lunes, 29 de diciembre de 2014

¿Qué diferencia hay entre un robo y un hurto?

En ambos delitos una persona se apodera de un bien ajeno, ahora la diferencia es que en el robo existe violencia, intimidación o fuerza para lograr el objetivo y quedarse con el patrimonio de otro. En este caso, el delincuente logra vencer la resistencia de su víctima. También se considera robo aquellas acciones en que el individuo use su fuerza para abrir una puerta de un auto por ejemplo, ya que la fuerza no necesariamente tiene que ir dirigida a una persona.

Por otro lado, ya mencionamos que el hurto también tiene como objetivo apoderarse de un bien ajeno sólo que no existe ni la violencia ni la intimidación ni la fuerza. El delincuente simplemente se adueña del bien.

En cuanto a las penas, es mucho mayor la pena por robo que por hurto debido a que el uso de la violencia, intimidación o fuerza hace que sea mucho más peligroso para la víctima.

¿Qué diferencia hay entre un homicidio y un asesinato?

En muchas ocasiones, escuchamos de forma indistinta la palabra asesinato, homicidio, asesino y homicida y nos parecen auténticos sinónimos. Es cierto, que en el día a día esto no tiene mayor relevancia, pues todos nos entendemos y sabemos lo que queremos decir, pero en el ámbito jurídico, es sustancialmente distinto el delito de homicidio y el de asesinato.

En primer lugar, y como caracteres comunes de los dos delitos, la conducta típica de ambos es la de matar a otro. En este sentido, si no tuviésemos más información de los hechos que la de la simple causación de la muerte por parte de una persona a otra, hablaríamos de homicidio, que simplemente exige para su subsunción en el tipo penal matar a otro; como así se dispone en el artículo 138 del Código Penal(CP); “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Como vemos, no se exige ningún requisito más. Además, si seguimos leyendo el resto de preceptos relacionados con el delito de homicidio, observamos que también se castiga la comisión de este delito de forma imprudente. Conviene recordar en este punto que sólo se castigarán las acciones u omisiones imprudentes cuando así expresamente lo disponga la Ley (artículo 12 CP). Pues bien, resulta ser éste el caso en el delito de homicidio, como así refleja el artículo 142 CP.

La pena prevista para el delito de homicidio es de prisión de diez a quince años, como veíamos tras la exposición del artículo 138 CP.

Ahora veremos las características definitorias del delito de asesinato, delito que algunos consideran es un homicidio agravado y otros, sin embargo, opinan que en realidad es un delito de naturaleza autónoma. No es el objeto de este artículo debatir sobre la naturaleza jurídica de este delito.

Para poder calificar una conducta como delito de asesinato, el artículo 139 CP, además de matar a otra persona, exige que en ello concurra una de las siguientes circunstancias que desarrollaremos de una forma muy general:

1.  Alevosía: la alevosía puede manifestarse de varias maneras pero, en general podríamos calificar esta circunstancia como la provocación de una situación de indefensión, inferioridad o desamparo en la víctima, de forma que le sea muy difícil o imposible defenderse o resistir el ataque del sujeto delincuente. Doctrinalmente se distinguen tres tipos de alevosía que, en resumen serían; la emboscada, la sorpresa y los medios que mermen físicamente la capacidad de la víctima (envenenamiento, sedación, mientras el otro duerme, etc.). Como vemos, lo que caracteriza la conducta alevosa es la actitud del delincuente encaminada a asegurar el resultado que busca – la muerte del otro-, de forma que pueda obrar de forma segura y sin riesgo para él mismo.

 2. Precio, recompensa o promesa: poco hay que explicar de esta circunstancia; únicamente destacar, que lo que se pretende poner de manifiesto con esta circunstancia, es el especial reproche a esta conducta, pues la motivación que el delincuente tiene para matar es del todo indeseable.

