lunes, 29 de diciembre de 2014

¿Qué diferencia hay entre un robo y un hurto?

En ambos delitos una persona se apodera de un bien ajeno, ahora la diferencia es que en el robo existe violencia, intimidación o fuerza para lograr el objetivo y quedarse con el patrimonio de otro. En este caso, el delincuente logra vencer la resistencia de su víctima. También se considera robo aquellas acciones en que el individuo use su fuerza para abrir una puerta de un auto por ejemplo, ya que la fuerza no necesariamente tiene que ir dirigida a una persona.

Por otro lado, ya mencionamos que el hurto también tiene como objetivo apoderarse de un bien ajeno sólo que no existe ni la violencia ni la intimidación ni la fuerza. El delincuente simplemente se adueña del bien.

En cuanto a las penas, es mucho mayor la pena por robo que por hurto debido a que el uso de la violencia, intimidación o fuerza hace que sea mucho más peligroso para la víctima.

¿Qué diferencia hay entre un homicidio y un asesinato?

En muchas ocasiones, escuchamos de forma indistinta la palabra asesinato, homicidio, asesino y homicida y nos parecen auténticos sinónimos. Es cierto, que en el día a día esto no tiene mayor relevancia, pues todos nos entendemos y sabemos lo que queremos decir, pero en el ámbito jurídico, es sustancialmente distinto el delito de homicidio y el de asesinato.

En primer lugar, y como caracteres comunes de los dos delitos, la conducta típica de ambos es la de matar a otro. En este sentido, si no tuviésemos más información de los hechos que la de la simple causación de la muerte por parte de una persona a otra, hablaríamos de homicidio, que simplemente exige para su subsunción en el tipo penal matar a otro; como así se dispone en el artículo 138 del Código Penal(CP); “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Como vemos, no se exige ningún requisito más. Además, si seguimos leyendo el resto de preceptos relacionados con el delito de homicidio, observamos que también se castiga la comisión de este delito de forma imprudente. Conviene recordar en este punto que sólo se castigarán las acciones u omisiones imprudentes cuando así expresamente lo disponga la Ley (artículo 12 CP). Pues bien, resulta ser éste el caso en el delito de homicidio, como así refleja el artículo 142 CP.

La pena prevista para el delito de homicidio es de prisión de diez a quince años, como veíamos tras la exposición del artículo 138 CP.

Ahora veremos las características definitorias del delito de asesinato, delito que algunos consideran es un homicidio agravado y otros, sin embargo, opinan que en realidad es un delito de naturaleza autónoma. No es el objeto de este artículo debatir sobre la naturaleza jurídica de este delito.

Para poder calificar una conducta como delito de asesinato, el artículo 139 CP, además de matar a otra persona, exige que en ello concurra una de las siguientes circunstancias que desarrollaremos de una forma muy general:

1.  Alevosía: la alevosía puede manifestarse de varias maneras pero, en general podríamos calificar esta circunstancia como la provocación de una situación de indefensión, inferioridad o desamparo en la víctima, de forma que le sea muy difícil o imposible defenderse o resistir el ataque del sujeto delincuente. Doctrinalmente se distinguen tres tipos de alevosía que, en resumen serían; la emboscada, la sorpresa y los medios que mermen físicamente la capacidad de la víctima (envenenamiento, sedación, mientras el otro duerme, etc.). Como vemos, lo que caracteriza la conducta alevosa es la actitud del delincuente encaminada a asegurar el resultado que busca – la muerte del otro-, de forma que pueda obrar de forma segura y sin riesgo para él mismo.

 2. Precio, recompensa o promesa: poco hay que explicar de esta circunstancia; únicamente destacar, que lo que se pretende poner de manifiesto con esta circunstancia, es el especial reproche a esta conducta, pues la motivación que el delincuente tiene para matar es del todo indeseable.

3. Ensañamiento: por ensañamiento el propio artículo 139.3 CP entiende la causación de la muerte “aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Esto quiere decir que el asesino no busca simplemente la muerte de su víctima sino que lo que busca también es causarle dolor, un dolor que va más allá de lo necesario para causar su muerte, un dolor que también es fin en sí mismo. El ensañamiento puede producirse por la forma de ejecución de la conducta o por los medios empleados en ella. No obstante, para parte de la doctrina, como lo que se castiga aquí es ese dolor inhumano e “innecesario” que se provoca a la víctima, si la víctima quedara inconsciente antes del supuesto ensañamiento, en realidad no habría ensañamiento, pues la víctima no padeció el dolor. Esta interpretación es discutida por otra parte de la doctrina penalista.

Como podemos deducir de lo expuesto, el delito de asesinato sólo puede ser doloso, siendo imposible el asesinato imprudente pues, como inferimos de las conductas exigidas, bajo todas ellas subyace la idea de premeditación, de estudio calculado del modo y el medio de cometer el fin que se quiere, la muerte de su víctima. No estamos ante un delito como el homicidio, donde impera la espontaneidad, la falta de premeditación y, en muchas ocasiones, la falta incluso de voluntad de causar la muerte (modalidad imprudente).

