Son los previstos en los artículos 153 y 173.2 del
Código Penal. Ambos tienen en común la realización de la violencia física o
psíquica en "el seno familiar", es decir en el ámbito privado
así como la víctima de esta puesto que la violencia deberá dirigirse contra la
esposa, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una
análoga relación de afectividad al matrimonio.
La diferencia entre los citados tipos penales radica
en que el artículo 153, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y
está recogida bajo la rúbrica de las lesiones mientras que el tipo penal del
artículo 173.2 exige habitualidad y se encuentra ubicado bajo la rúbrica
de las torturas.
a) Actos de violencia no habitual.
Como se dijo, son los previstos en el artículo 153 del
Código Penal conforme el cual: “1. El que por cualquier medio o
procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como
delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle
lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya
estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,
o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con
la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del
derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así
como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela,
guarda o acogimiento hasta cinco años.
2. Si la víctima del delito previsto en el apartado
anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2,
exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo,
el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de
trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en
todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un
día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años…”
b) Actos de violencia habitual.
Previstos en el artículo 173.2 del Código Penal
conforme el cual: “…2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea
o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por
una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los
descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,
propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él
convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o
guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en
cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su
convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos
o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en
su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad,
tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que
se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
Se impondrán las penas en su mitad superior cuando
alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de
menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de
seguridad o prohibición de la misma naturaleza.
3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el
apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten
acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia
de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de
las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no
objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.”
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