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jueves, 4 de febrero de 2016

¿Pueden aportarse como prueba en un juicio grabaciones realizadas con el teléfono móvil?

Es muy frecuente que los clientes manifiesten a su abogado que han sufrido insultos, amenazas y coacciones de su pareja en el ámbito familiar o, todavía mucho más frecuente, en el ámbito laboral, y que han dejado constancia de ello realizando una grabación con su teléfono móvil.

Con frecuencia plantean si puede presentarse dicha grabación como prueba en el Juicio correspondiente. Aunque depende de la situación, con carácter general, la respuesta a la pregunta sin ninguna duda, suele ser SÍ.

Las grabaciones se utilizan como medio de prueba puesto que en la actualidad cualquier persona tiene acceso a una grabadora a una vídeocámara o a una cámara fotográfica en su móvil, de manera que es posible grabar de forma sencilla en un momento dado cualquier conversación siempre y cuando se encuentre presente quien está grabando.

El Tribunal Constitucional lo dejó claro en la Sentencia de 29 de Noviembre de 1984 (STC 11/1984), al establecer que:

“Si una persona al grabar, no está siendo parte de la conversación (grabación ajena), se vulnera el secreto a las comunicaciones en vía telefónica, pero que si una persona graba lo que un tercero le dirige, no realiza ningún hecho ilícito.”

Por consiguiente, la aportación en juicio del contenido de las conversaciones mediante una grabación para que sea tenida en cuenta como prueba, es perfectamente válida en Juicio. Como resulta evidente de la redacción de la Sentencia anteriormente expuesta. Sólo la escucha y grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autorización judicial haría que la prueba no fuera válida. Es decir, para que la grabación sea válida para el Juzgado, quien denuncia debe formar parte de la grabación lógicamente y como ya se manifestó en la anterior Sentencia.

Existe la posibilidad de redactar un Escrito de Súplica al Juzgado, donde se solicite el cotejado de voces por la Policía judicial, mediante la expedición del correspondiente Oficio del Juez a la fuerza actuante de la Policía Judicial, aunque para que se acceda a ello, las amenazas deben ser muy graves como norma general, para que un Juez lo ordene, pero desde luego, la posibilidad existe.

Existen varias medios para intentar acreditar el contenido de la grabación, su veracidad y la no manipulación de esta:
  • una, notarial para que quede constancia de que no han manipulado la grabación, y
  • otra, aportarla directamente junto con la denuncia ante la Policía o ante el Juzgado de Guardia.


Si proponemos en proceso Judicial este tipo de pruebas, el Abogado de la parte contraria lo normal es que solicite su impugnación (aunque el Juez finalmente no las acepte) por 3 motivos:
  1. Intromisión ilegítima en el Derecho de la Intimidad.
  2. Por vulneración del secreto de las comunicaciones.
  3. En algunos casos puntuales incluso por vulneración de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Resumiendo y como conclusión, las grabaciones de conversaciones (ya sea en persona, por teléfono o por cualquier otro medio) en la que se interviene directamente no suponen infracción del derecho a la intimidad, ni al secreto de las comunicaciones y son plenamente válidas como medio probatorio en juicio siempre y cuando versen sobre la vida personal o familiar de la otra persona que está siendo grabada, incluso sin la autorización de esta y es totalmente legal y muy aconsejable el proceder a hacer nuestra propia grabación que nos aporte consistencia a lo que manifestamos en la redacción de la Denuncia.



miércoles, 4 de noviembre de 2015

¿Qué son las costas de un proceso judicial?

Cuando se acude a los tribunales, en principio, cada parte en litigio debe abonar los gastos que genera la defensa de sus intereses en el juicio. En España, la administración de justicia es gratuita y no hay tasas ni tributos por el uso de este servicio. Sin embargo, todos los juicios implican determinados costes que, por lo general, anticipa cada parte interesada. Las costas son, por tanto, ciertos gastos que se originan durante la tramitación de un procedimiento judicial.

