El juzgado
de guardia, tras recibir el atestado policial, junto con los objetos,
instrumentos y pruebas que, en su caso, lo acompañen, verificará si se cumplen
los requisitos para proceder como Juicio Rápido. De ser el caso incoará
diligencias urgentes y practicará, cuando resulten pertinentes, las siguientes
diligencias probatorias dentro de la guardia:
- Recabará por el medio más rápido los antecedentes penales del detenido o persona imputada.
- Recabará, de no haberlos recibido, los informes periciales solicitados por la Policía Judicial.
- Ordenará, cuando resulte pertinente y proporcionado, que el médico forense, si no lo hubiese hecho con anterioridad, examine a las personas que hayan comparecido a presencia judicial y emita el correspondiente informe pericial.
- Ordenará la práctica por un perito de la tasación de bienes u objetos aprehendidos o intervenidos y puestos a disposición judicial, si no se hubiese hecho con anterioridad.
- Tomará declaración al detenido puesto a disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el artículo 775 de la LECrim. Ante la falta de comparecencia del imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 487 de la LECrim.
- Tomará declaración a los testigos citados por la Policía Judicial que hayan comparecido. Ante la falta de comparecencia de cualquier testigo a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el artículo 420 de la LECrim.
- Practicará el reconocimiento en rueda del imputado, de resultar pertinente y haber comparecido el testigo.
- Ordenará, de considerarlo necesario, el careo entre testigos, entre testigos e imputados o imputados entre sí.
- Ordenará la citación, incluso verbal, de las personas que considere necesario que comparezcan ante él.
- Ordenará la práctica de cualquier diligencia pertinente que pueda llevarse a cabo en el acto o dentro del plazo establecido en el artículo 799 de la LECrim.
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