lunes, 15 de febrero de 2016

Valor probatorio de un Burofax

Es relativamente frecuente el que se cuestione por nuestros clientes, la validez de las notificaciones por medio de Burofax.

En relación con esto, es preciso saber que un Burofax no entregado por causa imputable al destinatario, por rehusarlo o no retirarlo de la oficina correspondiente, a todos los efectos es una notificación efectuada, puesto que prueban la voluntad renuente (es decir, la renuncia a ser notificado) del mismo a recoger la documentación correspondiente. Obviamente, es necesario para ello que el intento de notificación se practique en el domicilio del destinatario.

La Jurisprudencia es clara al respecto. En la Sentencia nº 31/2012 de AP La Rioja, Sección 1ª, 6 de Febrero de 2012, se considera que la parte era perfectamente conocedora de la carga que pesaba sobre ella de pago del precio restante por la uva entregada y de la cual había pagado 10.000 euros, y de igual manera se considera que pese a que los dos Burofax remitidos conste "no entregado, dejado aviso", ello no implica una acreditación de la falta de conocimiento, sino que por el contrario prueban la voluntad renuente a recoger la documentación que desde Correos les estaba llegando y no puede justificarse en ello una pretendida buena fe que justifique la no imposición de costas cuando con su conducta ha obligado al actor a tener que recurrir a la vía judicial para satisfacer sus legítima expectativas.”

Por tanto, podemos resolver que el remitente expresa su voluntad de notificar con los intentos de comunicación realizados (sea cual sea el resultado de dichos intentos), puede acreditarse mediante pruebas documentales (Acuse de Recibo y Testimonio de Certificación de Texto).

Bien es cierto que cuando un envío no es entregado al destinatario, éste desconocerá el contenido y obviamente no podremos esperar una respuesta en tiempo y forma, si así se le hubiere solicitado en el escrito.

El desconocimiento será responsabilidad siempre de aquel que no tuvo voluntad de recoger una notificación que (acreditado por el acuse de recibo) tuvo a su alcance en su domicilio, en el cual se realizaron al menos dos intentos de entrega y se dejó aviso para que pudiese pasar a retirarlo por la delegación más cercana.

Lo recomendable, es la contratación del Acuse de Recibo asociado al envío, el cual incluye el detalle de todas las actuaciones realizadas para conseguir la entrega. El Testimonio de Certificación de Texto acreditará que el contenido enviado es el que se quiso notificar.

La STAP de Tenerife 482/2012 de 03.12.2012, Rollo, 519/2012, dice: “(…)La actora remitió el 9 de Octubre de 2009, con anterioridad a la declaración del concurso, dos Burofax, uno dirigido al domicilio de la entidad concursada que figura en el contrato, y el otro a una segunda dirección, en la que también desarrollaba la actividad, haciéndole saber su voluntad de incumplimiento reiterado de las obligaciones de pago de cantidades adeudadas, instando a la devolución de la maquinaria suministrada para su distribución (cuyo dominio se reservaba en el contrato hasta el completo pago), además de correo electrónico. Se ha aportado testimonial notarial de la certificación de correos en la que se reseña la imposición de los Burofax con tales direcciones y del correo electrónico en soporte papel del documento telemático, sin que este haya sido impugnado en su autenticidad…”

Sobre ello, la Sala entiende que la comunicación de la Resolución surtió sus efectos y debe partirse de su recepción por la concursada; en efecto, la copia (en soporte papel) del documento electrónico pone de manifiesto la realidad del correo remitido a un dominio de dicha entidad (“retrac”), lo que es expresivo que debió ser conocido por esta.

Ello no hace sino corroborar la eficacia de los Burofax en función del Principio o criterio de Autorresponsabilidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Mayo de 1976 y 29 de Septiembre de 1981, en virtud del cual, debe considerarse recibida la comunicación, aún en el supuesto de falta de recepción material del documento, si es emitida oportunamente la declaración por el requirente sin que llegue a conocimiento del destinatario por causas imputables a este, no poniendo en conocimiento del acreedor el cambio de domicilio en relación con el señalado en el contrato).