3. Ensañamiento: por ensañamiento el propio artículo 139.3 CP entiende la causación de la muerte “aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Esto quiere decir que el asesino no busca simplemente la muerte de su víctima sino que lo que busca también es causarle dolor, un dolor que va más allá de lo necesario para causar su muerte, un dolor que también es fin en sí mismo. El ensañamiento puede producirse por la forma de ejecución de la conducta o por los medios empleados en ella. No obstante, para parte de la doctrina, como lo que se castiga aquí es ese dolor inhumano e “innecesario” que se provoca a la víctima, si la víctima quedara inconsciente antes del supuesto ensañamiento, en realidad no habría ensañamiento, pues la víctima no padeció el dolor. Esta interpretación es discutida por otra parte de la doctrina penalista.

Como podemos deducir de lo expuesto, el delito de asesinato sólo puede ser doloso, siendo imposible el asesinato imprudente pues, como inferimos de las conductas exigidas, bajo todas ellas subyace la idea de premeditación, de estudio calculado del modo y el medio de cometer el fin que se quiere, la muerte de su víctima. No estamos ante un delito como el homicidio, donde impera la espontaneidad, la falta de premeditación y, en muchas ocasiones, la falta incluso de voluntad de causar la muerte (modalidad imprudente).

Para el delito de asesinato la pena prevista por el citado 139 CP es de prisión de quince a veinte años.

Mencionaremos también la figura del asesinato agravado, que no es más que un asesinato en el que concurre más de una causa de las descritas anteriormente (artículo 140 CP). Para este tipo, la pena se eleva, estableciéndose entre los veinte y los veinticinco años de prisión.

domingo, 28 de diciembre de 2014

¿Qué es una servidumbre natural de aguas?

Más que servidumbre es una relación de vecindad entre dos predios respecto a las aguas y arrastres que transcurren por ellos. El dueño del denominado predio inferior ha de soportar la acción de las aguas que descienden de forma natural del predio superior. Sin embargo, el primero no ha de soportar los resultados del descenso de las aguas si interviene la acción humana. Por ello, al dueño del predio inferior no se le impone ningún gravamen que sea resultado de algún acto humano. Asimismo, y en justa compensación, no podrá aquél alterar la situación o curso natural del agua en perjuicio del dueño del predio superior.

Código civil, artículo 552.

¿Qué es una servidumbre?

Una servidumbre es un Derecho Real consistente en el gravamen impuesto sobre un predio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. Es derecho real de goce o disfrute que se caracteriza por su accesoriedad -ya que las servidumbres son inseparables del predio al que pertenecen y tampoco pueden ser hipotecadas de forma independiente al mismo- y por su indivisibilidad.

Se suelen clasificar en: servidumbre legales y voluntarias, continuas y discontinuas, aparentes y no aparentes, y positivas, y negativas. (CC, arts. 530 ss.).

A) servidumbre es el derecho real, perpetuo o temporario sobre un inmueble ajeno, en virtud del cual se puede usar de el, o ejercer ciertos derechos de disposición, o bien impedir que el propietario ejerza alguno de sus derechos de propiedad.

B) clasificación. La más importante clasificación de las servidumbres es la que distingue entre reales y personales.

Los caracteres distintivos son los siguientes:

1) servidumbre real es el derecho establecido sobre un inmueble, en beneficio delpropietario o poseedor de otro inmueble. Estas servidumbre tienen en mira beneficiar a otro inmueble, generalmente vecino, o para decirlo con mayor propiedad, satisfacer las necesidades permanentes de un fundo ajeno. Por ello mismo, el traspaso de la propiedad del fundo dominante de una persona a otra no influye sobre la servidumbre que se mantiene intacta. Se llama heredad o predio dominante aquel en cuyo beneficio se han constituido las servidumbres; y heredad o predio sirviente, aquel sobre el cual pesan las servidumbres personales o reales;

2) servidumbre personal, en cambio, es la que se constituye en utilidad de una persona determinada, sin dependencia de la posesión del inmueble.