Para el delito de asesinato la pena prevista por el citado 139 CP es de prisión de quince a veinte años.

Mencionaremos también la figura del asesinato agravado, que no es más que un asesinato en el que concurre más de una causa de las descritas anteriormente (artículo 140 CP). Para este tipo, la pena se eleva, estableciéndose entre los veinte y los veinticinco años de prisión.

domingo, 28 de diciembre de 2014

¿Qué es una servidumbre natural de aguas?

Más que servidumbre es una relación de vecindad entre dos predios respecto a las aguas y arrastres que transcurren por ellos. El dueño del denominado predio inferior ha de soportar la acción de las aguas que descienden de forma natural del predio superior. Sin embargo, el primero no ha de soportar los resultados del descenso de las aguas si interviene la acción humana. Por ello, al dueño del predio inferior no se le impone ningún gravamen que sea resultado de algún acto humano. Asimismo, y en justa compensación, no podrá aquél alterar la situación o curso natural del agua en perjuicio del dueño del predio superior.

Código civil, artículo 552.

¿Qué es una servidumbre?

Una servidumbre es un Derecho Real consistente en el gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Es derecho real de goce o disfrute que se caracteriza por su accesoriedad -ya que las servidumbres son inseparables del predio al que pertenecen y tampoco pueden ser hipotecadas de forma independiente al mismo- y por su indivisibilidad.

Se suelen clasificar en: servidumbre legales y voluntarias, continuas y discontinuas, aparentes y no aparentes, y positivas, y negativas. (CC, arts. 530 ss.).

A) servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.

B) clasificación. La más importante clasificación de las servidumbres es la que distingue entre reales y personales.

Los caracteres distintivos son los siguientes:

1) servidumbre real es el derecho establecido sobre un inmueble, en beneficio delpropietario o poseedor de otro inmueble. Estas servidumbre tienen en mira beneficiar a otro inmueble, generalmente vecino, o para decirlo con mayor propiedad, satisfacer las necesidades permanentes de un fundo ajeno. Por ello mismo, el traspaso de la propiedad del fundo dominante de una persona a otra no influye sobre la servidumbre que se mantiene intacta. Se llama heredad o predio dominante aquel en cuyo beneficio se han constituido las servidumbres; y heredad o predio sirviente, aquel sobre el cual pesan las servidumbres personales o reales;

2) servidumbre personal, en cambio, es la que se constituye en utilidad de una persona determinada, sin dependencia de la posesión del inmueble.

Las servidumbres reales, en principio, son perpetuas; duran tanto como la necesidad que las originó. En cambio, las servidumbres personales, por ser inherentes a las personas, se extinguen con ellas; si se trata de personas jurídicas, la servidumbre personal tiene un plazo máximo de veinte años en el derecho argentino; 3) también pueden las servidumbres clasificarse en afirmativas (in patiendo) y negativas (in non faciendo), en contínuas y discontinuas, en aparentes y no aparentes, y en voluntarias y coactivas.

C) caracteres generales de las servidumbres.

Las servidumbres, sean reales o personales, tienen los siguientes caracteres generales:

1) son derecho que se ejercen sobre el predio ajeno; no se concibe una servidumbre sobre un bien propio, porque el dominio incluye la totalidad de los poderes y ventajas que se pueden obtener de un inmueble;
2) son de naturaleza excepcional, porque importan una restricción al derecho de propiedad, que en principio se presume ilimitado. Por ello mismo, toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario del fundo sirviente;
3) salvo el derecho de usufructo, las servidumbres sean reales o personales, son indivisibles. 

Un mundo más bonito...

sábado, 27 de diciembre de 2014

¿Qué es un contrato de matrimonio?

Convención por la cual los futuros esposos fijan el estatuto de sus bienes durante el matrimonio y la suerte de esos mismos bienes a la disolución de él.

La expresión “convenciones matrimoniales”, frecuentemente utilizada como sinónimo, designa, no solo el régimen matrimonial, sino también ciertas convenciones anexas, como las liberalidades hechas a los futuros esposos por sus padres o por extraños.

¿Qué es un "pacto de cuota litis"?

La existencia de un arancel legal no impide a los abogados y procuradores suscribir con su cliente el llamado pacto de cuota litis, por el cual ambas partes se asocian en el resultado del pleito; el profesional sigue el albur del litigio, cargando inclusive con las costas del juicio que se pierde, a cambio del reconocimiento de un porcentaje sustancial para el caso de triunfo. Prohibido por algunas leyes, los ordenamientos legales lo admiten, en general.

domingo, 21 de diciembre de 2014

¿Quién es el abogado del diablo?

