¿Cuáles son
las condiciones para que se celebre un Juicio Rápido?
Por una
parte, debe tratarse de delitos castigados con pena privativa de
libertad que no exceda de cinco años, o con cualquiera otras penas, bien
sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años,
cualquiera que sea su cuantía.
La segunda
condición es que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado
policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la
haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la
haya citado para comparecer ante el mismo por tener la calidad de denunciado
en el atestado policial.
Además es
obligatorio que concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Que se trate de delitos
flagrantes.
A estos
efectos, se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se
acabare de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto.
Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen.
También se
considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiere
inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o
vestigios que permitan presumir su participación en él.
2) Que se trate de alguno de los
siguientes delitos:
a) Delitos
de lesiones, coacciones, amenazas o
violencia física o psíquica habitual, cometidos contra las personas a que
se refiere el artículo 173.2 del Código Penal (es decir contra quien sea o haya
sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge
o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho
del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación
por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así
como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran
sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados)
b) Delitos de hurto.
b) Delitos de hurto.
c) Delitos
de robo.
d) Delitos
de hurto y robo de uso de vehículos.
e) Delitos contra la seguridad del tráfico.
f) Delitos
de daños referidos en el artículo 263 del Código Penal.
g) Delitos contra la salud pública previstos en el artículo 368, inciso
segundo, del Código Penal.
h) Delitos flagrantes relativos a la propiedad
intelectual e industrial previstos en los artículos 270, 273, 274 y 275 del
Código Penal.
3) Que se trate de un hecho punible
cuya instrucción sea presumible que será sencilla.
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