jueves, 5 de diciembre de 2013

EL DENOMINADO "DERECHO DE VISITAS", ¿ES TAN SÓLO UN DERECHO O TAMBIÉN ES UN DEBER DEL PROGENITOR NO CUSTODIO?


Se admite pacíficamente que el ius visitandi no es simplemente un derecho, sino un derecho-deber de carácter complejo, que no tiene por única finalidad la de satisfacer los deseos o derechos del progenitor no custodio, sino también, fundamentalmente, la de cubrir las necesidades de los hijos, tanto afectivas como educativas, con objeto de favorecer su propio y necesario desarrollo emocional.

Aparece regulado en los arts. 94 y 160 CC. El art. 94.1 CC señala que "el progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Por su parte, el art. 160.1 CC dispone que "los progenitores, aunque no ejerzan la patria potestad, tienen el derecho de relacionarse con sus hijos menores, excepto con los adoptados por otro o conforme a lo dispuesto en resolución judicial".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, de 11 de enero de 2002 establece que "no resulta ocioso recordar que el denominado ius visitandi que regulan, en los supuestos de ruptura convivencial de los progenitores de un menor de edad, los artículos 94 y 159 del Código Civil, no se configura en tal normativa como cualquier otro derecho, sino como un complejo derecho-deber cuya finalidad prioritaria no es la de dar satisfacción a los lógicos deseos del procreador que no detenta el cuidado cotidiano de sus hijos, sino, y fundamentalmente, la de amparar los intereses de estos últimos que, en la resolución judicial de conflictos como el hoy suscitado, alcanzan un rango de preferente protección, de conformidad con el principio consagrado en el artículo 39 de la Constitución y desarrollado por los artículos 2 y 11-2 de la Ley Orgánica 1/96, así como por los preceptos más arriba mencionados. 

En definitiva, lo que se trata, a través del amparo del derecho examinado, es lograr que los hijos tengan unos contactos lo más amplios y fluidos posibles con aquel de sus progenitores de cuya compañía cotidiana han sido inocentemente privados, al constituir tales contactos, por regla general, un factor fundamental para el desarrollo y formación, en todo los órdenes, de la grey infantil. 

Sin embargo dicha amplitud de criterio decisorio no constituye una regla de incondicional aplicación judicial, pues precisamente el beneficio del menor puede imponer, o aconsejar, bajo determinados condicionantes, la suspensión o restricción de las comunicaciones, conforme así lo contempla igualmente el citado artículo 94".

Y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10.ª, de 11 de diciembre de 2002 establece que "como ha declarado con reiteración la jurisprudencia, en el artículo 94 del Código Civil se configura el derecho, que también es una obligación del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad de comunicar con ellos y tenerlos en su compañía; este derecho-obligación se inscribe en el marco de las relaciones paterno-filiales, siendo una faceta del desarrollo de la personalidad de los hijos importante y en cuya determinación, concreción y desarrollo ha de primar, no obstante el derecho del progenitor, el principio rector consagrado en el artículo 92 del Código Civil, acerca de que las medidas judiciales sobre el cuidado y educación de los hijos serán adoptadas en beneficio de ellos".

Igualmente, recogen esta conceptuación como derecho-deber, entre otras muchas, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Castellón, Sección 2.ª, de 29 de marzo de 2006 Nota ; Madrid, Sección 22.ª, de 26 de junio de 2001 Nota ; Madrid, Sección 24.ª, de 31 de mayo de 2001 Nota y Valencia, Sección 10.ª, de 20 de septiembre de 2005.

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