Es aquel que nombra el Vaticano para que contradiga (defendiendo la fe, la Iglesia y a Dios) los argumentos desarrollados por el abogado de Dios (V.) A favor de la beatificación o canonizació de quien se trate, en el proceso respectivo.

sábado, 20 de diciembre de 2014

¿Qué es un leguleyo?

Se dice que es un leguleyo quien sin penetrar en el fondo del derecho sabe solo enredar y eternizar los pleitos con las sutilezas de la fórmulas.

Después de un análisis de la abogacía y del abogado, Rillo Canale extrae las siguientes conclusiones:
1) el leguleyo aparece como una figura lesiva que atenta contra el buen nombre de los letrados;
2) el leguleyo se desempeña en la profesión en forma irregular;
3) el leguleyo tiene su origen y se desarrolla en el procedimiento escrito y formalista;
4) la forma de combatirlo es reconociendo la existencia de un nuevo derecho, el profesional;
5) es imprescindible crear corporaciones de abogados con competencia para sancionar;
6) es necesario establecer normas penales severas para el intruso, y
7) consagrar el patrocinio letrado obligatorio.

viernes, 5 de diciembre de 2014

¿Qué dice el Código Civil sobre la adquisición por prescripción de servidumbres (por el paso de un determinado periodo de tiempo usándola)?

Las servidumbres de paso se establecen en aquellos terrenos que, por hallarse encerrados, se encuentran en situación de desventaja, pues no puede accederse a ello, por lo que sin gozar de este derecho no podrían cumplir su función socio-económica.

Establece el artículo 538 del Código Civil que para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo 537, el tiempo de la posesión se contará: 
  • en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; 
  • y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Un señor ya fallecido dejó testamento a nombre de cuatro de sus hijos residentes en España, pero también había tenido previamente otros dos en Alemania que no localizo, y no figuran en el testamento. ¿Puede aceptarse la totalidad de la herencia por los hijos a los que nombra sus últimas voluntades?

En efecto, es posible aceptar la herencia del señor fallecido su padre conforme a lo éste dispuso en vida en su testamento. En cuanto a los otros dos hermanos que tuvo en Alemania, y de los que se desconoce ni tan siquiera, si siguen vivos, si posteriormente aparecieran e hicieran valer su condición de hijos -que en este caso se denominan preteridos-, tendrían derecho a reclamar su legítima que recaería únicamente en el tercio de legítima estricta de la herencia repartido entre todos los hijos (los nombrados y los omitidos o preteridos).

jueves, 4 de diciembre de 2014

Las medidas provisionales en los divorcios contenciosos.

Hay ocasiones en las que no es posible llevar la separación o divorcio por los cauces del mutuo acuerdo, por lo que será necesario plantear un procedimiento judicial contencioso.

En este supuesto, se puede optar por iniciar el procedimiento por unas MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS, y posteriormente presentar demanda de divorcio, o bien formularlo todo en un mismo acto, de forma que se denominan MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS.
El inicio por Medidas Provisionales previas se suele hacer cuando es necesario iniciar una demanda, pero, por los motivos que sean, por ejemplo, cuando hay una complejidad en el aspecto económico, la demanda de divorcio propiamente dicha debe ser muy elaborada mientras que se necesita casi de inmediato que se regulen determinados aspectos, como el reparto del tiempo con los niños y el uso temporal del domicilio familiar.

Las Medidas Provisionales deciden solamente sobre lo más inmediato y son PROVISIONALES. Se celebra una pequeña vista. Con la decisión del Juez (Auto de Medidas)  se empieza a regir la nueva situación y es válido hasta que recaiga sentencia. Muchas veces las medidas previas sirven para regular inicialmente y posibilitar mayor tiempo para llegar a un acuerdo entre los dos cónyuges.

Si hemos optado por solicitar medidas previas, desde que se notifique el Auto que las resuelve tendremos 30 días para interponer la demanda de divorcio.  Esta demanda de divorcio es remitida por el Juzgado a la otra parte dándole un plazo de veinte días para contestarla.

Luego se señala una fecha para la vista (juicio), en la que se practica la prueba. Tras la vista, llega la sentencia. Esta sentencia puede ser recurrida en apelación, pero, aunque sea recurrida, desde que se notifica tiene vigencia y las Medidas Provisionales, si existían, quedan sin efecto.

¿Se contabiliza la abstención en un proceso electoral?

¿Cuándo se produce una abstención
La abstención electoral se produce cuando una persona no acude a ejercer su derecho al voto. Puesto que todos los votantes deben estar inscritos en el Censo electoral, se puede hacer un seguimiento de los electores que han ido y de los que no han ido a votar.
Si bien se puede contabilizar, la abstención electoral no tiene ningún efecto sobre los resultados de unas elecciones.

