domingo, 15 de noviembre de 2015

En el trabajo me hacen la vida imposible ¿qué puedo hacer?

Desgraciadamente es cada vez más frecuente que los empresarios recurran a técnicas de desgaste del empleado con el fin de poder ahorrarse la indemnización por despido improcedente que le correspondería si lo despidiera. La cuestión se agrava mucho más cuando nos encontramos ante trabajadores que llevan mucho tiempo en las empresas puesto que, cuanto mayor es el coste del despido, más atractiva es para el empresario la idea de forzar una baja voluntaria por parte del trabajador.
Palabras como esto es lo que hay y si no te gusta, te vas son cada vez más usadas y no son pocos los trabajadores que, frente a la perspectiva de tener un enfrentamiento y una mala situación en el trabajo deciden irse, o ponerse a buscar otro trabajo para evitar tan desagradable situación.

Sin embargo, es importante saber que no es esta la única alternativa, puesto que al igual que los trabajadores deben guardar el respeto profesional y preservar la dignidad del resto de sus compañeros y empleadores, el empresario está obligado a hacer lo mismo, por lo que los incumplimientos graves que realice este para con la persona del trabajador, son castigados por la ley obligando al empresario incumplidor a extinguir la relación laboral, indemnizando al trabajador como si de un despido improcedente se tratara.
Para esto, es necesario que el trabajador no ponga de manifiesto ante el empresario que tiene intención de irse y se ponga directamente en manos de un profesional que negocie con la empresa una salida y si el caso es de gravedad, que proceda incluso a interponer una demanda, pidiendo la extinción indemnizada de la relación laboral.
Si finalmente se diera la necesidad de llegar a pleito, es muy importante poder contar con aquellas pruebas que nos ayuden a acreditar la situación que hemos vivido, bien sea por testigos, de la misma o de terceras empresas que puedan conocer la situación o haber presenciado algún hecho concreto, o bien sea por documentos.
De cualquier modo, debemos saber que rendirse ante estas situaciones muchas veces no es la opción más adecuada y ha provocado además que proliferen estas actitudes que pueden llegar a convertirse en verdaderos acosos laborales.

El acoso en el trabajo.

El acoso moral en el trabajo también llamado mobbing, está constituido por aquellas conductas en las que por medio de agresiones verbales, aislamiento, criticas o rumores, sobre un trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para éste.

El trabajador acosado, puede presentar entre muchos mas, los siguientes síntomas, ansiedad, pérdida de la autoestima, depresión, úlceras etc?, constituyendo un atentado al derecho a la integridad, cuyas secuelas son constitutivas de un accidente de trabajo.
El atentado doloso a la dignidad, desacreditándole ante sus compañeros así como el aislamiento que supone respecto del resto de sus compañeros, normalmente influenciados por el poder que el empresario ostenta, configuran una situación de acoso moral que somete al trabajador a un trato degradante, vulnerándose de una manera flagrante su derechos constitucionales.
Los requisitos que constituyen el mobbing son la intención de dañar ya sea del empresario, de los mandos intermedios o de sus propios compañeros, con la finalidad perversa de destruir la personalidad de la víctima, la producción de un daño en la esfera de los derechos personales esenciales de la victima, y el carácter complejo, continuado, predeterminado y sistemático.
De todas estas actitudes, padecidas por el trabajador es responsable indiscutible la empresa por conocerlas y consentirlas sin adoptar las medidas disciplinarias necesarias, incumpliendo de este modo su obligación de conseguir un entorno laboral adecuado. En cualquier caso, en la adopción de las oportunas medidas, el empresario debe guardar la consideración debida a la dignidad humana y tener en cuenta, la capacidad real de los trabajadores disminuidos, colectivo especialmente sensible a sufrir este tipo de acoso.
En cuanto a la exigencia probatoria de estas conductas ha de ser rigurosa, puesto que de lo contrario, su defensa se basaría en un conjunto de actitudes con escaso valor a efectos judiciales, aunque habitualmente el afectado suele recordar con exactitud todo lo ocurrido, lo ha comentado con gente e incluso ha asistido a terapia psicológica o ha recibido asistencia médica en algún momento, debido a la presión psicológica a la que se ve sometido.

Acoso sexual en el trabajo

El Estatuto de los Trabajadores, prevé en su artículo 4.2 e), que en la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual y frente al acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual. En este sentido, hay que definir el acoso sexual en el trabajo como la conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, incluyéndose, comportamientos físicos, verbales o no verbales indeseados.
Este acoso, ha de situarse dentro del ámbito al que alcanzan la facultades de dirección empresarial, dando igual quien las realice, siempre y cuando, el comportamiento o actuaciones del acosador sean conocidas y permitidas por el empresario, no adoptando las medidas necesarias para su cese. La no adopción de las medidas necesarias para evitarlo, puede conllevar la imposición cuantiosas multas a la empresa ya que la situación hostil e intimidatoria que se crea para el trabajador, puede afectar gravemente su salud, seguridad, e integridad física y moral.
Se puede producir, bien, por un comportamiento atentatorio a la tendencia sexual de una persona, o bien, por una situación de índole sexual no deseada de cualquier tipo verbal o física, ambas en todo caso atentatorias a la dignidad y con el fin crear un ambiente hostil, humillante y ofensivo en el entorno laboral.
Como requisitos fundamentales se exige que el acoso se produzca en el lugar de trabajo y que sea un comportamiento no deseado.
La consideración ha de ser, en todo momento, la de accidente de trabajo ya que el empresario no pone, en estos casos, las medidas necesarias para evitar dicha situación produciéndose unas lesiones físicas o psíquicas al trabajador de gran importancia causadas por la prestación de servicios laborales en una empresa y pudiéndose imponer, por tanto, el oportuno recargo de prestaciones al empleador.
Es posible, que algunos Convenios Colectivos, tipifiquen de manera específica el acoso sexual como falta grave y si viene desde un superior jerárquico al trabajador como de abuso de autoridad.
Frente al acoso, el trabajador puede, solicitar la rescisión del contrato por causa justificada con derecho a indemnización, puede igualmente, reclamar una indemnización por daños morales derivada de la falta de respeto a la intimidad y dignidad del trabajador todo ello en la jurisdicción social y además puede acudir a la autoridad laboral a fin de que impongan las sanciones oportunas por el comportamiento empresarial.

Las vacaciones no se pierden por estar de baja

El trabajador
Vivía en Alemania y llevaba 20 años trabajando para la empresa y le quedaba apenas un año para poder acceder a su jubilación cuando enfermó y causó baja médica en la empresa. Este acontecimiento supuso que durante todo el año anterior a la jubilación del trabajador el mismo permaneciera de baja y no tuviera por tanto la posibilidad de disfrutar de sus vacaciones anuales retribuidas.
Reclama contra la empresa que se negó a abonarle las vacaciones que no pudo disfrutar por estar de baja y haberse jubilado posteriormente, puesto que, a pesar de que la normativa Alemana establece que las vacaciones se perderán cuando termine el año natural y no se hayan disfrutado, existe una Directiva de la Unión Europea que establece que: "Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales". "El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral".