Las servidumbres reales, en principio, son perpetuas; duran tanto como la necesidad que las originó. En cambio, las servidumbres personales, por ser inherentes a las personas, se extinguen con ellas; si se trata de personas jurídicas, la servidumbre personal tiene un plazo máximo de veinte años en el derecho argentino; 3) también pueden las servidumbres clasificarse en afirmativas (in patiendo) y negativas (in non faciendo), en contínuas y discontinuas, en aparentes y no aparentes, y en voluntarias y coactivas.

C) caracteres generales de las servidumbres.

Las servidumbres, sean reales o personales, tienen los siguientes caracteres generales:

1) son derecho que se ejercen sobre el predio ajeno; no se concibe una servidumbre sobre un bien propio, porque el dominio incluye la totalidad de los poderes y ventajas que se pueden obtener de un inmueble;
2) son de naturaleza excepcional, porque importan una restricción al derecho de propiedad, que en principio se presume ilimitado. Por ello mismo, toda duda sobre la existencia de una servidumbre, sea personal o real, sobre su extensión, o sobre el modo de ejercerla, se interpreta a favor del propietario del fundo sirviente;
3) salvo el derecho de usufructo, las servidumbres sean reales o personales, son indivisibles. 

Un mundo más bonito...

sábado, 27 de diciembre de 2014

¿Qué es un contrato de matrimonio?

Convención por la cual los futuros esposos fijan el estatuto de sus bienes durante el matrimonio y la suerte de esos mismos bienes a la disolución de él.

La expresión “convenciones matrimoniales”, frecuentemente utilizada como sinónimo, designa, no solo el régimen matrimonial, sino también ciertas convenciones anexas, como las liberalidades hechas a los futuros esposos por sus padres o por extraños.

¿Qué es un "pacto de cuota litis"?

La existencia de un arancel legal no impide a los abogados y procuradores suscribir con su cliente el llamado pacto de cuota litis, por el cual ambas partes se asocian en el resultado del pleito; el profesional sigue el albur del litigio, cargando inclusive con las costas del juicio que se pierde, a cambio del reconocimiento de un porcentaje sustancial para el caso de triunfo. Prohibido por algunas leyes, los ordenamientos legales lo admiten, en general.

domingo, 21 de diciembre de 2014

¿Quién es el abogado del diablo?

Es aquel que nombra el Vaticano para que contradiga (defendiendo la fe, la Iglesia y a Dios) los argumentos desarrollados por el abogado de Dios (V.) A favor de la beatificación o canonizació de quien se trate, en el proceso respectivo.

sábado, 20 de diciembre de 2014

¿Qué es un leguleyo?

Se dice que es un leguleyo quien sin penetrar en el fondo del derecho sabe solo enredar y eternizar los pleitos con las sutilezas de la fórmulas.

Después de un análisis de la abogacía y del abogado, Rillo Canale extrae las siguientes conclusiones:
1) el leguleyo aparece como una figura lesiva que atenta contra el buen nombre de los letrados;
2) el leguleyo se desempeña en la profesión en forma irregular;
3) el leguleyo tiene su origen y se desarrolla en el procedimiento escrito y formalista;
4) la forma de combatirlo es reconociendo la existencia de un nuevo derecho, el profesional;
5) es imprescindible crear corporaciones de abogados con competencia para sancionar;
6) es necesario establecer normas penales severas para el intruso, y
7) consagrar el patrocinio letrado obligatorio.

viernes, 5 de diciembre de 2014

¿Qué dice el Código Civil sobre la adquisición por prescripción de servidumbres (por el paso de un determinado periodo de tiempo usándola)?

Las servidumbres de paso se establecen en aquellos terrenos que, por hallarse encerrados, se encuentran en situación de desventaja, pues no puede accederse a ello, por lo que sin gozar de este derecho no podrían cumplir su función socio-económica.