El voto válido en blanco.
Para que un voto sea válido la papeleta debe estar correctamente rellenada e introducida en el sobre. Por otra parte, el elector que quiera ejercer su derecho al voto debe estar registrado en el Censo Electoral correspondiente y presentar el original de su DNI o pasaporte.
Si no está conforme con ninguna de las opciones políticas o sindicales que se presentan a los comicios puede votar en blanco. Esto se hace insertando el sobre en la urna vacío, sin ningún voto dentro.

Los votos nulos.
No todas las papeletas depositadas en una urna son válidas en unas lecciones. Cuando han sido alteradas o dañadas se consideran votos nulos y se desechan, con lo cual, se produce el mismo efecto que si no se hubiere acudido a la urna electoral.

jueves, 13 de noviembre de 2014

¿Son válidas las facturas remitidas por correo electrónico?

Actualmente remitir facturas por correo electrónico es un sistema bastante utilizado en las relaciones comerciales, puesto que supone un ahorro considerable de tiempo y costes de impresión. Ahora bien, ¿es lo mismo factura electrónica que factura remitida por correo electrónico?

Hasta el 1 de enero de 2013, fecha en la que entró en vigor del nuevo reglamento de facturación, la factura electrónica era un documento transmitido por medios telemáticos y firmado digitalmente con un certificado reconocido por la Administración. Incorporar una firma que garantizara la autenticidad suponía una dificultad añadida que reducía el uso de este tipo de facturas.

Los requisitos formales para que una factura electrónica sea válida son los mismos requisitos formales que cualquier otra emitida en formato impreso: contener los datos de emisor y receptor, número y fecha de expedición, descripción de la venta de bienes o prestación de servicios realizada y desglose de las cuotas de IVA. El plazo de emisión es también el mismo que se exige a las facturas en papel. Lo que se exige a las facturas electrónicas, aparte de estos requisitos es lo siguiente:

  • Consentimiento expreso del cliente para recibir las facturas por esta vía. En la autorización es recomendable la cuenta de envío y de recepción de los documentos para evitar equívocos.
  • Que el sistema empleado para generar y remitir dicha factura garantice la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido.
Este último punto es el que puede suponer un mayor problema. Desde el 1 de enero de 2013 se ha suprimido el requisito de la firma mediante certificado digital reconocido por la Agencia Tributaria, pero se mantiene la exigencia de garantizar el origen y el contenido, como en cualquier factura impresa remitida por correo ordinario. El contenido de una factura en papel puede garantizarse con el sello y firma de la empresa que la emite. Por lo tanto, es lógico que la factura remitida por correo electrónico cuente con unas garantías similares.
La factura remitida por medios electrónicos puede generarse en cualquier formato de uso habitual en la empresa: xml, pdf, html, gif, jpg. y puede remitirse por correo electrónico o mediante puesta a disposición del cliente en un sitio web para su posterior descarga e impresión, si se desea.
En definitiva, la factura electrónica y la factura remitida por medios electrónicos es lo mismo: un único documento que debe sujetarse a una misma legislación y que tan solo se diferencia de una factura impresa en la forma de garantizar su autenticidad.


¿Qué es un Convenio Colectivo extraestatutario y a qué trabajadores afecta?

El Título III del Estatuto de los trabajadores establece los requisitos para que pueda negociarse y firmarse un Convenio Colectivo amparado por la ley y de eficacia general para todos los trabajadores que se encuentren dentro del ámbito de aplicación al que afecta el Convenio.
No obstante, también hay otro tipo de Convenios de eficacia limitada, que se conocen como Convenios extraestatutarios, y que tiene como características el que se negocian fuera del procedimiento y la tramitación establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Su fuerza, al igual que el resto de convenio colectivos es vinculante, si bien, en este caso está limitada exclusivamente a las relaciones individuales de trabajo de los trabajadores y empresarios afiliados y asociados a las organizaciones que los han firmado.
Esta modalidad de Convenio Colectivo, suele proceder ante la imposibilidad de alcanzar acuerdos con todas las partes de la negociación (porque, por ejemplo, existan sindicatos que se nieguen a firmar), en el seno de una negociación inicialmente estatutaria, pero que finalmente se convierte en extraestatutaria.
Por sus especiales características, estos Convenios no pueden establecer cláusulas con eficacia general, ni condiciones inferiores a las del Convenio de eficacia general, o dejar sin efecto un Convenio estatutario, pero tienen el carácter vinculante de los contrato entre las partes firmantes.

De este modo, su eficacia jurídica es la siguiente:
  1. Este convenio sólo se aplicará a los contratos individuales, mediante la incorporación de forma tácita o expresa a las cláusulas del contrato individual.
  2. Lo que se establece en sus cláusulas no puede afectar a quienes no acrediten pertenecer a alguno de los sindicatos que lo suscribieron.
  3. No es precisa ni la publicación ni el registro de los mismos, dado que su validez es sólo entre las partes firmantes del mismo.
  4. Las condiciones más favorables, incorporadas a los contratos individuales de trabajo por estos Convenios, tienen la consideración de condición más beneficiosa, por lo que la firma de un convenio estatutario posterior puede compensarlas o absorberlas dentro de otras mejoras, pero no suprimirlas. No obstante, los beneficios establecidos mediante estos pactos tienen una vigencia temporal, por lo que las condiciones colectivamente pactadas en un Convenio extraestratutario, no generan derecho adquirido, dado que pueden ser sustituidas por otros pactos colectivos o Convenio posterior.