La empresa
Alega que no es culpa suya que el trabajador no haya podido disfrutar sus vacaciones por haberse jubilado y que, al haber pasado el año natural y conforme a lo establecido en su legislación nacional, estas vacaciones deben perderse.
La Sentencia
Determina que, al encontrarse las Directivas jerárquicamente por encima de las legislaciones nacionales debemos estar a las mismas y declara por tanto dos cuestiones:
  1. El derecho a vacaciones anuales retribuidas no debe extinguirse al finalizar el año natural, si el trabajador no ha podido disfrutar efectivamente su derecho a vacaciones por haber estado de baja por enfermedad durante la totalidad o parte de ese tiempo.
  2. Al finalizar la relación laboral, deben compensarse económicamente las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas si el trabajador no las disfrutó por estar de baja médica hasta la finalización de su contrato y durante el período de devengo. La compensación consistirá en la retribución ordinaria del trabajador que cobraría en el caso de ejercer su derecho a vacaciones.
La Sentencia anula por tanto cualquier norma de los países de la Unión Europea que contradigan la sentencia y es aplicable por tanto a la legislación Española.

viernes, 13 de noviembre de 2015

He recibido una cedula de citación para que me reconozca el forense, por una denuncia que puse por agresión, si retiro la denuncia tendria que seguir acudiendo?

Si el juzgado lo cita para ese reconocimiento del forense deberá acudir, con independencia de que retire o no la denuncia, puesto que el fiscal puede seguir adelante con la acusación.

No obstante, puesto que nadie puede obligarle a acudir al Forense, si opta por ello puede decidir no ir, pero si hubo una agresion deberia ir a la exploracion para que el forense la pueda acreditar. Es la forma de poder hacerlo valer en juicio. 

Por otra parte, si la denuncia es por violencia de genero no le servira de nada retirar la denuncia, puesto que continuará igual el procedimiento con su colaboración o sin ella. 


Tengo un Auto de Embargo del Juzgado, de una deuda de 2009 de una factura con Orange. ¿pueden embargarme la cuenta?

Si hay un auto de embargo si. Se entiende que un juzgado ha determinado que la deuda existe y no está prescrita.
De este modo, puede afirmarse que en efecto, pueden embargarle la cuenta corriente para cobrarle la deuda. 

jueves, 12 de noviembre de 2015

¿Cuál es la diferencia entre prescripción y caducidad?

Introducción: los límites temporales en el ejercicio de los derechos

El titular de un derecho tiene la posibilidad de ejercitar los poderes que su derecho le confiere, bien en un momento concreto (término), bien a lo largo de un periodo de tiempo (plazo), que lo mismo puede haber quedado determinado que indeterminado en la relación jurídica de que se trate.
Es justo que la situación de poder que otorga cualquier derecho subjetivo pese sobre los sujetos pasivos del mismo de forma temporalmente limitada, especialmente por razones de seguridad en el tráfico económico y jurídico. Si en principio el titular del derecho subjetivo deja pasar un largo período temporal sin hacerlo, puede darse el caso de que termine por reclamar sus intereses en un momento tan tardío que, razonablemente, el sujeto pasivo no pensara que tal derecho se encontraba vivo y activo.
Por otra parte, la desidia en el ejercicio de los propios derechos es también manifestación de una conducta que, permite suponer que los derechos que no son ejercitados en su momento adecuado o dentro de un periodo temporal prudente, ya no serán ejercitados nunca, generando así la legítima expectativa en las demás personas de la comunidad de que el derecho ha decaído.

El cómputo del tiempo conforme al art. 5 del CC

Gramaticalmente hablando, computar equivale a contar o calcular una cosa cualquiera; en nuestro caso, los periodos de tiempo.
La regla fundamental al respecto se encuentra recogida en el art. 5 del CC: “1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar el día siguiente; y si los plazos estuvieren fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes. 2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles”.
Comentario:
La regla tiene carácter supletorio (“siempre que no se establezca otra cosa…”). No vincula al legislador ni a los particulares. Ambos pueden prever los problemas de índole temporal estableciendo otras reglas. Pero, en caso de no hacerlo, encontrará aplicación lo dispuesto en el artículo.

El cómputo del tiempo en otras disposiciones legislativas

También en esta materia, las disposiciones del CC han desempeñado un claro papel estelar y han sido aplicables, con carácter general, al conjunto del ordenamiento jurídico.
En los tiempos contemporáneos lo dispuesto por el CC se ve repetido y reiterado (de forma innecesaria) en otras leyes, en las que podría haber bastado con resaltar la exclusión de los días inhábiles, es decir, la procedencia del cómputo útil o sólo de los días útiles o hábiles (p.e: en el ámbito administrativo o procesal, en el cómputo de los plazos, deben ser excluidos los días inhábiles).

La prescripción

Prescripción extintiva y prescripción adquisitiva

Cuando el transcurso del tiempo acarrea la pérdida o decadencia del ejercicio de los derechos para su titular se habla sencillamente de prescripción o bien de prescripción extintiva (porque extingue los derechos de que se trate). Al contrario, cuando el transcurso del tiempo provoca el nacimiento o la consolidación de un derecho a favor de una persona, se habla de prescripción adquisitiva o usucapión.
La prescripción suele estudiarse en la parte general del Derecho civil, en cuanto afecta al ejercicio de los derechos en general; por el contrario, la usucapión se estudia en el volumen dedicado a la propiedad y demás derechos reales.

Presupuestos de la prescripción

  • En primer lugar, es necesario que estemos frente a un derecho que sea susceptible de prescripción, un derecho prescriptible.
  • Que el titular del derecho en cuestión permanezca inactivo, esto es, sin ejercitar el derecho que le corresponde.
  • Que transcurra el plazo señalado por la ley para el ejercicio del derecho sin que se haya llevado a cabo la actuación del mismo.
  • Que, en su caso, producido un acto extemporáneo de pretendido ejercicio del derecho, el sujeto pasivo alegue la prescripción producida y no haya renunciado a ella.


Cómputo del plazo de prescripción

El cómputo del plazo prescriptivo establecido en cada caso se inicia desde el momento en que el derecho pudo haber sido ejercitado, salvo que se disponga otra cosa diferente.
La expresión “desde el día en que pudieron ejercitarse” los derechos (o las acciones, según el tenor literal del CC) ha de ser entendida en el sentido de que debe iniciarse el cómputo del plazo prescriptivo desde que el titular del derecho tuvo conocimiento de que podía ejercitar el derecho.
El art. 5 excluía del cómputo el día inicial, según dicho precepto el primer día o día inicial del plazo se tiene por entero (p.e: si cualquier derecho puede ejercitarse a partir de las 1300 horas del dia 3 de mayo de 1990 y tiene un plazo de prescripción de 3 años, dado que el dia referido debe computarse desde las cero horas, es evidente que el plazo finaliza a las 0000 del dia 3 de mayo de 1993. Esto es, el dia final para realizar cualquier acto de ejercicio en relación con tal derecho es el 2 de mayo de 1993.


Interrupción del plazo prescriptivo

Mientras no venza (o se cumpla por entero) el plazo de prescripción previsto, el titular del derecho puede ejercitar eficazmente su derecho, aunque con anterioridad haya permanecido inactivo. Así pues, cuando cualquier acto de ejercicio del derecho se produce dentro del plazo, éste deja de correr, requiriéndose comenzar a computar el plazo prescriptivo desde el comienzo otra vez, caso de que tras ese acto de ejercicio comience una nueva etapa de inactividad. Cuando esto sucede, se dice que la prescripción ha sido interrumpida.
El acto de ejercicio del derecho que provoca la interrupción puede ser de cualquier naturaleza, el cual admite tanto el ejercicio judicial del derecho cuanto el extrajudicial.


