble, posible (que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo) y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado.

Las amenazas pueden verificarse de palabra, por escrito, con actos concluyentes (como apuntando un arma o con gestos o signos) y, en general, mediante la ejecución de hechos o expresiones con entidad suficiente para causar una intimidación a la víctima, dando a entender la realización de un mal en los bienes, en la integridad personal, honra o propiedad de su persona o familia.

La amenaza debe encerrar un plan premeditado de actuar con tal fin, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
 
Se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello.

La amenaza no exige que sea persistente, ya que esta nota característica no figura en la descripción del delito, por lo que es suficiente para la consumación la ejecución de una sola acción típica siempre que la misma sea considerada objetivamente apta (no hace falta que lo consiga) para provocar en la víctima un sentimiento o estado psicológico de amedrentamiento o temor por el mal anunciado.

Una amenaza condicional, depende del cumplimiento de la condición para que supuestamente se lleve a cabo la misma:
  • Por ejemplo, si alguien dice: "te voy a matar", se trata de una amenaza con causar un daño que constituye un delito, y que no depende de una condición.
  • Sin embargo, si alguien dice: "si no haces ..., te voy a matar". Se trata en este caso de una clara amenaza condicional.


Nos referiremos a continuación al tipo de amenazas condicionales previsto en el Código Penal.

El artículo 171 del Código Penal dispone:

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.



6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

sábado, 4 de octubre de 2014

¿Los turnos de 24 horas son coherentes con las normas internacionales del trabajo?

Un turno de 24 horas no sería coherente con los principios de las normas internacionales del trabajo referentes al tiempo de trabajo.

Las normas internacionales del trabajo pertinentes establecen un límite de ocho horas al día, o de cuarenta y ocho horas por semana, a las horas normales de trabajo (antes de las horas extraordinarias).

La duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día en el caso del trabajo nocturno, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.

En los casos en que el proceso de producción, por su propia naturaleza, deba ser asegurado por equipos sucesivos, se podrá aplicar un límite que no exceda de cincuenta y seis horas por semana en promedio, pero únicamente en casos excepcionales en los que se reconozca que no pueden aplicarse los límites normales a las horas de trabajo.

Se permite el trabajo “intermitente, a causa de la naturaleza del mismo” como una excepción permanente al límite general de ocho horas al día y de cuarenta y horas a la semana a condición de que la autoridad competente establezca un reglamento que determine el número de horas adicionales de trabajo que pueden permitirse al día, previa celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Los convenios pertinentes también permiten excepciones temporales en casos excepcionales de presión del trabajo, accidente, fuerza mayor y trabajos de reparación urgentes; cálculo de horas de trabajo en un período indefinido, pero únicamente en casos excepcionales y cuando existe un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que haya sido transformado en reglamento por la autoridad competente.

Por lo tanto, es importante verificar las disposiciones legislativas nacionales relativas al límite establecido a las horas de trabajo por turnos.

¿Qué significa negociar “de buena fe”?

Cualquier tipo de negociación debería llevarse a cabo de manera voluntaria, con toda libertad y de buena fe.

Las partes son libres para negociar negociación entre ellas, por lo que nadie debe injerir inicialmente en las decisiones que estos adopten.


El principio de buena fe implica el que las partes no escatimen esfuerzos para alcanzar un acuerdo, llevando a cabo unas negociaciones auténticas y constructivas que tiendan, por ejemplo, a evitar despidos injustificados, respetando posteriormente los acuerdos alcanzados.

miércoles, 1 de octubre de 2014

Si decido rescindir mi contrato de trabajo ante la modificación sustancial realizada por el empresario, ¿Tendré derecho a prestación por desempleo?

En el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores se especifican las modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato por decisión unilateral del trabajador. De este modo, en virtud de lo establecido en este artículo, se permite al trabajador que pueda actuar de diversas formas ante estas modificaciones, una de las formas es la rescisión del contrato de trabajo.
Esta rescisión no es otra cosa que una herramienta que tiene el trabajador para defenderse de posibles perjuicios que pueda sufrir a causa de las modificaciones que el empresario lleve a cabo sin contar con su opinión. 
De este modo, si por causa de las modificaciones sustanciales de su contrato de trabajo, el trabajador siente que se ha perjudicado seriamente su posición como trabajador tiene como opción la de solicitar la rescisión, contemplándose en este supuesto la misma no como la dimisión del trabajador, sino como una forma de combatir un posible abuso del empresario.
Si el trabajador piensa que las modificaciones que el empresario ha realizado en su contrato son abusivas, puede decidir voluntariamente la rescisión de su contrato, de tal modo que lo que finalmente acaba produciéndose es una especie de “despido”, puesto que que el trabajador conserva su derecho a percibir una indemnización (20 días por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades) y por supuesto, en caso de que hubiese cotizado el tiempo suficiente conserva el derecho a solicitar la prestación por desempleo que le correspondiere.