La eficacia de los trabajadores afectados por los Convenios Extraestatutarios depende del ámbito en el que se produzca el acuerdo:
  1. Cuando sea de ámbito empresarial: si se realiza por las secciones sindicales estarán afectados los trabajadores a quienes estas representen, si es firmado por los Comités de empresa o delegados de personal el acuerdo vincula a todos los trabajadores de la empresa.
  2. Cuando el pacto tenga un ámbito superior al de la empresa, vinculará a los trabajadores y empresarios afiliados a la asociación sindical o empresarial firmante del convenio.



viernes, 7 de noviembre de 2014

Tengo un contrato temporal y la fecha de finalización es antes de dar a luz. Si me quedo en el paro ¿tengo derecho a la prestación por maternidad?

En el caso de que finalizada la relación laboral, la trabajadora quedara en situación legal de desempleo (cobrando una prestación contributiva) y tiene cotizados los periodos mínimos exigidos antes de la fecha del parto, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o resolución judicial por la que se constituya la adopción, se tiene derecho a la prestación por maternidad. 

Ahora bien, una prestación se superpone a la otra, es decir, no se puede cobrar la baja maternal y el desempleo al mismo tiempo, y una prestación sustituye a la otra.

jueves, 6 de noviembre de 2014

En el caso de ser despedido/a si estoy disfrutando de una reducción de jornada por cuidado de hijos afectados por cáncer u otra enfermedad grave ¿la indemnización por despido se cal-cula sobre el salario íntegro o reducido?

El cálculo de la indemnización será el que hubiese correspondido al trabajador/a sin considerar la reducción de jornada efectuada, siempre que no hubiera transcurrido el plazo máximo legalmente establecido para dicha reducción.

¿En qué supuestos y en qué condiciones el personal funcionario puede solicitar la reducción de jornada por cuidado de familiares?

Por razones de guarda legal (padres tutores) cuando el/la funcionaria tenga el cuidado directo de:
  • Algún/a menor de 12 años.
  • De persona mayor que requiera especial dedicación.
  • De una persona con discapacidad que no desempeñe actividad retribuida.
  • Por el cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad no puede valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.



En estos supuestos la reducción de jornada conlleva la reducción de las retribuciones que corresponda. Y no tienen límites mínimos ni máximos en la reducción de jornada que pueden pedir.

lunes, 3 de noviembre de 2014

¿Qué es la partición de la herencia?

La partición de la herencia es el reparto de los bienes del fallecido entre los herederos en proporción a la cuota que a cada uno de ellos corresponde. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia en la forma expuesta en otro capítulo de esta guía.


Se debe tener en cuenta que la herencia está integrada tanto por los bienes y derechos del difunto como por sus deudas, y que éstas se transmiten a los herederos al igual que los bienes. Por tanto, en la partición deberán inventariarse y ser objeto de adjudicación tanto los bienes como las deudas del fallecido.

¿En qué consiste la aceptación de la herencia?

Una vez que el heredero tiene conocimiento del fallecimiento de una persona y de su condición de heredero testamentario o de heredero intestado, el siguiente paso consistirá en aceptar o renunciar la herencia. Cuando se acepta la herencia, deberá liquidarse además los impuestos correspondientes. Para el caso de los bienes inmuebles, una vez hecha la liquidación se podrá proceder a inscribirlos en el registro correspondiente.

jueves, 30 de octubre de 2014

¿Que normas regulan el nombre y los apellidos?

Hasta hace poco, la regulación de la materia en el Código Civil y en la Ley del Registro Civil en materia de orden de inscripción de apellidos venía estableciendo la regla general de que, determinando la filiación los apellidos, el orden de estos será el paterno y materno; reconociéndose también la posibilidad de modificar esta situación por el hijo una vez que haya alcanzado la mayoría de edad.
La Ley 40/99, de 5 de Noviembre sobre nombre y apellidos modificó el Código Civil en estos aspectos, cuya regulación actual viene a resumirse en lo siguiente:

Respecto a los apellidos:
  • Los padres de común acuerdo pueden decidir el orden de los apellidos de sus hijos, en el bien entendido de que su decisión para el primer hijo habrá de valer también para los hijos futuros de igual vínculo, lo cual no impide que, ante el no ejercicio de la opción posible, deba regir lo dispuesto en la Ley, es decir, primero el paterno y luego el materno.
  • El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos.

