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lunes, 29 de diciembre de 2014

¿Qué diferencia hay entre un robo y un hurto?

En ambos delitos una persona se apodera de un bien ajeno, ahora la diferencia es que en el robo existe violencia, intimidación o fuerza para lograr el objetivo y quedarse con el patrimonio de otro. En este caso, el delincuente logra vencer la resistencia de su víctima. También se considera robo aquellas acciones en que el individuo use su fuerza para abrir una puerta de un auto por ejemplo, ya que la fuerza no necesariamente tiene que ir dirigida a una persona.

Por otro lado, ya mencionamos que el hurto también tiene como objetivo apoderarse de un bien ajeno sólo que no existe ni la violencia ni la intimidación ni la fuerza. El delincuente simplemente se adueña del bien.

En cuanto a las penas, es mucho mayor la pena por robo que por hurto debido a que el uso de la violencia, intimidación o fuerza hace que sea mucho más peligroso para la víctima.

¿Qué diferencia hay entre un homicidio y un asesinato?

En muchas ocasiones, escuchamos de forma indistinta la palabra asesinato, homicidio, asesino y homicida y nos parecen auténticos sinónimos. Es cierto, que en el día a día esto no tiene mayor relevancia, pues todos nos entendemos y sabemos lo que queremos decir, pero en el ámbito jurídico, es sustancialmente distinto el delito de homicidio y el de asesinato.

En primer lugar, y como caracteres comunes de los dos delitos, la conducta típica de ambos es la de matar a otro. En este sentido, si no tuviésemos más información de los hechos que la de la simple causación de la muerte por parte de una persona a otra, hablaríamos de homicidio, que simplemente exige para su subsunción en el tipo penal matar a otro; como así se dispone en el artículo 138 del Código Penal(CP); “El que matare a otro será castigado, como reo de homicidio, con la pena de prisión de diez a quince años”. Como vemos, no se exige ningún requisito más. Además, si seguimos leyendo el resto de preceptos relacionados con el delito de homicidio, observamos que también se castiga la comisión de este delito de forma imprudente. Conviene recordar en este punto que sólo se castigarán las acciones u omisiones imprudentes cuando así expresamente lo disponga la Ley (artículo 12 CP). Pues bien, resulta ser éste el caso en el delito de homicidio, como así refleja el artículo 142 CP.

La pena prevista para el delito de homicidio es de prisión de diez a quince años, como veíamos tras la exposición del artículo 138 CP.

Ahora veremos las características definitorias del delito de asesinato, delito que algunos consideran es un homicidio agravado y otros, sin embargo, opinan que en realidad es un delito de naturaleza autónoma. No es el objeto de este artículo debatir sobre la naturaleza jurídica de este delito.

Para poder calificar una conducta como delito de asesinato, el artículo 139 CP, además de matar a otra persona, exige que en ello concurra una de las siguientes circunstancias que desarrollaremos de una forma muy general:

1.  Alevosía: la alevosía puede manifestarse de varias maneras pero, en general podríamos calificar esta circunstancia como la provocación de una situación de indefensión, inferioridad o desamparo en la víctima, de forma que le sea muy difícil o imposible defenderse o resistir el ataque del sujeto delincuente. Doctrinalmente se distinguen tres tipos de alevosía que, en resumen serían; la emboscada, la sorpresa y los medios que mermen físicamente la capacidad de la víctima (envenenamiento, sedación, mientras el otro duerme, etc.). Como vemos, lo que caracteriza la conducta alevosa es la actitud del delincuente encaminada a asegurar el resultado que busca – la muerte del otro-, de forma que pueda obrar de forma segura y sin riesgo para él mismo.

 2. Precio, recompensa o promesa: poco hay que explicar de esta circunstancia; únicamente destacar, que lo que se pretende poner de manifiesto con esta circunstancia, es el especial reproche a esta conducta, pues la motivación que el delincuente tiene para matar es del todo indeseable.

