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miércoles, 26 de octubre de 2016

La nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo deroga expresamente el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de agosto). ¿Cómo y dónde se regulan ahora los procedimientos sancionadores?

La derogada Ley 30/1992 dedicaba su Título IX a la "potestad sancionadora", pero únicamente recogía los principios básicos a que debía someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración (principios de legalidad, tipicidad, irretroactividad, proporcionalidad, etc.) y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia (derecho a conocer los hechos imputados, su calificación y posibles sanciones, a la actividad probatoria, a la presunción de inocencia, etc.).

Sin embargo, fuera de la consagración de esos principios que informaban (e informan) el derecho sancionador, la Ley 30/1992 no regulaba "un procedimiento administrativo sancionador". Para ello, debíamos acudir al Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, ahora derogado.

A partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2015, el procedimiento sancionador también se regirá por sus disposiciones comunes. El Título IV regula el procedimiento administrativo común, y dentro de él se han establecido las particularidades del sancionador, hasta ahora reglado de forma independiente en el ya mencionado RD 1398/1993.

Resultado de imagen de procedimiento sancionadorEs decir, el procedimiento administrativo sancionador seguirá el mismo esquema del  Procedimiento administrativo común, con los matices y especialidades que se prevén en la propia norma (p. ej., Artículo 63. Especialidades en el inicio de los procedimientos de naturaleza sancionadora; Artículo 85. Terminación en los procedimientos sancionadores; Artículo 89. Propuesta de resolución en los procedimientos de carácter sancionador; Artículo 90. Especialidades de la resolución en los procedimientos sancionadores; etc.).

Dicho esto, debe indicarse que ciertos procedimientos sancionadores se regirán por su normativa específica; en concreto, los instruidos en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería (Disposición Adicional Primera de la Ley 39/2015).


Esta existencia de procedimientos sancionadores específicos no es una gran novedad, pues ya estaban previstos hasta la fecha, como bien señalaban las Disposiciones Adicionales Quinta a Octava bis de la Ley 30/1992.




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sábado, 28 de diciembre de 2013

¿SON NECESARIOS ABOGADO Y PROCURADOR PARA LA PRESENTACIÓN DE UN PROCESO MONITORIO?



Como excepción la ley permite al acreedor presentar la solicitud sin la intervención de abogado y procurador. 

No obstante, salvo que el deudor pague al recibir el requerimiento del juzgado, para cualquier otro trámite son obligatorios (siempre que la deuda sea superior a 900€).

Ello sin olvidar las ventajas de contar con asesoramiento profesional desde el inicio de la gestión de cobro de cara a tener una estrategia global del asunto.

domingo, 22 de diciembre de 2013

¿CUÁNTO PODRÍA TARDAR UN PROCESO JUDICIAL DE COBRO DE DEUDAS?


Dada la actual coyuntura y la imposibilidad de prever la reacción del deudor-demandado es muy difícil estimar un plazo de tramitación del procedimiento hasta el dictado de sentencia.


Como referencia se puede decir que un procedimiento sumario suele tardar unos 6 meses mientras que un ordinario o verbal de uno a tres años dependiendo de la complejidad del mismo. Ello sin olvidar que en caso de recurso contra el fallo el plazo puede llegar a extenderse hasta dos años más. 

Por otra parte el hecho de tener un pronunciamiento favorable del tribunal no significa que el deudor vaya a cumplirlo por lo que conviene prever un plazo extra para la ejecución de sentencia.

jueves, 19 de diciembre de 2013

¿QUÉ PLAZO SE TIENE PARA IMPUGNAR UN DESPIDO?



La ley solo concede una “vida útil” a esta acción de veinte días hábiles (excluidos sábados, domingos y festivos) en los que se deben haber instado las dos etapas antes dichas. Transcurrido dicho término opera la caducidad de la acción. El plazo se cuenta desde el momento del despido.

¿QUÉ SE NECESITA PARA COMENZAR LOS TRÁMITES DE UN JUICIO DE DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y/O VENCIMIENTO DEL PLAZO?



Son necesarios documentos de los que resulte prueba de la propiedad del inmueble así como el contrato de arrendamiento y, en su caso, los recibos impagados.