En relación con el nombre:
  • En la inscripción en el Registro Civil del nacido se expresará el nombre que se le da, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
    • Por ejemplo: María del Carmen es un único nombre compuesto. No podrá usarse más que ese nombre.
    • Otro ejemplo: Antonio David son dos nombres simples. No podrá usarse un tercer ni superior número de nombres simples.
  • Además, quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
  • No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
  • A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

En los supuestos del nacimiento de un hijo con una sola filiación (sólo madre, que es lo habitual); o solo padre (que es menos habitual):
  • El progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
  • El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
  • Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.

Cuando no se conoce la filiación de un nacido:
  • El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.

Qué sucede cuando hay errores ortográficos en los apellidos:
  • El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecúe a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.



¿Como se reparte la herencia si el fallecido no otorgó testamento?

Si no existe testamento será necesario tramitar una declaración de herederos abintestato. Dicha declaración se tramita ante Notario o ante el Juez, según la relación de parentesco existente entre el fallecido y los herederos. Tras la declaración de herederos se podrá realizar la herencia.

Es importante saber que si alguien fallece sin haber dejado hecho testamento, la herencia no se pierde, ni se la queda el Estado, sino que tendrá que ser la ley la que los nombre, siguiendo el orden de parentesco establecido.

Mediante las normas del Derecho Común, remitiendo al notario para mayor información sobre los Derechos Forales se establece lo siguiente:

A) Quiénes son los herederos a falta de testamento.

1) Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales.
Pero, si alguno de los hijos hubiese muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

  • Si el hijo muerto tenía a su vez hijos, les corresponde a estos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.
  • Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre. Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, de mitad de los bienes gananciales, porque estos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer.
2) Si el fallecido no tiene hijos:

  • A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo al que vive. Al viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia. En el caso de que no haya padres, pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos.
  • Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o la viuda será el único (o la única) heredero/a.
  • Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge: a sus hermanos y sobrinos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales. 
  • Sólo en el caso de alguien que muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.

miércoles, 29 de octubre de 2014

¿Qué trámites legales hay que realizar tras el fallecimiento de un familiar?

El fallecimiento de un familiar es un hecho por el que necesariamente pasan todas las personas, y que conlleva la realización de una serie de gestiones administrativas por lo que es más que conveniente aprovechar los días que de permiso concedidos a familiares para localizar toda la documentación posible: escrituras, IBI (contribución), cartillas bancarias, bancos con los que operan, cartas, seguros, documentación de vehículos, etc.

Se describen a continuación los diferentes trámites:

Hay en primer lugar unos trámites que son inmediatos, tras el fallecimiento, que son los siguientes:

1.    Obtención del certificado médico de defunción, que será expedido por el médico que trató al difunto o cualquier otro médico que reconozca el cuerpo. Es en este momento cuando se precisará todo lo relativo a donación de órganos (en caso de que el fallecido sea donante).
En el certificado médico de defunción deberá constar:
  • La identidad del médico que lo ha extendido y las circunstancias de su colegiación.
  • La identidad del difunto, con mención expresa de los documentos oficiales de los cuales el médico haya dispuesto para comprobarla o de la persona que los haya facilitado, la cual deberá firmar igualmente.
  • Es fundamental que, desde el momento en que se produce la muerte se localice el DNI o cualquier otro documento oficial por el cual se pueda comprobar la identidad del difunto.

Este certificado médico tiene un requisito formal: necesariamente debe ser extendido en el formulario que edita exclusivamente el Consejo General de la Organización Médica Colegial, que fija su precio de venta. El certificado lo facilita la funeraria.
Por otra parte, el certificado médico de defunción no será necesario cuando haya una sentencia o una orden judicial que afirme la certeza de la muerte. En este caso, será el órgano judicial que lleve las diligencias por la muerte el que ordenará la inscripción en el Registro Civil, sin necesidad de más documentos.

2.    Obtenido el certificado de defunción y dentro de las 24 horas siguientes al fallecimiento, se procede a la inscripción de la defunción en el registro civil, que nos entregará la licencia de entierro o incineración. Este paso lo suele llevar a cabo, en nombre de la familia, la compañía de seguros con la que el fallecido tenía contratada la póliza.

3.    Concluido los dos pasos anteriores, se puede proceder a enterrar o incinerar el cuerpo.

4.    Ir a una oficina del INSS para solicitar la baja de pensiones, y solicitud de pensión de viudedad u orfandad: se necesitará modelo normalizado, certificado de defunción, DNI, y libro de familia. El plazo para comunicar modificación en los datos de fallecidos es de TREINTA DÍAS.