Según la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), solo se consideran costas los siguientes conceptos:
  • Los honorarios del abogado (minuta) y del procurador (arancel).
  • Las retribuciones a los peritos, expertos y demás personas que hayan intervenido en el proceso.
  • Los depósitos necesarios para la presentación de recursos.
  • Los derechos arancelarios que deban abonarse para el buen desarrollo del proceso (gastos de notario).
  • Los costes originados por la inserción de anuncios o edictos que tengan que publicarse durante la tramitación del procedimiento.
  • Las copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos que se soliciten a los Registros Públicos, salvo que los reclame directamente el juzgado (en este caso, son gratuitos).
Los abogados, peritos y demás profesionales y funcionarios que no están sujetos a arancel fijan sus honorarios de acuerdo a las normas reguladoras de su estatuto profesional, ayudados por unas escalas. Estos baremos pueden consultarse en los Colegios de Abogados y de Procuradores de la ciudad donde se realice el juicio.


sábado, 4 de octubre de 2014

¿Qué significa negociar “de buena fe”?

Cualquier tipo de negociación debería llevarse a cabo de manera voluntaria, con toda libertad y de buena fe.

Las partes son libres para negociar negociación entre ellas, por lo que nadie debe injerir inicialmente en las decisiones que estos adopten.


El principio de buena fe implica el que las partes no escatimen esfuerzos para alcanzar un acuerdo, llevando a cabo unas negociaciones auténticas y constructivas que tiendan, por ejemplo, a evitar despidos injustificados, respetando posteriormente los acuerdos alcanzados.

lunes, 6 de enero de 2014

¿Qué implica la calificación de un despido como procedente?


Significa que han quedado acreditadas las causas alegadas por el empresario o la certeza de las causas objetivas y se ha seguido el procedimiento legalmente establecido.

La consecuencia es la extinción de la relación laboral sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.


No obstante si el motivo de extinción son causas objetivas el trabajador hace suya la indemnización de veinte días por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades que la empresa le entregó en el momento del despido o que deberá exigir en el momento en que sea efectiva la decisión extintiva si el empresario, a consecuencia de su situación económica, no pudo ponerla a su disposición.


Por último al ratificar la sentencia la decisión empresarial no hay consecuencias en el ámbito de la seguridad social manteniéndose la baja acordada por el empresario.



domingo, 22 de diciembre de 2013

¿CUÁNTO PODRÍA TARDAR UN PROCESO JUDICIAL DE COBRO DE DEUDAS?


Dada la actual coyuntura y la imposibilidad de prever la reacción del deudor-demandado es muy difícil estimar un plazo de tramitación del procedimiento hasta el dictado de sentencia.


Como referencia se puede decir que un procedimiento sumario suele tardar unos 6 meses mientras que un ordinario o verbal de uno a tres años dependiendo de la complejidad del mismo. Ello sin olvidar que en caso de recurso contra el fallo el plazo puede llegar a extenderse hasta dos años más. 

Por otra parte el hecho de tener un pronunciamiento favorable del tribunal no significa que el deudor vaya a cumplirlo por lo que conviene prever un plazo extra para la ejecución de sentencia.

EN RELACIÓN CON LA CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL: ¿QUÉ PROCEDIMIENTO JUDICIAL SE SIGUE PARA EL ENJUICIAMIENTO DE ESTOS DELITOS?


El procedimiento de Juicio Rápido introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la misma, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado.

sábado, 21 de diciembre de 2013

¿QUÉ PASA SI TRABAJADOR O EMPRESARIO NO ACUDEN A LA VISTA POR IMPUGNACIÓN DE UN DESPIDO?


Las consecuencias son diferentes según sea uno u otro. Cuando es el trabajador quien no comparece, ni alega justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado.


Si es el empresario el ausente se tendrá la conciliación por intentada sin efecto. Asimismo el trabajador deberá presentar la demanda ante el Juzgado de lo Social cabiendo la posibilidad de que el juez imponga al dictar sentencia favorable una multa al empresario.

jueves, 19 de diciembre de 2013

¿QUÉ PLAZO SE TIENE PARA IMPUGNAR UN DESPIDO?



La ley solo concede una “vida útil” a esta acción de veinte días hábiles (excluidos sábados, domingos y festivos) en los que se deben haber instado las dos etapas antes dichas. Transcurrido dicho término opera la caducidad de la acción. El plazo se cuenta desde el momento del despido.

¿QUÉ REQUISITOS SE DEBEN CUMPLIR PARA LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE UN MOROSO EN UN FICHERO?


