miércoles, 25 de junio de 2014

Usufructo vitalicio gratuito. Es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del art. 633 CC

Sentencia del  Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, recurso nº 1048/2012. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

La Sala reitera que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de una acto de liberalidad que supone una existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC. 

“SEGUNDO.- El recurso se estima. Son tres los hechos que se deben tener en cuenta para resolver el recurso: a) el usufructo tiene la consideración de bien inmueble; b) el documento privado de cesión no es oneroso, habiéndose constituido a título gratuito, consideración que hace el Juzgado y que no desmiente la sentencia recurrida, sin que en ninguno de sus párrafos se diga lo que sostiene el recurrente ("descartando que nos hallemos ante un contrato de donación"), y c) no se ha constituido en escritura pública.

Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995, y 3 de marzo de 1995, cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007, la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.

Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999 ,y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 ,cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 ,RIPC núm. 279/2009, y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009 ). La sentencia que se cita por el recurrido, núm. 1349/2006 de 21 de diciembre, RC núm. 4518/1999, fue dictada en un proceso sobre arrendamiento de una finca rústica y en ella todas las cuestiones relativas a la existencia o no de un usufructo se examinaron desde la perspectiva -planteada por los allí recurrentes de existencia de un fraude. En esta sentencia no se examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron.

Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013 , que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC.

TERCERO.- La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Tomasa determina que se deje sin efecto la sentencia de la Audiencia en lo que se refiere a la validez del usufructo; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, ni de las causadas por este recurso.”

¿Podrían explicarme que ocurre cuando un empleado de hogar causa baja por Incapacidad Temporal? ¿Cobra como en el Régimen General?

Respecto de la incapacidad temporal, el cálculo y cuantía de la prestación económica por IT es similar al RGSS, si bien con las siguientes especialidades:
  • el pago  del subsidio en todos los casos se efectúa directamente por la entidad a la que corresponda su gestión, sin pago delegado por el empresario, debiendo entenderse que desde que se inicia el pago directo de la IT corresponde al beneficiario remitir a la entidad gestora la copia de los partes médicos  de baja, confirmación y alta, utilizando la copia destinada al empresario, en el plazo máximo de 5 días desde su expedición;
  • el subsidio se percibe, cuando derive de enfermedad común o accidente no laboral desde el 4º día de la baja, estando a cargo del empleador el abono del mismo desde los días 4º a 8º, ambos inclusive; a partir del 9º día el pago del subsidio se hace directamente por la entidad a la que corresponda su gestión; cuando derive de contingencias profesionales el subsidio se percibe desde el día siguiente a aquél en que se haya producido el accidente o desde el día siguiente al de la baja para el trabajo cuando ésta fuese posterior a la fecha del accidente; el salario del día del accidente o baja es a cargo del empleador.
  • si el trabajador  fuera interno, cuando el contrato se suspenda por causa de IT, tiene derecho a permanecer alojado en el domicilio un mínimo de 30 días, salvo prescripción facultativa de hospitalización.

Los trabajadores que estén percibiendo estas prestaciones en el momento del cese en la relación laboral continúan percibiéndola hasta que se produzca una causa de resolución.

Me han contratado como camarera de un restaurante con contrato indefinido con un período de prueba de un año. ¿Esto es legal?

La Reforma Laboral del año 2012 (RDL 3/2012), creó el contrato indefinido de apoyo a emprendedores para empresas de menos de 50 trabajadores, en el que fijó un período de prueba de un año.

Obviamente, parece que un periodo de pruebas tan extenso pudiera considerarse abusivo, sobre todo en algunas categorías, si bien, a día de hoy, este precepto continúa vigente, aunque pendiente de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional que aún no ha sido resuelta.

El 19/11/2013 aparece una sentencia del Juzgado de lo Social de Barcelona nº 2, que declara el despido improcedente de un trabajador con este tipo de contrato y una categoría de peón, por considerar que esta disposición es contraria a la Carta Social Europea, norma internacional que forma parte de nuestro derecho interno, que dispone que para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a una remuneración equitativa, las partes contratantes se comprometen a reconocer el derecho de todos los trabajadores a un plazo razonable de preaviso en caso de terminación del empleo (Carta Social Europea art. 4.4).

Es en esta Decisión en la que la sentencia se apoya para determinar que la regulación del contrato de apoyo a emprendedores no fija ni plazo de preaviso ni indemnización  durante el periodo de prueba de un año es contraria a la Carta. Los requerimientos del puesto de trabajo del actor, peón que lleva neumáticos de un sitio a otro, no necesitan de un año para que el empleador evalúe sus capacidades, por lo que se está convirtiendo este contrato en un contrato temporal carente de causa, algo prohibido en nuestro ordenamiento jurídico (ET art.15).

Si bien es verdad que esta Sentencia no siente jurisprudencia, es posible que finalmente estos períodos de prueba queden sin efecto, pero de momento, a fecha de hoy es totalmente lícito.