Ejercicio judicial

Aquí deben agruparse los actos de ejercicio del derecho que, promovidos por su titular, acaban siendo conocidos por los Jueces y Tribunales. Entre dichos actos asume primordial importancia la interposición de la demanda, en cuya virtud el titular del derecho subjetivo reclama la observancia del mismo al sujeto pasivo. 

Ejercicio extrajudicial

Es indiscutible que el ejercicio extrajudicial del derecho por el titular de cualquier otro derecho subjetivo comporta la interrupción de la prescripción.
Existe la convicción general de que cualquier requerimiento notarial promovido por el titular del derecho genera la interrupción de la prescripción.
Sin embargo, el art. 1.973 no exige forma determinada alguna. Ello no significa que, problemas de prueba aparte, no valgan como actos interruptivos de la prescripción cualesquiera otros: cartas, telegramas, envíos por fax, etc.

Reconocimiento del derecho por el sujeto pasivo

El art. 1.973 habla sólo de “cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”. Pese al tenor literal del inciso, el reconocimiento del sujeto pasivo de sentirse obligado por el derecho subjetivo que le afecta supone un renacimiento del plazo de prescripción.

Interrupción y suspensión de la prescripción

La suspensión de la prescripción se presenta en todas las hipótesis en que la producción de algún acontecimiento hace que deje de correr el plazo prescriptivo, pero sin que se reinicie desde el principio, una vez superadas o pasadas las circunstancias que provocaron la suspensión del cómputo.
Al contrario, el cómputo se reinicia precisamente en el exacto momento temporal en que quedó detenido (ej: casos de moratoria legal, a consecuencia de situaciones catastróficas (terremotos, inundaciones), el legislador suele interrumpir o suspender temporalmente el cumplimiento de diversas obligaciones durante un determinado periodo de tiempo).

Alegabilidad y renuncia de la prescripción

El efecto fundamental de la prescripción es hacer inexigible al sujeto pasivo del derecho la observancia de la conducta (activa u omisiva) que podía serle impuesta por el titular. Así pues, desde el prisma del sujeto obligado, la consecuencia básica de la prescripción radica en que ésta le produce un beneficio, un inesperado provecho, derivado de la inactividad del titular del derecho subjetivo.
Por tal motivo, la ley considera que ese beneficio para el sujeto pasivo debe ser dejado en manos del propio interesado y le exige que tenga una conducta diligente que, al menos debe consistir en la alegación de la prescripción frente al titular del derecho en el caso de que éste finalmente opte por ejercitar su derecho. En consecuencia, la prescripción operará sólo si el beneficiado por ella la alega; por el contrario, si el beneficiado por la prescripción no alega que ha transcurrido el plazo para el ejercicio eficaz del derecho, podrá ser condenado a cumplir, a pesar de la prescripción y a pesar de que el ejercicio del derecho por su titular sea realmente extemporáneo.

La caducidad

La caducidad de los derechos

Los plazos de prescripción propiamente hablando no constituyen límites temporales estrictos de la vida de los derechos, sino de la inactividad y desidia de sus titulares. Dado que tales plazos son susceptibles de interrupción, es evidente que los derechos no encuentran en tales plazos una frontera temporal propiamente dicha, pues pueden revivir de forma continuada y recurrente por un mero acto de ejercicio de su titular.
Esta reviviscencia o resurrección de los derechos no resulta siempre posible, ni técnicamente aconsejable.
Ante ello, la ley (y también a veces los particulares) considera en numerosas ocasiones que el ejercicio de determinados derechos y facultades se debe llevar a cabo, necesaria e inexcusablemente, dentro de un periodo temporal predeterminado. Una vez transcurrido el plazo marcado, sin posibilidad alguna de suspensión o interrupción, el derecho de que se trate no podrá ya ser ejercitado por su titular.
Podemos conceptuar caducidad, como la extinción de un derecho por su falta de ejercicio durante un plazo temporal prefijado que no es susceptible de ser interrumpido.
Ocurre así, en general, en todos los actos procesales (p.e: quien estime que alguno de sus derechos fundamentales ha sido vulnerado, perderá su derecho a que el TC conozca su causa si no presenta el recurso de amparo dentro de los 20 días siguientes a la notificación de la resolución recaída en el previo proceso judicial).
También en Derecho civil (y en otros sectores del ordenamiento) son frecuentes los supuestos de caducidad.


Régimen jurídico: diferencias con la prescripción

  • Los plazos de caducidad no son susceptibles de interrupción ni suspensión alguna, operando, por tanto, en estrictos términos temporales.
  • Los plazos de caducidad suelen ser breves, cuando no brevísimos, aunque ciertamente cabe resaltar también que en algunos casos los plazos de prescripción pueden circunscribirse a cortos periodos de tiempo.
  • La caducidad puede ser declarada judicialmente de oficio.

martes, 10 de noviembre de 2015

¿Cuál es la diferencia entre el divorcio y la separación?

La separación matrimonial es aquella situación del matrimonio en la que cesa la convivencia de los cónyuges, manteniéndose el vínculo. En cambio, el divorcio es la forma de disolver el vínculo matrimonial en vida de ambos cónyuges. Es decir, que mientras que el divorcio extingue el vínculo, la separación se constriñe a la cesación de las obligaciones del matrimonio.
En nuestro ordenamiento jurídico los cónyuges cuyo matrimonio ya no es viable, tienen la posibilidad legal de acudir a la separación judicial o al divorcio. Se trata de una duplicidad explicada básicamente por motivos históricos dado que antes de que se reformara el Código Civil en el año 2005 era necesario alegar una causa para poder separarse o divorciarse, condición que ya no existe en la actualidad.

De este modo, en el pasado era prácticamente necesario acudir primero a un procedimiento de separación antes de iniciar el divorcio. Esto era así ya que cualquiera de los cónyuges podía pedir el divorcio a partir de un año de la presentación de la demanda de separación, sin necesidad de aportar prueba alguna. En cambio, las causas objetivas de divorcio se basaban mayoritariamente en la falta de convivencia durante periodos de tiempo más alguna circunstancia específica, o por un periodo de tiempo de cinco años. De ahí que a pesar de la duplicidad de procedimientos resultaba más rápido acudir a la separación y luego al divorcio, incluso si aún no había sentencia del primer procedimiento.
Con la regulación actual sigue manteniéndose esta duplicidad, aunque sin mucho sentido ya que hoy en día los cónyuges suelen acudir directamente al proceso de divorcio. Únicamente aquellos que desean conservar el vínculo matrimonial (con esperanzas de que se produzca una reconciliación, por ejemplo) acuden a la separación judicial.

¿Cómo debe comportarse el cliente de un abogado en la sala de vistas durante el juicio?