Conforme la legalidad vigente es preciso:
  1. Que se trate de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero.
    1. No pueden incluirse datos procedentes de fuentes a accesibles al público. Únicamente pueden registrarse datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés. 
  2. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  3. Que haya mediado un requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación con la advertencia de su posible inclusión en un fichero de información sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias (salvo que al celebrar el contrato cuyo incumplimiento se pretende inscribir se haya hecho expresa mención a esta posibilidad).
  4. Que no exista un principio de prueba que de forma indiciaria contradiga alguno de los requisitos anteriores.

miércoles, 18 de diciembre de 2013

¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR LA INCLUSIÓN DE UN DEUDOR EN UN FICHERO DE MOROSOS?


Sólo el acreedor o quien actúe por su cuenta e interés están legitimados para aportar datos al fichero.  Ello debido a que el acreedor –o su representante legal o convencional- es el único que conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada o no, siendo este quien decide la inclusión o cancelación de estos datos.

martes, 17 de diciembre de 2013

¿QUÉ PROCEDIMIENTO JUDICIAL SE SIGUE PARA EL COBRO DE UNA DEUDA?


Dependerá del tipo de documentación en el que conste la misma ya que la Ley prevé trámites específicos –o mejor dicho preferentes- para algunos de ellos.

Conforme la legislación vigente los procesos judiciales se pueden agrupar en los siguientes: 
  • Procesos declarativos, que bien podrían considerarse residuales ya que las deudas en las que no concurra ninguna especialidad se reclamarán en ellos. Existen dos tipos de estos procedimientos: el ordinario y el verbal.  Se debe acudir al primero cuando el importe de deuda excede de 3.005€ y al segundo en caso contrario.
  • En ambos casos el proceso se inicia por medio de una demanda a la que debe acompañarse la documentación acreditativa de la deuda y debe ir firmada por abogado y procurador.
    • Tratándose del proceso ordinario la demanda se notifica al deudor que dispone de 20 días para contestarla. Transcurrido dicho plazo las partes son convocadas a una vista para intentar llegar a un acuerdo y, en su caso, proponer prueba. Luego son convocadas a una segunda vista –de juicio- donde se debaten las alegaciones de la partes, se practica la prueba y se formulan las conclusiones.
      • Verificado lo anterior el juez debe dictar sentencia dentro de los 20 días siguientes. La misma es recurrible en apelación.
    • El juicio verbal, debido al límite de 3.005€ reclamados, tiene una tramitación más simple ya que se sustancia en una sola vista a la que se convoca a las partes cuando se admite la demanda.  Habiendo tenido lugar la misma se dicta sentencia en un plazo no superior a 10 días.
  • Procesos sumarios, que son aquellos en los que se puede abrir un debate limitado entre las partes a instancias del deudor.
    • El más destacado entre estos es el denominado Juicio Monitorio al que se puede optar cuando la deuda consta documentalmente (facturas, albaranes, notas de entrega,.) es liquida, vencida y exigible y no excede de 30.005€.
    • Asimismo existe el Juicio Cambiario que, como su nombre indica, es el cauce procesal adecuado para el cobro de deudas documentadas en cheques, pagarés y letras de cambio.
  • Por último existen los procesos ejecutivos idóneos para las reclamaciones de deudas que consten en documentos públicos judiciales o no (resoluciones judiciales o arbitrales, pólizas, escrituras, títulos al portador,...)



lunes, 16 de diciembre de 2013

¿QUÉ PASOS SE SIGUEN PARA EL COBRO DE DEUDAS?


Aunque por regla general no existe obligación legal de formular un requerimiento prejudicial al deudor los cierto es que en la práctica las fases son dos: una amistosa y otra judicial.
 
La fase amistosa se inicia mediante un acercamiento con el deudor. Previo a ello se solicitan informes registrales y financieros de cara a tener un correcto conocimiento del mismo y evaluar las posibilidades de éxito en la recuperación efectiva de la deuda. 

Las gestiones en este punto se materializan en requerimientos escritos de pago y, en su caso, reuniones con el deudor para alcanzar un acuerdo de pago. Como es evidente alcanzar un acuerdo requiere concesiones de ambas partes (quitas, fraccionamientos, aplazamientos,…) 


Agotados los intentos amistosos se inicia la vía judicial por el cauce procesal adecuado la naturaleza de la deuda reclamada.

domingo, 15 de diciembre de 2013

¿QUÉ ETAPAS INCLUYE LA IMPUGNACIÓN DE UN DESPIDO DISCIPLINARIO?