Establece el artículo 538 del Código Civil que para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo 537, el tiempo de la posesión se contará: 
  • en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; 
  • y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

Un señor ya fallecido dejó testamento a nombre de cuatro de sus hijos residentes en España, pero también había tenido previamente otros dos en Alemania que no localizo, y no figuran en el testamento. ¿Puede aceptarse la totalidad de la herencia por los hijos a los que nombra sus últimas voluntades?

En efecto, es posible aceptar la herencia del señor fallecido su padre conforme a lo éste dispuso en vida en su testamento. En cuanto a los otros dos hermanos que tuvo en Alemania, y de los que se desconoce ni tan siquiera, si siguen vivos, si posteriormente aparecieran e hicieran valer su condición de hijos -que en este caso se denominan preteridos-, tendrían derecho a reclamar su legítima que recaería únicamente en el tercio de legítima estricta de la herencia repartido entre todos los hijos (los nombrados y los omitidos o preteridos).

jueves, 4 de diciembre de 2014

Las medidas provisionales en los divorcios contenciosos.

Hay ocasiones en las que no es posible llevar la separación o divorcio por los cauces del mutuo acuerdo, por lo que será necesario plantear un procedimiento judicial contencioso.

En este supuesto, se puede optar por iniciar el procedimiento por unas MEDIDAS PROVISIONALES PREVIAS, y posteriormente presentar demanda de divorcio, o bien formularlo todo en un mismo acto, de forma que se denominan MEDIDAS PROVISIONALES COETÁNEAS.
El inicio por Medidas Provisionales previas se suele hacer cuando es necesario iniciar una demanda, pero, por los motivos que sean, por ejemplo, cuando hay una complejidad en el aspecto económico, la demanda de divorcio propiamente dicha debe ser muy elaborada mientras que se necesita casi de inmediato que se regulen determinados aspectos, como el reparto del tiempo con los niños y el uso temporal del domicilio familiar.

Las Medidas Provisionales deciden solamente sobre lo más inmediato y son PROVISIONALES. Se celebra una pequeña vista. Con la decisión del Juez (Auto de Medidas)  se empieza a regir la nueva situación y es válido hasta que recaiga sentencia. Muchas veces las medidas previas sirven para regular inicialmente y posibilitar mayor tiempo para llegar a un acuerdo entre los dos cónyuges.

Si hemos optado por solicitar medidas previas, desde que se notifique el Auto que las resuelve tendremos 30 días para interponer la demanda de divorcio.  Esta demanda de divorcio es remitida por el Juzgado a la otra parte dándole un plazo de veinte días para contestarla.

Luego se señala una fecha para la vista (juicio), en la que se practica la prueba. Tras la vista, llega la sentencia. Esta sentencia puede ser recurrida en apelación, pero, aunque sea recurrida, desde que se notifica tiene vigencia y las Medidas Provisionales, si existían, quedan sin efecto.

¿Se contabiliza la abstención en un proceso electoral?

¿Cuándo se produce una abstención
La abstención electoral se produce cuando una persona no acude a ejercer su derecho al voto. Puesto que todos los votantes deben estar inscritos en el Censo electoral, se puede hacer un seguimiento de los electores que han ido y de los que no han ido a votar.
Si bien se puede contabilizar, la abstención electoral no tiene ningún efecto sobre los resultados de unas elecciones.

El voto válido en blanco.
Para que un voto sea válido la papeleta debe estar correctamente rellenada e introducida en el sobre. Por otra parte, el elector que quiera ejercer su derecho al voto debe estar registrado en el Censo Electoral correspondiente y presentar el original de su DNI o pasaporte.
Si no está conforme con ninguna de las opciones políticas o sindicales que se presentan a los comicios puede votar en blanco. Esto se hace insertando el sobre en la urna vacío, sin ningún voto dentro.

Los votos nulos.
No todas las papeletas depositadas en una urna son válidas en unas lecciones. Cuando han sido alteradas o dañadas se consideran votos nulos y se desechan, con lo cual, se produce el mismo efecto que si no se hubiere acudido a la urna electoral.