Antes de la celebración del juicio en el que nuestro cliente vaya a asistir y participar (caso de que lleve a cabo el interrogatorio de parte), es fundamental que el abogado realice un proceso de “educación del cliente” destinado a familiarizarlo con el acto del juicio y, así, lograr la máxima fluidez y eficacia de su intervención.
En este proceso hemos de distinguir dos contenidos bien distintos que tendremos que transmitir al cliente: aquellos vinculados al desarrollo de la vista y las normas básicas de su comportamiento en sala que tendrá necesariamente que seguir.
Desarrollo de la vista
En preciso explicarle con detalle en qué consiste un juicio (interrogatorios, testigos, informe); cual es el papel que le corresponde desempeñar en el mismo (interrogatorio, en su caso); la duración del acto y una descripción del espacio físico de la sala de vistas. Esta información lo ayudará a mentalizarse y ganar en tranquilidad para afrontar el juicio con mayor solvencia.
Comportamiento en sala
Aunque no es extraño que lo pasemos por alto, lo cierto es que para el abogado es muy importante que durante el acto del juicio el cliente mantenga una conducta ajustada a las exigencias formales del mismo, pues de no hacerlo nos podemos encontrar con más de una sorpresa. De hecho, si buscamos entre nuestras experiencias pasadas, podemos constatar que en más de una ocasión el cliente ha gesticulado ostensiblemente durante la declaración de la otra parte o de un testigo; nos ha mirado nervioso exigiendo una respuesta o una forma de actuar; ha entrado en discusión con el abogado de la otra parte que lo estaba interrogando, etc.
¿Podrían haberse evitado estas conductas? En mi opinión, con algo de prevención, por supuesto que sí. Vamos a examinar algunas de estas situaciones:
Gesticulaciones: Es natural y humano que las personas que se encuentran sometidas a la tensión que genera un juicio gesticulen con el cuerpo, cabeza y brazos cuando otra persona está declarando sobre cuestiones que van contra sus intereses. Sin embargo, esta actitud no suele ser bien vista por el juez, pues no solo distrae a todos los miembros del auditorio, sino que puede interpretarlo como gestos corporales que encubren todo lo contrario a lo que nuestro cliente trata de transmitir. Por ello, es muy importante avisar al cliente de que, se diga lo que se diga, mantenga la calma y no gesticule. De esta forma, no solo se transmitirá al juez una sensación de calma y seguridad, sino que el cliente se encontrará interiormente más tranquilo.
Miradas a su abogado: A veces, el cliente, que no entiende algo o no está de acuerdo con lo que está ocurriendo en sala busca la mirada de su abogado como preguntándole “por qué está ocurriendo esto y por qué no haces nada al respecto”. Incluso a veces, las miradas se dirigen a censurar tal o cual declaración de la otra parte y un testigo. Es muy importante en estos casos informar al cliente que no conviene seguir esa conducta, toda vez que de observarla el juez, las reprimirá, y, además, se creará una incidencia desfavorable durante el juicio que podría haberse evitado. Cuestión distinta es la realización de alguna mirada furtiva y cómplice al cliente para tranquilizarlo o darle ánimos.
Discutir con el abogado contrario: En ocasiones, el cliente entra en discusión con el abogado que lo está interrogando debido a la tensión del momento y a una actitud defensiva y reactiva en respuesta a quien considera alguien contrario a sus intereses. En tales casos, nada aporta dicha discusión, salvo una nueva llamada de atención por parte del juez. Por ello, es necesario solicitar al cliente calma y que sepa que, en última instancia, siempre estará el juez y, en su caso, su abogado para protestar en caso de que el interrogatorio se torne irrespetuoso y agresivo.
Otras cuestiones: Es igualmente conveniente recordar algunas normas de protocolo de su intervención que pueden evitar alguna que otra sorpresa o llamada de atención. En una ocasión presencie como un cliente le hablaba a una juez joven de tu, lo que conllevó la inmediata reprobación. Otras veces, hemos presenciado como el cliente responde al interrogatorio con las manos en los bolsillos, ergo, nueva llamada de atención del juez. En fin, pequeñas cuestiones que pueden aumentar la tensión, ya de por sí más que suficiente.
En definitiva, dedicar algo de tiempo a transmitir al cliente las normas de conducta y comportamiento en sala será fundamental para garantizar que, al menos, factores ajenos a nuestra propia intervención quedan controlados en beneficio de una mayor atención y concentración en nuestro trabajo y en aliviar de tensión a nuestro cliente.


lunes, 9 de noviembre de 2015

Las costas procesales. ,¿De quién son?, ¿del cliente o del abogado?

La cuestión de base parece muy clara: las costas son un crédito del cliente y no del profesional, pudiendo aquel exigirlas al Juzgado a través de la oportuna tasación y siendo la persona legitimada para recibirlas directamente o a través de su representante, sea cual sea su relación en materia de honorarios con el profesional.
Como se ha encargado de establecer nuestra jurisprudencia, unánime en esta cuestión, el crédito de la condena en costas en modo alguno puede ser considerado como de titularidad de los profesionales que representan y defienden a la parte vencedora, sino del litigante vencedor, puesto que es necesario distinguir entre la naturaleza del crédito que tiene su origen en el contrato de arrendamiento de servicios concertado entre el letrado y procurador y su cliente, y el del que proviene de un pronunciamiento judicial de condena en costas, por ser distinto tanto en su origen, contractual el primero, legal el segundo, como en su titular, en el primer caso el propio letrado y/o procurador, en el segundo el cliente favorecido por la condena.
Acorde con dicha doctrina, si bien es cierto que el artículo 242.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supedita el pago previo de los honorarios y derechos a los profesionales para su inclusión en la tasación de costas, ello no supone alteración alguna en la titularidad del crédito que lo es siempre de la parte litigante, ya que la expresión "crédito contra las partes que debe ser incluido en la tasación " no puede entenderse, con relación a procuradores, abogados, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio, sino en el sentido de crédito contra la parte que ha motivado su intervención en el proceso, sin perjuicio de que dicha parte sea la beneñciaria por el pronunciamiento de las costas con el consiguiente derecho a que sea la condenada la que satisfaga los gastos y costas del procedimiento.
Ahora bien, cuestión distinta es que al encontramos en materia de derecho dispositivo lo que pacten las partes será ley entre las mismas, pudiendo ambas establecer respecto a dicho importe el destino que consideren oportuno. En tal sentido, las partes pueden acordar en la hoja de encargo que el importe de las costas queden a plena disposición del abogado como fondos del cliente (artículo 20 del CDAE), sobre los que se autorizaría al abogado a imputar con cargo a dichos fondos el importe pendiente de sus honorarios, bien sean totales o parciales.
De esta forma daríamos solución a la situación, muy habitual, por la que el abogado pacta inicialmente con el cliente unos honorarios inferiores a los que finalmente resultan de una eventual tasación de costas, y con el fin de garantizar la percepción de la totalidad de los honorarios, pacta que para el caso de condena en costas, los honorarios pendientes se imputarán al importe de las costas que quedarán en depósito del letrado a efectos de la oportuna liquidación.
Veamos de nuevo el contenido de tal estipulación:
En el supuesto que el resultado del procedimiento sea favorable al cliente, y la parte contraria resultase condenada al pago de las costas procesales, una vez tasadas estas, ambas partes acuerdan que hecho efectivo el importe de dichas costas (correspondientes a honorarios de letrado), el cliente percibirá con cargo a las mismas el importe que hubiera satisfecho a su abogado en cumplimiento del presente contrato, recuperando por tanto el coste económico realizado en su abogado. Es cuanto a la suma que exceda desde lo percibido por el cliente con cargo a las costas hasta el importe total tasado, dicho importe corresponderá al abogado en concepto de honorarios profesionales.
A tal efecto, el cliente autoriza al abogado tanto para que cobre directamente el importe de las costas una vez tasadas (importe que recibirá el tratamiento de fondos de cliente) como para que se haga con cargo a dichos fondos autopágo de los honorarios señalados en el párrafo precedente, obligándose a entregar el importe restante al cliente.
Igualmente, también cabrían otras opciones al amparo de la autonomía de la voluntad en el que incluso el cliente pudiera ceder el importe total de las mismas al abogado con independencia de las ya percibidas como consecuencia del encargo, estipulación ésta igualmente frecuente.
Cuestión diferente es que el Secretario del Juzgado vaya a entregar el importe de las costas al letrado o al procurador, pues la tendencia es a entregar el mandamiento de devolución a nombre del cliente, aun en los casos en los que el poder para pleitos autoriza la recepción de dichas cantidades. De recibirse por el procurador o letrado se ahorrarían muchas incidencias que suelen producirse incluso cuando el tema está completamente pactado en la hoja de encargo (que ha dado lugar incluso al otorgamiento de un poder para recibir los fondos).
Finalmente, habrá que tener la cautela de contemplar en la hoja de encargo cómo queda la cuestión de las costas en el caso de que el letrado o el cliente rescindan el encargo antes del final del procedimiento y por tanto del pronunciamiento en costas. Veamos un ejemplo: después del juicio el cliente renuncia por escrito ante el juzgado a su letrado y nombra a otro, estándose pendiente solo del dictado de sentencia. En tales casos, la cuestión será más problemática de resolver, pero para preservar nuestro derecho a percibir las cantidades pendientes debemos igualmente extender el pacto a estas situaciones.
En definitiva, las costas son un crédito del cliente, pero existen soluciones para alcanzar una solución equitativa en la gestión de las mismas por éste y su abogado.