Legalmente está dividido en dos etapas:
  1. Una primera y obligatoria ante los servicios de mediación, arbitraje y conciliación de las diversas comunidades autónomas que tiene por objeto llegar a un acuerdo con el empresario.  
  2. Y una segunda judicial ante los juzgados de lo social que solo opera ante el fracaso de aquella.

viernes, 6 de diciembre de 2013

¿QUÉ ES EL SÍNDROME DE ALIENACIÓN PARENTAL?

El síndrome de alienación parental surge habitualmente en el contexto de las disputas por la custodia de un hijo y con él se alude a aquellos comportamientos o acciones de un progenitor que, consciente o inconscientemente, están dirigidos a impedir, obstaculizar o destruir los vínculos del niño con el otro progenitor.

La acreditación del mismo puede hacer que dicho progenitor pierda la custodia del menor a favor del otro, y ello teniendo en cuenta que una de las circunstancias que deben valorarse en orden a la atribución de la guarda y custodia viene constituida por la predisposición de cada uno de los progenitores a que los hijos tengan una relación normal y fluida con el otro. Como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 11 de diciembre de 2007, "entre las circunstancias a tener en cuenta para atribuir la custodia de los menores, destaca la comprobación de quién es el progenitor que mejor asegura el mantenimiento pacífico de las relaciones con aquel otro que no haya de ostentar la custodia, siendo un derecho fundamental del niño mantener relaciones estrechas de afecto con sus dos progenitores, de forma que las conductas de uno de ellos tendentes a dificultar o impedir tales relaciones, que pueden derivar en una verdadera y real enfermedad mental, el síndrome de alienación parental (SAP) deben ser objeto de especial atención por los tribunales, para facilitar la recuperación de la situación emocional de los menores. Valorando la situación existente en el supuesto de autos y los hechos y datos expuestos, esta Sala comparte el criterio de la juzgadora a quo, considerando procedente el cambio de la guarda y custodia que acuerda, atendiendo a la situación emocional de los menores, a la existencia del SAP, y al beneficio que para los niños puede reportar dicha medida".


Asimismo, y entre otras muchas, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de 9 de abril de 2008, ante la existencia del síndrome de alineación parental inducido por el padre, mantiene la custodia materna, e, igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, de 20 de febrero de 2008, a la vista de los informes periciales reveladores de la existencia de un síndrome de alineación parental provocado por la madre, atribuye al padre la guarda y custodia.

Puedes obtener más información en la siguiente dirección:

CUANDO LOS HIJOS ESTÁN CERCANOS A LA MAYORÍA DE EDAD, ¿PUEDE DEJARSE A SU VOLUNTAD LA FORMA, MODO Y DURACIÓN DE SUS VISITAS CON EL PROGENITOR NO CUSTODIO?


En principio, y con carácter general, es factible dicha posibilidad, toda vez que, cuando los hijos alcanzan determinada edad, cercana a la mayoría, puede resultar contraproducente imponerles un régimen rígido, ya que el mismo puede generar situaciones de incumplimiento no deseadas.

Así, a partir de los quince o dieciséis años Nota , según las circunstancias que concurran, puede establecerse que las relaciones entre los hijos y el progenitor no custodio tengan lugar cuando ambos lo decidan de mutuo acuerdo, sin someter al menor a un régimen rígido y predeterminado.

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24.ª, de 28 de mayo de 2003 dispone que "en orden al régimen de visitas libre que establece la sentencia recurrida entre los hijos Domingo y Gabino, de 15 y 16 años de edad, es igualmente acertado el criterio del Juzgador a quo, al presuponer como presupone esta Sala, y a la vista de sus respectivas exploraciones..., que ambos tienen por su edad, madurez y juicio suficiente como para poder decidir en régimen de igualdad con el progenitor no custodio, el tiempo, lugar, duración y modo de desarrollo de los contactos y comunicaciones, alejándonos de prefijados sistemas judiciales, que desde luego serían contraproducentes al poderlos vivir los hijos comunes como una imposición, lo que no es deseable, debiendo ser el progenitor masculino, quien, con su actitud hacia los menores, y con el tiempo, consiga que éstos superen las consecuencias de la informada interrupción de relaciones interpersonales por período tan prolongado".

En la misma línea pueden citarse, igualmente, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Badajoz, Sección 3.ª, de 30 de junio de 2003 Nota y Murcia, Sección 5.ª, de 24 de julio de 2003 Nota .

No obstante, y si bien tal solución puede valer para un gran número de supuestos, lo cierto es que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes y, entre ellas, tanto a la edad de los menores como a su relación con el progenitor no custodio, no sólo para fijar la edad concreta en que ello tenga lugar, sino también, incluso, para excluir dicha posibilidad, pues la misma puede no ser aconsejable.