Además, a pesar de dolor que suele ocasionar la pérdida, hay que reunir fuerzas para recabar toda la documentación sobre los bienes del fallecido. Es necesario recabar también los siguientes documentos oficiales:

1.    Certificado de defunción. Será emitido por el Registro Civil.

2.    Certificado de últimas voluntades. Es imprescindible. Se solicita una vez han transcurrido QUINCE DÍAS desde la fecha de la defunción, y para ello hay que acudir a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia de la localidad donde estuviera empadronado el fallecido. Es preciso aportar el certificado literal de defunción de la persona de la que se quiere obtener el Certificado de última voluntad. También se puede rellenar el impreso que venden en los estancos. Una vez realizado este trámite, en el plazo máximo de 7 días el Registro expedirá dicho certificado, y te dirán si dispone de testamento o no. Con ello conoceremos si el fallecido otorgó testamento, así como el nombre del notario responsable del mismo.

3.    Certificado de seguro de cobertura de fallecimiento. De este modo conoceremos si el fallecido tenía contratado algún seguro de vida y/o accidentes.

Una vez localizada la póliza de seguro y tras comprobar quienes son sus beneficiarios, hay que contactar con la compañía de seguros correspondiente para que  inicie los trámites para el cumplimiento de las garantías cubiertas por el seguro. En este paso también es imprescindible presentar el certificado de defunción.

Si desconocemos si había seguro concertado, mediante el modelo 790 que puede obtenerse de la página del Ministerio de Justicia, puede solicitarse la información acerca de si el fallecido disponía de algún tipo de póliza de seguros. El modelo 790 se dirige al Registro de contratos de Seguros de cobertura de Fallecimiento, que es público y depende de dicho Ministerio. Los notarios pueden consultar de modo online dicho registro.


A continuación hay que conseguir una copia del testamento del familiar fallecido. Este documento queda registrado notarialmente en la Dirección General de Registros y el Notariado. Para ello, se necesita presentar el certificado de defunción así como el certificado de últimas voluntades.

Si a la vista del Certificado de Últimas voluntades ante notario, se comprueba que no hay testamento, hay que conseguir una declaración de herederos, y para ello hay dos vías: ante notario si se trata de la madre, padre, mujer o hijos o bien en el juzgado para el resto de posibles herederos. Una vez hecho esto, la herencia se repartiría como corresponde en la Ley.


Seguidamente hay que elaborar un inventario de bienes del fallecido que incluya los activos (propiedades y capital) y los pasivos de éste (deudas, préstamos, gastos de entierro, etc.).


El siguiente trámite a realizar es el avalúo de los bienes, que se hace con objeto de repartir los bienes del fallecido entre todos los herederos. Para ello es necesario realizar lo que se conoce como “cuaderno particional”, y requiere de la participación de un abogado u otro profesional con experiencia.


La herencia que finalmente se reciba está gravada por el Impuesto de Sucesiones, que está transferido a las Comunidades Autónomas, debiendo liquidarse en aquella Comunidad Autónoma en la que tuviera su última residencia fiscal el familiar fallecido.

El plazo para abonar el importe correspondiente al Impuesto de Sucesiones es de SEIS MESES desde la fecha de la defunción del familiar, si bien, antes del quinto mes, puede solicitarse la prórroga de pago durante otros seis meses más.


Finalmente queda un último trámite que es el de la inscripción de los bienes inmuebles (caso de recibir alguno en la herencia) en el Registro de la Propiedad o bien, si se recibe algún vehículo, darlo de alta en la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente.


Hay que dejar claro que la herencia se puede aceptar expresa o tácitamente, a beneficio de inventario (si se tienen dudas sobre la solvencia del fallecido) o repudiarla.

domingo, 5 de octubre de 2014

¿En qué consiste el delito de amenazas condicionales?

El delito de amenazas es un tipo de delitos contemplado en los artículos 169, 170 y 171, incluidos dentro del Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, donde se contemplan los denominados “Delitos contra la Libertad”.

La amenaza consiste en la exteriorización del propósito de causar un mal a una persona, es decir, ataca la libertad de las personas, pues les impone un modo de actuar o de abstenerse que no es voluntario, sino influido por el temor que le produce el sufrir un daño grave, sin razón legítima e inminente o no demasiado futuro. La facultad de deliberación del individuo amenazado se halla perturbada porque se siente inseguro y en peligro, afectándose su psiquis, su libertad moral.

Para que se hable de amenaza, ocasionar el daño debe ser atribución del sujeto activo, dependiente de su voluntad y de posible realización.

Se requiere en quien amenaza la intención o dolo. Por ejemplo no sería amenaza la siguiente: Si no me das tu bicicleta te mando en un cohete a la Luna.

Quien amenaza debe hacerlo sin derecho. Por ejemplo no sería amenaza decirle a alguien que se lo va a denunciar por un delito que cometió.

El mal anunciado ha de ser futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado, creíble, posible (que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo) y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado.

Las amenazas pueden verificarse de palabra, por escrito, con actos concluyentes (como apuntando un arma o con gestos o signos) y, en general, mediante la ejecución de hechos o expresiones con entidad suficiente para causar una intimidación a la víctima, dando a entender la realización de un mal en los bienes, en la integridad personal, honra o propiedad de su persona o familia.