miércoles, 4 de noviembre de 2015

¿Qué son las costas de un proceso judicial?

Cuando se acude a los tribunales, en principio, cada parte en litigio debe abonar los gastos que genera la defensa de sus intereses en el juicio. En España, la administración de justicia es gratuita y no hay tasas ni tributos por el uso de este servicio. Sin embargo, todos los juicios implican determinados costes que, por lo general, anticipa cada parte interesada. Las costas son, por tanto, ciertos gastos que se originan durante la tramitación de un procedimiento judicial.

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), solo se consideran costas los siguientes conceptos:
  • Los honorarios del abogado (minuta) y del procurador (arancel).
  • Las retribuciones a los peritos, expertos y demás personas que hayan intervenido en el proceso.
  • Los depósitos necesarios para la presentación de recursos.
  • Los derechos arancelarios que deban abonarse para el buen desarrollo del proceso (gastos de notario).
  • Los costes originados por la inserción de anuncios o edictos que tengan que publicarse durante la tramitación del procedimiento.
  • Las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos que se soliciten a los Registros Públicos, salvo que los reclame directamente el juzgado (en este caso, son gratuitos).
Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no están sujetos a arancel fijan sus honorarios de acuerdo a las normas reguladoras de su estatuto profesional, ayudados por unas escalas. Estos baremos pueden consultarse en los Colegios de Abogados y de Procuradores de la ciudad donde se realice el juicio.


¿HASTA CUANDO TIENEN QUE MANTENER LOS PADRES A LOS HIJOS?

Uno de los problemas más frecuentes y complejos en el momento actual viene determinado por la prolongación del tiempo en que los hijos permanecen en el domicilio paterno y, en general, que dependen económicamente de sus padres. Esta situación se ha agravado a consecuencia de la crisis y de la consiguiente destrucción de empleo. Ello nos lleva a reflexionar sobre este punto desde el ángulo jurídico del derecho a alimentos y circunscribiendo nuestra reflexión a la extinción de tal derecho y, en consecuencia, a la cesación de su exigibilidad. Partimos, pues, del supuesto de que el acreedor de los alimentos sea el hijo, mayor de edad o emancipado.