En Notificados, ambos servicios adicionales pueden encontrarse a posteriori únicamente cuando se necesiten, con un plazo de 5 años tras realizar el envío. Estas evidencias documentales podrán ser utilizadas por el remitente en un posible proceso posterior para demostrar que aunque el destinatario no accedió al contenido de la notificación, esta si se intentó realizar y fue por causa imputable al destinatario el que no se pudiera entregar.


martes, 9 de febrero de 2016

¿Quién paga las averías por el uso de electrodomésticos en un piso alquilado?

El artículo 21 de la Ley de Arrendamientos Urbanos es bastante clara en este aspecto, pues regula quien debe realizar los gastos correspondientes a la conservación de la vivienda.

Así su apartado 1º dice: El arrendador está obligado a realizar, sin derecho a elevar por ello la renta, todas las reparaciones que sean necesarias para conservar la vivienda en las condiciones de habitabilidad para servir al uso convenido, salvo cuando el deterioro de cuya reparación se trate sea imputable al arrendatario a tenor de lo dispuesto en los arts. 1563 y 1564 CC (es decir, por uso indebido o negligente del inquilino).

Por su parte, el apartado 4º del mismo artículo dispone: Las pequeñas reparaciones que exija el desgaste por el uso ordinario de la vivienda serán de cargo del arrendatario.

Estos preceptos no se pueden alterar mediante el contrato de arrendamiento, ya que según el artículo 6 de la referida Ley de Arrendamientos Urbanos: "Son nulas, y se tendrán por no puestas, las estipulaciones que modifiquen en perjuicio del arrendatario".

Mayor problema entraña el determinar si la avería se ha debido a un mal uso, salvo que éste sea muy evidente.

En definitiva, las pequeñas reparaciones del día a día las debe pagar el inquilino, si bien, de las reparaciones más costosas –salvo el mal uso aludido- por defecto se debería encargar el casero, como igualmente deberá reponer los aparatos y elementos que hayan quedado irreparables.

Distinguir cuando los gastos son menores o mayores es complicado, por lo que es conveniente establecer en el contrato una cantidad fija con la que ambos estén de acuerdo.

Hay deterioros que en modo alguno debe pagarlos el casero, como sería, por ejemplo, el caso de la rotura de un lavabo o la cisterna de un inodoro. En ese caso, siempre será el inquilino el responsable de la rotura, aunque ésta haya sido accidental, y consecuentemente, de reponerlo en las mismas condiciones en las que se lo encontró al comenzar la relación arrendaticia.




jueves, 4 de febrero de 2016

¿Pueden aportarse como prueba en un juicio grabaciones realizadas con el teléfono móvil?

Es muy frecuente que los clientes manifiesten a su abogado que han sufrido insultos, amenazas y coacciones de su pareja en el ámbito familiar o, todavía mucho más frecuente, en el ámbito laboral, y que han dejado constancia de ello realizando una grabación con su teléfono móvil.

Con frecuencia plantean si puede presentarse dicha grabación como prueba en el Juicio correspondiente. Aunque depende de la situación, con carácter general, la respuesta a la pregunta sin ninguna duda, suele ser SÍ.

Las grabaciones se utilizan como medio de prueba puesto que en la actualidad cualquier persona tiene acceso a una grabadora a una vídeocámara o a una cámara fotográfica en su móvil, de manera que es posible grabar de forma sencilla en un momento dado cualquier conversación siempre y cuando se encuentre presente quien está grabando.

El Tribunal Constitucional lo dejó claro en la Sentencia de 29 de Noviembre de 1984 (STC 11/1984), al establecer que:

“Si una persona al grabar, no está siendo parte de la conversación (grabación ajena), se vulnera el secreto a las comunicaciones en vía telefónica, pero que si una persona graba lo que un tercero le dirige, no realiza ningún hecho ilícito.”

Por consiguiente, la aportación en juicio del contenido de las conversaciones mediante una grabación para que sea tenida en cuenta como prueba, es perfectamente válida en Juicio. Como resulta evidente de la redacción de la Sentencia anteriormente expuesta. Sólo la escucha y grabación por un tercero sin autorización de ninguno de los comunicantes ni de la autorización judicial haría que la prueba no fuera válida. Es decir, para que la grabación sea válida para el Juzgado, quien denuncia debe formar parte de la grabación lógicamente y como ya se manifestó en la anterior Sentencia.