Así, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de 10 de mayo de 2006 establece que "en el caso de autos concurren unas circunstancias que impiden poder señalar un régimen como el que interesa el recurrente; en efecto, debe tenerse muy en cuenta la edad de la hija -14 años cumplidos- así como la escasa, casi nula, relación mantenida con su padre a la par que el escaso interés del mismo en tener una mayor relación o fomentar la misma, con olvido de sus deberes más elementales de asistencia material, lo que ha aumentado el distanciamiento con su hija, a la que, en la actualidad, por su edad, no se le puede imponer un régimen, si bien y con el fin de que ambos, padre e hija, sepan el régimen de visitas, estima la Sala que debe acordarse como régimen, los fines de semana alternos desde las 10 horas del sábado a las 20 del domingo así como la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano".
Por el contrario, pueden encontrarse resoluciones que rechazan la posibilidad analizada. La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12.ª, de 17 de diciembre de 2002 dispone que "la apelación de la sentencia por el Ministerio Fiscal en cuanto que no fija régimen de visita a favor del padre sobre el hijo menor Simón, ha de ser estimada dado que dicho hijo de diecisiete años y próximo a llegar a la mayoría de edad en 19 febrero 2003, tiene el derecho de comunicar con su progenitor no custodio en momentos de la crisis matrimonial, de manera que no sólo debe ser protegido en lo material (como ocurre con el pronunciamiento de atribución del uso de la vivienda familiar hasta la mayoría y suficiencia económica, y cuatro años más), lo que ha sido acatado por las partes, sino también en el aspecto ético y formativo, preconizado en el art. 154 del CC y 143.1 del C. de Familia bajo las fórmulas de desarrollo de su personalidad integral o de formación integral, que necesita el ejercicio efectivo de una comunicación, visitas y estancias entre padre e hijo, adecuado a las circunstancias de cada caso, donde desarrollar el progenitor no custodio su función educativa en el más amplio de los sentidos, y siempre que no haya motivos o graves circunstancias que aconsejen limitar o suspender tal función, lo que en el presente caso no ha quedado acreditado, no siendo tal, el hecho de restar pocos meses para que Simón alcance la mayoría. Consiguientemente la Sala ha de acoger el motivo, el Fiscal y señalar un régimen normalizado que se dirá en la parte dispositiva de esta Resolución".

Igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 4.ª, de 28 de junio de 2004 señala que "la solución adoptada por la Juez de primera instancia a petición del Ministerio Fiscal respecto al régimen de visitas de la hija mayor del matrimonio, aparte de que puede transgredir lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil en cuanto que en la práctica supone una negación del régimen de visitas y comunicación a que tiene derecho el padre no custodio con respecto a sus hijos menores, determinado por los deberes y facultades inherentes a la patria potestad que se recogen en el artículo 154 de dicho cuerpo legal, tampoco parece una medida acertada si pensamos que tratándose de una menor de dieciséis años, constituye una facultad-deber de su padre el velar por ella, tenerla en su compañía, educarla y procurarle una formación integral, lo cual, aparte de las decisiones derivadas del ejercicio compartido de la patria potestad, sólo puede realizar durante el tiempo en que la menor está en su compañía en esas estancias que se fijan en el régimen de visitas, siendo, por otra parte, que la menor, a esa edad, necesita de la compañía y cuidados del padre en su proceso de maduración y desarrollo personal, lo que redunda en su propio beneficio, lo cual es finalidad determinante del ejercicio de la patria potestad, debiendo acomodarse a ello las otras actividades de ocio y esparcimiento de la menor".


jueves, 28 de noviembre de 2013

¿Quién puede impugnar el despido disciplinario?


Es el trabajador quien al recibir carta de despido donde se le imputen faltas repetidas o injustificadas de asistencia o puntualidad, indisciplina o desobediencia, ofensas verbales o físicas o acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo dirigidos contra el empresario, las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, disminución continuada y voluntaria en el rendimiento del trabajo normal o pactado, embriaguez habitual o toxicomanía u otro incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones. 


Asimismo puede impugnarlo el trabajador despedido verbalmente impidiéndole el acceso al puesto de trabajo o en los supuestos de despidos tácitos donde los actos del empresario ponen de manifiesto su voluntad de extinguir el contrato.