I.- CONSIDERACIONES PREVIAS.-
1.- Hijos menores y mayores de edad.-
Hay que distinguir entre los supuestos en que los hijos alimentistas sean menores de edad, de aquellos que son mayores. En el primer supuesto deriva esta obligación alimenticia de la patria potestad y del deber de los padres de velar por sus hijos menores (arts. 39. 3 CE y 110 y 154 C), por lo que dada su naturaleza, no admite excusa y su permanencia es incondicional hasta el punto de que en los casos, no frecuentes, en que la necesidad del hijo menor está cubierta con sus propios medios, no se extingue el derecho, sino que se suspende[1]. El derecho de los hijos menores de edad, es de carácter preferente y sin limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes[2]; se extiende a compartir los medios de fortuna hasta límites cercanos a la propia subsistencia[3], el principio de la carga de prueba permite que pueda acordarse hacerse de oficio, y es de aplicación el principio inquisitivo y no los dispositivos de rogación y de congruencia.
En el segundo caso, en que los alimentos se deben por los padres a hijos may
ores o emancipados (arts. 39. 3 CE y 142, párrafo 2º CC), su fundamento es la relación de parentesco[4], es de carácter excepcional y se extiende a lo indispensable, aunque con la matización de que este concepto debe venir interpretado dentro del ámbito socio-económico de la familia, que la carga de la pruebacorresponde a quien los solicita[5], y que es de aplicación el principio dispositivo[6], aunque esté de alguna forma atenuado. En consecuencia, por alcanzar mayoría el hijo no pierde el derecho de alimentos[7], que continúa hasta que alcanza la posibilidad de proveer a sus necesidades, en que adquiere su “mayoría económica[8]“no como una mera capacidad subjetiva de ejercer una profesión u oficio, sino como una posibilidad real y concreta en relación con las circunstancias concurrentes”[9].
2.- Forma de prestación de los alimentos.-
La prestación de los alimentos puede realizarse en metálico o en especie, sea ésta total o parcial. La forma de cumplimiento de la obligación en especie es la normal en el seno de las familias que no han entrado en crisis y tiene lugar cuando fundamentalmente, los conceptos a cuya cobertura van destinado los alimentos – sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción y, eventualmente, los gastos de embarazo y parto (art. 142 CC)- son satisfechos directamente por el alimentante. Dentro de estos conceptos hay que incluir el trabajo prestado por un progenitor a los hijos bajo su patria potestad, cuando tiene además la custodia de dichos hijos y el otro carece de ella. La ley (art. 103.3ª.2 CC) sólo lo reconoce expresamente en medidas provisionales de los juicios matrimoniales, pero lo lógico es extenderlo a todos los supuestos en que los alimentantes obligados no viven juntos y los alimentistas lo hacen con uno de ellos.
También se considera una prestación en especie en cumplimiento del deber de prestar alimentos, el uso de la vivienda a favor delprogenitor con el que vive el alimentista, siempre que la vivienda sea común o exclusiva del alimentante, puesto que se cumple con ello una de las finalidades de los alimentos que es cuanto se refiere a la cobertura de la necesidad de habitación del alimentista.
Dentro de las posibilidades de cumplimiento de la obligación alimenticiamediante el mantenimiento en el propio domicilio, el art. 149 CC establece un derecho de opción a favor del obligado al pago de alimentos al conceder que “podrá a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión qué se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos”. En este caso, pues, la forma de cumplir la obligación es la de recibir y mantener al acreedor, dándole habitación y sustento, pero entendiéndose comprendido en el mantenimiento la realización de las restantes prestaciones comprendidas en el deber de alimentos.
En realidad, respecto de los menores de edad, constituye éste el modo ordinario de su prestación, derivado de la obligación inherente a la patria potestad de tenerlos en su compañía (art. 154. 1º CC), excepto en los supuestos en que los progenitores no vivan juntos en que sólo uno de ellos cumple su obligación de esta manera.
Pero está posibilidad constituye una opción del alimentante, puesto que puede elegir entre el mantenimiento en su domicilio y el pago de la cantidad que se fije, en metálico.
Esta elección tiene dos vertientes: la positiva y la negativa. En virtud de la opción positiva se puede obligar al alimentista a vivir con el alimentante, mientras que la negativa permite a éste rechazar esta convivencia y expulsar de su domicilio al hijo mayor de edad pese al derecho de éste a percibir alimentos de aquél y satisfacer los alimentos en metálico.
Sin embargo, cuando por resolución judicial se haya acordado una convivencia del hijo con el progenitor, sea esto en un litigio éste matrimonial o cualquier otro, el alimentista tiene que ser menor de edad o sujeto a patria potestad, pues de otro modo la sentencia no puede establecer esa convivencia, aunque sí puede reconocerla y en función de esta convivencia, tomar determinaciones como la atribución del uso del domicilio familiar. En tales casos, pues, el progenitor conviviente carece de opción a sensu contrario, a no prestar los alimentos en su casa y sustituirlos por el pago de una cantidad en metálico. En cuanto a aquel que está privado de la convivencia al haberse acordado a favor del otro, no puede ejercitar una opción cuyo resultado sería dejar sin efecto la decisión del Juez.
En todo caso, la opción positiva está sujeta a las excepciones que contempla el propio texto del párrafo segundo del art. 149 CC antes citado. La primera de ellas es que “esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el ali­mentista por las normas aplicables o por resolución judicial”.
La segunda excepción al ejercicio de esta opción por parte del obligado al pago sustituyendo el pago de la pensión por la prestación de las obligaciones inherentes a los alimentos en su domicilio, reside en el supuesto de que “concurra justa causa o perjudique el interés del alimen­tista menor de edad”. Son dos los casos comprendidos en esta excepción: la concurrencia de “justa causa”, de gran amplitud en cuanto a su concreción y que se refiere a cualquier alimentista; y el “perjuicio del interés”, más específica dentro de su generalidad y que únicamente es aplicable al menor de edad. Este último supuesto, en sentido literal, no sería de aplicación ni al mayor de edad o emancipado, ni al incapacitado, aunque siempre podía estimarse la excepción por justa causa.
De otra parte, la expresión “perjuicio para su interés”, produce cierta perplejidad. El hecho de que esta prestación en el domicilio del alimentante produzca“perjuicio” al menor, parece que recoge el principio general de protección del mismo frente a toda clase de daños. También es suficientemente protectora la expresión de que contravenga el “interés” del menor, pero “el perjuicio para el interés”, aparte de redundante, podría suscitar la duda de si se pretende limitar el perjuicio al que guarde relación con el interés del menor, concebido este interés en su acepción material, que excluiría daños de orden moral o psíquico, que son los más frecuentes en estas situaciones. La verdad es que la mala redacción no debe oscurecer la intención del precepto que, sin duda pretende cubrir cualquier perjuicio para el menor. La opción está, pues, subordinada a la condición de que no exista estorbo alguno, ni legal ni moral, sujeto al amplio examen por los Tribunales de las consecuencias en cada caso.
Naturalmente existe una excepción más de orden lógico, no específicamente incluida en el art. 149 CC, y es que haya varios alimentantes, que no convivan, como ocurre con los progenitores de un hijo mayor de edad, que no vivan juntos, por lo que sólo una de las opciones sería realizable (art. 1.134 CC). En caso de que más de uno ejercitara la opción, correspondería al órgano judicial decidir cual de ellas debería tener preferencia.
3.- Determinación del derecho de alimentos.-
La obligación alimenticia, como regla general, viene cumpliéndose normalmente sin necesidad de que un órgano judicial, con o sin acuerdo de los interesados, con o sin litigio, declare la existencia del deber, establezca la obligación del pago y fije la cuantía.
Pero cuando hay una decisión judicial reconociendo el derecho y concretando la forma y entidad del cumplimiento de la misma, es preciso distinguir entre estas determinaciones porque pueden tener consecuencias diferentes.
Dentro de la determinación judicial del derecho de alimentos de los hijos mayores de edad con respecto a sus padres, hay que tener en cuenta tres supuestos diferentes:
3.1.- Los alimentos están fijados en un proceso matrimonial – nulidad, separación o divorcio, medidas provisionales o modificación de medidas definitivas – seguido entre los progenitores.
En este supuesto hay que distinguir:
a.- Los alimentos y las personas de acreedor y deudor se establecen cuando el hijo es menor, pero continúa el deber una vez alcanzada la mayoría de edad, sin que el hecho de que el alimentista alcance ésta extinga o reforme la vigencia del pronunciamiento.
Hasta la entrada en vigor de la Ley 11/1990 de 15 de octubre, que reformó el art. 93 CC, introduciendo el párrafo 2º de este precepto, sólo se incluían en los procesos matrimoniales los alimentos de los menores, sujetos a patria potestad, y, además, lo prevenido al efecto quedaba sin efecto al cumplir los hijos su mayoría de edad. Pero a partir de dicha disposición legal, se mantiene la condena al pago, aunque se altera la naturaleza de esta condena. Este cambio se debe a que cuando el alimentista es menor de edad, la acción de alimentos la ejercita como conviviente uno de los titulares de dicha potestad en nombre del hijo frente al otro progenitor. Pero al alcanzar la mayoría, el progenitor conviviente dejaba de ostentar la representación del hijo y, por lo tanto, no podía en su nombre ejercitar su derecho alimenticio, ni cobrar o administrar las cantidades percibidas. Cuando los hijos son mayores de edad, lo que se determina en el seno de estos procesos, sea con carácter provisional o definitivo, es el derecho propio del progenitor a percibir y administrar la cantidad con el que el progenitor no conviviente debe contribuir para cubrir las necesidades, integrantes del destino de los alimentos. Y esto es así, ya que el padre con el que el hijo convive cumple en su integridad esta obligación, que es mancomunada de ambos, y tiene derecho a resarcirse de la parte correspondiente al otro progenitor.
Esta cuestión que ha sido enormemente polémica, ha sido resuelta por la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2000 en la forma indicada, de manera que los hijos mayores no sean parte en los procesos matrimoniales de sus padres, al no dirimirse su derecho, sino el de la contribución de un progenitor a sus alimentos, cuando convive con el otro.
Cuando se pretende modificar o extinguir estos alimentos, se acude a un proceso de modificación de efectos por cambio de circunstancias, promovido por el progenitor que pretenda el cambio contra el otro cónyuge o ex cónyuge y la alteración, caso de producirse, afecta a la contribución del progenitor condenado al pago de los alimentos que satisface el otro.
3.2.- Los alimentos se establecen en un proceso específico de alimentos promovido por el hijo contra ambos progenitores. En este caso, se dilucida su derecho y es él el acreedor de la pensión.
Cuando se pretende alterar la cuantía o extinguir el derecho, el litigio se dilucida entre los progenitores – o uno de ellos – y el hijo y la resolución afecta al propio derecho de alimentos del hijo.