La amenaza debe encerrar un plan premeditado de actuar con tal fin, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
 
Se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello.

La amenaza no exige que sea persistente, ya que esta nota característica no figura en la descripción del delito, por lo que es suficiente para la consumación la ejecución de una sola acción típica siempre que la misma sea considerada objetivamente apta (no hace falta que lo consiga) para provocar en la víctima un sentimiento o estado psicológico de amedrentamiento o temor por el mal anunciado.

Una amenaza condicional, depende del cumplimiento de la condición para que supuestamente se lleve a cabo la misma:
  • Por ejemplo, si alguien dice: "te voy a matar", se trata de una amenaza con causar un daño que constituye un delito, y que no depende de una condición.
  • Sin embargo, si alguien dice: "si no haces ..., te voy a matar". Se trata en este caso de una clara amenaza condicional.


Nos referiremos a continuación al tipo de amenazas condicionales previsto en el Código Penal.

El artículo 171 del Código Penal dispone:

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.



6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

sábado, 4 de octubre de 2014

¿Los turnos de 24 horas son coherentes con las normas internacionales del trabajo?

Un turno de 24 horas no sería coherente con los principios de las normas internacionales del trabajo referentes al tiempo de trabajo.

Las normas internacionales del trabajo pertinentes establecen un límite de ocho horas al día, o de cuarenta y ocho horas por semana, a las horas normales de trabajo (antes de las horas extraordinarias).

La duración del trabajo podrá sobrepasar de ocho horas al día en el caso del trabajo nocturno, siempre que el promedio de horas de trabajo, calculado para un período de tres semanas no exceda de ocho horas diarias ni de cuarenta y ocho por semana.

En los casos en que el proceso de producción, por su propia naturaleza, deba ser asegurado por equipos sucesivos, se podrá aplicar un límite que no exceda de cincuenta y seis horas por semana en promedio, pero únicamente en casos excepcionales en los que se reconozca que no pueden aplicarse los límites normales a las horas de trabajo.

Se permite el trabajo “intermitente, a causa de la naturaleza del mismo” como una excepción permanente al límite general de ocho horas al día y de cuarenta y horas a la semana a condición de que la autoridad competente establezca un reglamento que determine el número de horas adicionales de trabajo que pueden permitirse al día, previa celebración de consultas con las organizaciones de empleadores y de trabajadores.

Los convenios pertinentes también permiten excepciones temporales en casos excepcionales de presión del trabajo, accidente, fuerza mayor y trabajos de reparación urgentes; cálculo de horas de trabajo en un período indefinido, pero únicamente en casos excepcionales y cuando existe un acuerdo entre las organizaciones de empleadores y de trabajadores que haya sido transformado en reglamento por la autoridad competente.

Por lo tanto, es importante verificar las disposiciones legislativas nacionales relativas al límite establecido a las horas de trabajo por turnos.

¿Qué significa negociar “de buena fe”?

Cualquier tipo de negociación debería llevarse a cabo de manera voluntaria, con toda libertad y de buena fe.

Las partes son libres para negociar negociación entre ellas, por lo que nadie debe injerir inicialmente en las decisiones que estos adopten.


El principio de buena fe implica el que las partes no escatimen esfuerzos para alcanzar un acuerdo, llevando a cabo unas negociaciones auténticas y constructivas que tiendan, por ejemplo, a evitar despidos injustificados, respetando posteriormente los acuerdos alcanzados.

miércoles, 1 de octubre de 2014

Si decido rescindir mi contrato de trabajo ante la modificación sustancial realizada por el empresario, ¿Tendré derecho a prestación por desempleo?

En el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores se especifican las modificaciones sustanciales de las condiciones del contrato por decisión unilateral del trabajador. De este modo, en virtud de lo establecido en este artículo, se permite al trabajador que pueda actuar de diversas formas ante estas modificaciones, una de las formas es la rescisión del contrato de trabajo.
Esta rescisión no es otra cosa que una herramienta que tiene el trabajador para defenderse de posibles perjuicios que pueda sufrir a causa de las modificaciones que el empresario lleve a cabo sin contar con su opinión. 
De este modo, si por causa de las modificaciones sustanciales de su contrato de trabajo, el trabajador siente que se ha perjudicado seriamente su posición como trabajador tiene como opción la de solicitar la rescisión, contemplándose en este supuesto la misma no como la dimisión del trabajador, sino como una forma de combatir un posible abuso del empresario.
Si el trabajador piensa que las modificaciones que el empresario ha realizado en su contrato son abusivas, puede decidir voluntariamente la rescisión de su contrato, de tal modo que lo que finalmente acaba produciéndose es una especie de “despido”, puesto que que el trabajador conserva su derecho a percibir una indemnización (20 días por año de servicio con un máximo de 9 mensualidades) y por supuesto, en caso de que hubiese cotizado el tiempo suficiente conserva el derecho a solicitar la prestación por desempleo que le correspondiere.