3. Ensañamiento: por ensañamiento el propio artículo 139.3 CP entiende la causación de la muerte “aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”. Esto quiere decir que el asesino no busca simplemente la muerte de su víctima sino que lo que busca también es causarle dolor, un dolor que va más allá de lo necesario para causar su muerte, un dolor que también es fin en sí mismo. El ensañamiento puede producirse por la forma de ejecución de la conducta o por los medios empleados en ella. No obstante, para parte de la doctrina, como lo que se castiga aquí es ese dolor inhumano e “innecesario” que se provoca a la víctima, si la víctima quedara inconsciente antes del supuesto ensañamiento, en realidad no habría ensañamiento, pues la víctima no padeció el dolor. Esta interpretación es discutida por otra parte de la doctrina penalista.

Como podemos deducir de lo expuesto, el delito de asesinato sólo puede ser doloso, siendo imposible el asesinato imprudente pues, como inferimos de las conductas exigidas, bajo todas ellas subyace la idea de premeditación, de estudio calculado del modo y el medio de cometer el fin que se quiere, la muerte de su víctima. No estamos ante un delito como el homicidio, donde impera la espontaneidad, la falta de premeditación y, en muchas ocasiones, la falta incluso de voluntad de causar la muerte (modalidad imprudente).

Para el delito de asesinato la pena prevista por el citado 139 CP es de prisión de quince a veinte años.

Mencionaremos también la figura del asesinato agravado, que no es más que un asesinato en el que concurre más de una causa de las descritas anteriormente (artículo 140 CP). Para este tipo, la pena se eleva, estableciéndose entre los veinte y los veinticinco años de prisión.

domingo, 5 de octubre de 2014

¿En qué consiste el delito de amenazas condicionales?

El delito de amenazas es un tipo de delitos contemplado en los artículos 169, 170 y 171, incluidos dentro del Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, donde se contemplan los denominados “Delitos contra la Libertad”.

La amenaza consiste en la exteriorización del propósito de causar un mal a una persona, es decir, ataca la libertad de las personas, pues les impone un modo de actuar o de abstenerse que no es voluntario, sino influido por el temor que le produce el sufrir un daño grave, sin razón legítima e inminente o no demasiado futuro. La facultad de deliberación del individuo amenazado se halla perturbada porque se siente inseguro y en peligro, afectándose su psiquis, su libertad moral.

Para que se hable de amenaza, ocasionar el daño debe ser atribución del sujeto activo, dependiente de su voluntad y de posible realización.

Se requiere en quien amenaza la intención o dolo. Por ejemplo no sería amenaza la siguiente: Si no me das tu bicicleta te mando en un cohete a la Luna.

Quien amenaza debe hacerlo sin derecho. Por ejemplo no sería amenaza decirle a alguien que se lo va a denunciar por un delito que cometió.

El mal anunciado ha de ser futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado, creíble, posible (que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto activo) y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado.

Las amenazas pueden verificarse de palabra, por escrito, con actos concluyentes (como apuntando un arma o con gestos o signos) y, en general, mediante la ejecución de hechos o expresiones con entidad suficiente para causar una intimidación a la víctima, dando a entender la realización de un mal en los bienes, en la integridad personal, honra o propiedad de su persona o familia.

La amenaza debe encerrar un plan premeditado de actuar con tal fin, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible.
 
Se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, sin que sea necesario que efectivamente haya producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser objetivamente suficiente, apta o idónea para ello.

La amenaza no exige que sea persistente, ya que esta nota característica no figura en la descripción del delito, por lo que es suficiente para la consumación la ejecución de una sola acción típica siempre que la misma sea considerada objetivamente apta (no hace falta que lo consiga) para provocar en la víctima un sentimiento o estado psicológico de amedrentamiento o temor por el mal anunciado.

Una amenaza condicional, depende del cumplimiento de la condición para que supuestamente se lleve a cabo la misma:
  • Por ejemplo, si alguien dice: "te voy a matar", se trata de una amenaza con causar un daño que constituye un delito, y que no depende de una condición.
  • Sin embargo, si alguien dice: "si no haces ..., te voy a matar". Se trata en este caso de una clara amenaza condicional.


Nos referiremos a continuación al tipo de amenazas condicionales previsto en el Código Penal.

El artículo 171 del Código Penal dispone:

1. Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior.

2. Si alguien exigiere de otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.

3. Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.

4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

5. El que de modo leve amenace con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años.
Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.



6. No obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.