4º.- El derecho a alimentos de los hijos mayores de edad y a cargo de sus progenitores.-
a.- Limitación general.-
Evidentemente, son de aplicación las normas de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que regulan todos los supuestos de alimentos entre parientes.
Por lo tanto, es precisa la existencia de necesidad del alimentista, que puede reclamarlos desde que los precise, aunque sólo se abonan desde la interposición de la demanda. Su cuantía debe ser proporcionada a tales necesidades y a los medios del o de los obligados a su pago, modificándose de acuerdo con las variaciones de necesidades y medios. Cuando hay más de un obligado a su pago, partiendo del orden señalado en el art. 144, se debe repartir entre ellos en proporción a su “caudal”.
Cuando se trata de alimentos de hijos mayores de edad los obligados son los padres – los dos – sólo después del cónyuge, por lo que el hijo casado sólo podrá reclamarlos a los progenitores en defecto de posibilidad de prestarlos el mencionado cónyuge. Cuando perciba alimentos y contraiga matrimonio con persona con capacidad de prestar alimentos, la obligación de los padres cesará y en tal sentido se puede accionar para su extinción.
Indiscutiblemente, son de aplicación las causas de extinción de orden general, tales como la muerte del obligado al pago, aunque se encuentre condenado en sentencia, sin que la obligación sea susceptible de integrar su sucesión (art. 150 CC); la muerte del alimentista o la cesación del parentesco, tanto por la estimación de una acción de impugnación de la filiación[10], respecto del progenitor, declarado que no lo es, como en los casos de adopción del alimentista.    
También es causa de extinción de la obligación respecto a los mayores de edad, el caso de que la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia (art. 152. 2º CC), entendiéndose el término “familia”, de modo especial a los hijos menores, ya que el mayor aunque incluido en la familia, lo está a este respecto con condición inferior.
b.- Especial consideración de la desaparición de la necesidad del alimentista.-
No se trata de que carezca absolutamente de ingresos, sino de que éstos, en caso de existir, no le permitan “subsistir”, matizada esta subsistencia de alguna forma atendiendo el medio socio-económico familiar. Si tuviera algún ingreso, pero insuficiente, podría incidir sobre la cifra en que se cuantifique la pensión alimenticia, sin hacerla desaparecer. También hay que considerar la condición de esporádica u ocasional frente a la continuidad normal de su percepción, que pudiera determinar, incluso, la suspensión temporal del derecho durante el tiempo en que perciba ingresos sin su total desaparición.
En cuanto a la percepción de ingresos, la SAP Barcelona 3.11.2003[11] ha señalado que “para la exo­neración de la obligación alimenticia del padre no conviviente res­pecto al hijo que ha alcanzado la mayoría de edad, no es suficiente que el hijo haya entrado en el mercado laboral si sus ingresos no llegan a cubrir sus necesidades legalmente establecidas (arts. 76.2 y 259 del Codi de Família de Catalunya), esto es, si son insuficientes para tener una vida independiente, aunque procede su reducción”.
Es interesante también la SAP, 6ª, Asturias de 8 feb 2.000[12] tanto en lo que se refiere al derecho a extinguir, como a la posibilidad de fundamentar la resolución en un hecho sobrevenido con posterioridad a la presentación de la demanda.
En este sentido, el art. 152. 3º considera extinguido el derecho a percibir alimentos cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. Es de observar, sin embargo, que en esta causa aparecen integrados dos conceptos muy distintos: el primero se refiere a “poder[13] ejercer oficio, profesión o industria, que incluye esta capacidad[14], sin concretarla a sus resultados, mientras que el segundo concepto – adquirir un destino o mejorar su fortuna – alude a resultados, especialmente el último término de la alternativa.
Por otra parte, es evidente que cuando se trata de hijos mayores de edad, el derecho de alimentos tiene un claro componente de temporalidad. El principio básico es que cada persona debe atender a la cobertura de sus necesidades y que la excepción es que éstas sean atendidas por otro u otros. El fundamente de esa traslación del deber está en la incapacidad de la persona de hacerlo por sí misma. Esta incapacidad deviene, en primer lugar, de la propia naturaleza que afronta que hasta una cierta edad, por de pronto la mayoría, son sus padres quienes deben asumir la obligación.
La edad es, pues, una consideración que una vez dejada la minoría, se proyecta de alguna forma en la obligación alimenticia[15]. Aunque lo ligaremos también con la exigencia que integra el apartado c.-) infra, es evidente que la excepción de imposibilidad de atender sus propias necesidades, va desapareciendo como norma general y va dando lugar a que sólo permanezca cuando exista alguna razón igualmente extraordinaria. Tal es el caso del incapacitado o de aquel que tenga alguna limitación, disminución, enfermedad o tara, física o psíquica, que le impida alcanzar esta capacidad o que exista alguna circunstancia externa o interna, que produzca idéntica consecuencia.
Es preciso mencionar a este respecto la STS de 1 de marzo 2.001, donde haciendo mención al art. 3.1 CC, que determina que las normas se interpretarán atendiendo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas,  declara que “no cabe la menor duda que no hay base suficiente para que siga vigente tal obligación alimenticia (...) porque dos personas, graduadas universitariamente, con plena capacidad física y mental y que superan los treinta años de edad, no se encuentran, hoy por hoy, y dentro de una sociedad moderna y de oportunidades, en una situación que se pueda definir de necesidad, que les pueda hacer acreedores a una prestación alimentaria; lo contrario sería favorecer una situación pasiva de lucha por la vida, que podría llegar a suponer un “parasitismo social”.
Las reflexiones sobre la edad, nos pueden llevar a una propuesta doble, de lege ferenda:
i.- La primera es la relativa a la temporalización de la pensión alimenticia, cuando se establezca en cualquier de las formas ya citadas: proceso matrimonial de sus padres o proceso de alimentos a su instancia. Aunque no con excesiva frecuencia, en algunas resoluciones judiciales se limita el derecho hasta que el alimentista cumpla una cierta edad. Pero ¿es posible establecer judicialmente un límite concreto de tiempo o de edad del acreedor?. En general, la doctrina se muestra contraria[16], aunque hay resoluciones judiciales estableciendo un límite[17], como el de que el alimentista alcance los 26 años de edad[18] o hasta la finalización previsible de sus estudios. La realidad es que podría ser una fórmula muy efectiva, que no produciría lesión al alimentista, siempre que se dejara abierta la puerta a prologar esta situación si el beneficiario de los alimentos solicita la continuación, expresando el plazo para el que lo solicita y justificando la persistencia del derecho.
ii.- La segunda viene fundamentada en la dificultad extrema del alimentante para conocer y probar la concurrencia de causas de extinción. Incluso esta dificultad viene agravada por la protección de la intimidad del alimentista, que se constituye en una barrera para que el progenitor pueda solicitar de terceros datos sobre su formación o sus ingresos, cuando ya no ostenta sobre él la patria potestad. Esta situación favorece la prolongación en el tiempo de obligaciones alimenticias de forma torticera.