Existe la posibilidad de redactar un Escrito de Súplica al Juzgado, donde se solicite el cotejado de voces por la Policía judicial, mediante la expedición del correspondiente Oficio del Juez a la fuerza actuante de la Policía Judicial, aunque para que se acceda a ello, las amenazas deben ser muy graves como norma general, para que un Juez lo ordene, pero desde luego, la posibilidad existe.

Existen varias medios para intentar acreditar el contenido de la grabación, su veracidad y la no manipulación de esta:
  • una, notarial para que quede constancia de que no han manipulado la grabación, y
  • otra, aportarla directamente junto con la denuncia ante la Policía o ante el Juzgado de Guardia.


Si proponemos en proceso Judicial este tipo de pruebas, el Abogado de la parte contraria lo normal es que solicite su impugnación (aunque el Juez finalmente no las acepte) por 3 motivos:
  1. Intromisión ilegítima en el Derecho de la Intimidad.
  2. Por vulneración del secreto de las comunicaciones.
  3. En algunos casos puntuales incluso por vulneración de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Resumiendo y como conclusión, las grabaciones de conversaciones (ya sea en persona, por teléfono o por cualquier otro medio) en la que se interviene directamente no suponen infracción del derecho a la intimidad, ni al secreto de las comunicaciones y son plenamente válidas como medio probatorio en juicio siempre y cuando versen sobre la vida personal o familiar de la otra persona que está siendo grabada, incluso sin la autorización de esta y es totalmente legal y muy aconsejable el proceder a hacer nuestra propia grabación que nos aporte consistencia a lo que manifestamos en la redacción de la Denuncia.



¿Tienen los eventuales derecho a cobrar trienios?

El TS reconoce por primera vez a un trabajador eventual de la Administración el derecho a percibir trienios

La Sala Tercera del TS ha dictado una sentencia de fecha 21 de enero de 2016 (sentencia núm. 60/2016, Ponente: señor Díez-Picazo Giménez), en la que por primera vez reconoce a un trabajador eventual de la Administración, el derecho a los trienios por el tiempo por el que ha venido prestando sus servicios en dicha condición.

El TS considera que, conforme al principio de no discriminación y al derecho comunitario, en el supuesto concreto no hay razón objetiva que justifique la discriminación negativa en cuanto al cobro de los trienios respecto de los funcionarios de carrera, pues el cometido profesional que desempeñó la actora es sustancialmente idéntico al que constituye el cometido profesional de los trabajadores indefinidos.


Los hechos

La actora viene prestando servicios como personal eventual de la Administración desde julio de 1980. Primero en el Tribunal Constitucional, a continuación en el Consejo Económico y Social y posteriormente en el Consejo de Estado.

En enero de 2012 presentó ante el Consejo de Estado solicitud de que se le reconociese su derecho a percibir trienios desde 1980  y de que le fuese abonado el importe correspondiente a ellos durante los últimos cuatro años.

La solicitud fue desestimada por el Presidente de dicho órgano, por lo que la actora interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo.

En enero de 2014, la Sala presentó cuestión prejudicial ante el TJUE, en relación con el Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre trabajo de duración determinada, incluido como anexo en la Directiva 1999/70/CE, planteando al Tribunal:
  • si el personal eventual debe considerarse comprendido dentro de la definición de «trabajador con contrato de duración determinada»;
  • si a dicho personal se le aplica el principio de no discriminación y
  • si tiene alguna relevancia a estos efectos el régimen de nombramiento y cese libre, fundado en razones de confianza, aplicable al «personal eventual» según las leyes españolas, de modo que podría justificar un trato diferente.

En su sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-177/14 Regojo Dans), el TJUE falló en el sentido de que:
  1. El concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, es aplicable a la actora.
  2. La exclusión, sin justificación por razones objetivas, del personal eventual del derecho a percibir los trienios concedidos a los funcionarios de carrera, cuando, en relación con la percepción de dicho complemento salarial, ambas categorías de trabajadores se hallan en situaciones comparables, es contrario a la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada. La existencia o no de equiparación entre ambas categorías es un dato a verificar por el tribunal remitente.

 

La sentencia del TS

En su sentencia TS analiza en el Fundamento de Derecho Sexto, la argumentación que realiza el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2015, asunto C-177/14, en la que establece, que a igualdad de situaciones, los trabajadores eventuales de la Administración, tiene derecho a percibir los trienios que se conceden, entre otros, a los funcionarios de carrera.