En estos supuestos, con independencia de nuestra propuesta anterior, cabría que en los casos en que se pidiera la extinción de la pensión alimenticia y el alimentista hubiera alcanzado una determinada edad- por ejemplo, 25 años-, se invirtiera la carga de la prueba de forma que el beneficiario tuviera que probar que se mantenía la situación de necesidad en la que se fundaba su derecho alimenticio[19].  
c.- Condición necesaria en los supuestos de determinación en el proceso matrimonial de los padres.-
El art. 93. 2 CC, en su redacción por Ley 11/1990 de 15 de octubre limita su aplicación a los supuestos de que los hijos mayores de edad vivan en el “domicilio familiar”.
En primer lugar,la referencia al “domicilio familiar” hay que considerarla inexacta y confusa, porque ese domicilio – el familiar - es uno único y, sin embargo, la posibilidad de determinar alimentos en su favor de lo que realmente depende es de que viva en compañía y a costa de uno de los progenitores y no del otro, tenga lugar esta convivencia en el que ha sido domicilio familiar o en otro cualquiera.
En todo caso, si no vive con ninguno de ellos, deja de vivir con ambos o se marcha del domicilio del padre que ha obtenido la condena al otro al pago de alimentos, cesa esta obligación, aunque puede sustituirse por la que pueda decretarse en otro proceso a favor directamente del hijo, porque persiste su derecho a percibir alimentos.
d.- Limitación específica de los mayores de edad.-
La única limitación específica establecida para los hijos mayores de edad, está referida – a sensu contrario - a los supuestos en que no haya terminado su formación por causa que le sea imputable[20], que es una excepción de naturaleza subjetiva culpabilística[21], pero que además está incluida en el párrafo 2º del art. 142 CC que se refiere a la inclusión de los gastos de educación e instrucción y no en cuanto al sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Surgiría, pues, la duda de si esta conducta negligente extingue todo derecho a alimentos o solamente la cobertura de los gastos de educación y formación, permaneciendo los restantes. No obstante, el art. 152.5º CC incluye entre las causas de extinción de la obligación de dar alimentos, cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos,       que la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa, porque hay que tener en cuenta que recupera el alimentista su derecho cuando acredita laboriosidad[22].
Cuando un hijo mayor de edad es un vago redomado, que no termina su formación por pereza ¿puede considerarse que ésta es mala conducta?. Quizá no, pero sí considero que puede aplicársele la “falta de aplicación al trabajo”, puesto que, si bien literalmente no es trabajo la dedicación al estudio o formación, por extensión y analogía podría así estimarse.
La realidad es que dado el carácter extraordinario que la doctrina confiere al derecho de alimentos de los mayores de edad o emancipados frente a sus padres, tales conductas afectan al derecho a alimentos en su integridad
Además, la ley a través del mencionado art. 142.2 CC se refiere a completar su formación, sin aludir a que esa formación terminada permita o no acceder al devengo de unos ingresos que permitan subsistir al hijo mayor de edad.
Sin embargo, si atendemos a la finalidad de la formación, si existe algún obstáculo por el que la terminación de la formación, tal como el término de unos estudios o la obtención de un título de educación profesional, ello se concrete en una posibilidad de obtención de prestaciones económicas (o en especie) que le permitan vivir, no debe considerarse cumplido este requisito. Tal es el caso, en la actualidad, por ejemplo, con la práctica imposibilidad de obtener un empleo en algunos sectores económicos.[23]
La imputabilidad de la situación de necesidad es un requisito necesario para la extinción, siempre que la necesidad provenga de la mala conducta o de la falta de aplicación al trabajo de alimentista[24].
Pero puede ocurrir que esté ligado este requisito a que la prolongación del estado de necesidad no pueda atribuirse a negligencia del alimentista, sino a razones de salud u otras razones objetivas. Es éste un tema especialmente espinoso en nuestros días, porque los hijos mayores de edad que perciben alimentos de sus progenitores o de uno de ellos, debido a las actuales circunstancias económicas y sociales, a veces se encuentran con su formación terminada y una imposibilidad de ser autosuficientes.. A ello contribuyen, sin duda, la carestía de la vivienda y la tendencia española a vivir en casas de propiedad del ocupante. Por otra parte, se retrasa cada vez más el periodo normal de duración de esa fase preparatoria y formativa, por la necesidad de una mayor y más duradera actividad en este sentido. A ello hay que añadir, como ya hemos señalado, el hecho de que con frecuencia, terminada la formación, no se producen los perseguidos ingresos, pese a la diligencia de algunos alimentistas. ¿Hasta cuando pueden computarse estas circunstancias? ¿Sine die?[25].
En todo caso, “es preciso que el ejercicio de la profesión, sea una posibilidad concreta y eficaz según las circunstancias, no una mera capacidad subjetiva, atendiendo a la realidad social (STS 5.1.1984 ), posibilidad concreta y eficaz en relación con las circunstancias (STS. 10.7.1979)“ [26].
5º.- Los actos u omisiones del beneficiario como causa obstativa del derecho a alimentos.-
El alimentista, hijos del alimentante, pierde su derecho a alimentos por ciertas causas imputables a él. Pero la naturaleza de éstas, en cuanto a los hijos mayores sólo se refiere a hechos de extraordinaria gravedad. En primer término, por la comisión de una falta de las que dan lugar a la  desheredación (arts. 852 y 853 CC), que son las siguientes:
Por haber incurrido el alimentista en una causa de indignidad de los números 2º, 3º, 5º y 6º del art. 756 CC, o sea, por haber sido condenado en juicio por atentar contra la vida del alimentante, su cónyuge, descendientes o ascendientes; por acusar al alimentante de delito al que la ley atribuya una pena no inferior a prisión[27], cuando la acusación sea declarada calumniosa; por obligar o impedir al alimentante hacer, cambiar o revocar su testamento o suplanta, oculta o altera otro, todo ello con amenaza, fraude o violencia; por haber negado sin motivo legítimo, alimentos al alimentante; o por haber maltratado al alimentante de obra o injuriado de palabra.
Como se deduce fácilmente de la lectura de estas causas de pérdida del derecho a alimentos, todas ellas son de extraordinaria gravedad y afortunadamente, de infrecuente existencia. Sin embargo, con reiteración contemplamos la concurrencia de conductas por parte de los hijos, que por omisión, resultan agresivas hacia los padres, especialmente cuando al propio tiempo, los hijos les pìden – les exigen – prestaciones alimenticias. Me refiero a aquellos hijos que no quieren saber nada de sus padres – o de uno de ellos- . Ni le atienden, ni le ven, ni le hablan. Ya puede estar enfermo o atravesando circunstancias personales adversas el progenitor, que su hijo, demandante de alimentos, ni siquiera habla con él e incluso le niega toda información sobre el estado de sus estudios o actividades formativas, ni ninguno otro detalle de su vida.
Para el padre alimentante resulta paradójico que para ese hijo, ya mayor de edad, sólo exista para obtener dinero, sin ser merecedor ni de respeto, ni de la más mínima atención.
Fuente: Economist & Jurist
Autor: Luis Zarraluqui