Según la interpretación del TJUE, los trabajadores eventuales, con independencia del carácter público o privado del empleador para el que trabajan, son “trabajadores con contrato de duración determinada”, a efectos de la aplicación de las normas de Derecho Social de la UE (en concreto de la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco), comodisposiciones protectoras mínimas que garantizan la no discriminación. Son pues destinatarios de esta protección.

Por lo tanto, el TJUE concluye en su sentencia que el derecho de la UE se opone a una disposición nacional que excluya sin razón objetiva al personal eventual de la Administración del derecho a percibir trienios, complemento salarial que si es concedido, en particular, a los funcionarios de carrera.

La aplicación de este mínimo garante (principio de no discriminación) impediría que el empleador pueda utilizar una relación laboral de naturaleza determinada para privar a esos trabajadores de los derechos reconocidos a los trabajadores fijos.

Sin embargo, corresponde al juez nacional verificar si ambas categorías de trabajadores se encuentran en situaciones comparables en relación con la percepción de este complemento salarial.

Es decir, el juez nacional deberá comprobar si existe una razón objetiva que justifique un trato diferente respecto a las condiciones laborales.

En principio, no existe razón objetiva que justifique un trato diferenciado en cuanto a la percepción de estos complementos salariales, toda vez que a los funcionarios de carrera les son reconocidos durante el tiempo que ejerzan cometidos que corresponden al personal eventual (art. 26.4 Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para 2012).


La asimilación del personal eventual al indefinido

El TS enumera en el Fundamento de Derecho Octavo, las razones por las que considera que en el concreto caso sí es comparable la situación de la recurrente con la de los funcionarios auxiliares administrativos a que se asimila la actora:
  1. Se deberá apreciar una situación comparable entre los dos clases de personal cuando tengan exista una sustancial identidad en las tareas que constituyan el cometido profesional de los dos trabajadores (temporal e indefinido).
  2. Para ello se debe utilizar el mismo criterio se utilizaría tratándose de trabajadores privados temporales.

En el caso concreto, el TS considera que el cometido profesional que desempeñó la actora es coincidente con el que desempeñaría en el mercado privado de trabajo las personas que prestan servicios de auxiliar administrativo.

La nota de confianza que haya acompaña al desempeño de esa labor no es por sí sola una razón objetiva que justifique una diferencia de trato, en concreto la exclusión del complemento retributivo (trienios). No lo es porque esta nota también está presente en el desempeño de esas labores que hagan los funcionarios de carrera, y no por eso están excluidos de la percepción de estos trienios.


Puntualizaciones

El TS realiza las siguientes puntualizaciones en el Fundamento de Derecho Noveno:
  • El abuso que pueda producirse en cuanto a nombramientos de personal eventual no ha de corregirse estableciendo limitaciones retributivas discriminatorias.
  • No cualquier puesto desempeñado por personal eventual se halla necesariamente en una situación comparable a la de los funcionarios de carrera. Habrá que estar al específico contenido profesional del puesto.

 

Fallo

Por todo ello, el TS admite el recurso y reconoce a la actora el derecho a los trienios que reclama correspondientes al periodo de servicios que alega, a calcular conforme a lo que dispone el Estatuto Básico del Empleado Público.


martes, 2 de febrero de 2016

Cuando alguien fallece con testamento ¿el notario llama a los herederos para su "lectura"?

No, a pesar de lo que frecuentemente vemos en películas de ámbito anglo-americano e incluso en alguna española, normalmente de humor, en España cuando alguien fallece habiendo hecho testamento el notario no llama a nadie a leer nada ni está obligado a comunicar el fallecimiento a los herederos.

Son los propios interesados los que tienen que realizar los trámites para obtener una copia del testamento.


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lunes, 1 de febrero de 2016

¿Es lo mismo Testamento que Declaración de Herederos?

Por supuesto que NO. Son cosas diferentes. La declaración de herederos sólo se hace si no hay testamento:
  • Un Testamento es un documento -normalmente notarial- que hace una persona, nombrando a sus herederos.
  • Una Declaración de herederos, en cambio, es un documento notarial que es necesario obtener cuando una persona ha fallecido sin hacer testamento. En el notario dicen quiénes son los herederos de una persona.



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