Prescripción y caducidad en el derecho laboral
I
Introducción
II
Plazo ordinario de prescripción
III
Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad
IV
Plazos especiales de prescripción
V
La prescripción en el régimen sancionador
VI
Interrupción de la prescripción
VII
Plazos de caducidad
VIII
Cómputo de plazo de caducidad
IX
Suspensión de plazo de caducidad
Por Joaquín Abril
Sánchez. Socio Director del Departamento del Derecho del Trabajo de AGM
ABOGADOS y Albert Toledo Oms. Abogado y Graduado Social del mismo Departamento.
I.- Introducción
El
presente trabajo encuentra su fundamento en dos artículos sobre la misma
temática publicados con anterioridad en esta misma revista, concretamente en el
núm. 83 del año 2004 y en el núm. 109 del año 2007. Así pues, el lapso de
tiempo transcurrido desde entonces, que en el marco del siempre cambiante
Derecho del Trabajo constituye una eternidad, justifica que se lleve a cabo una
actualización de la exposición, que ha quedado en buena parte desfasada o
necesitada de los ajustes apropiados.
Antes
como ahora, se pretende que el artículo que el lector tiene en sus manos
constituya una aproximación a ambas instituciones jurídicas dirigidas a la
preservación de la seguridad jurídica, la prescripción (obviamente la
prescripción extintiva) y la caducidad, en el ámbito del Derecho del Trabajo.
Es decir, con exclusión de las especialidades que reúnen dichas figuras en
otras disciplinas, como podría ser el Derecho de la Seguridad Social. Es
voluntad de los autores que la citada aproximación se materialice desde un
prisma eminentemente pragmático, obviando siempre que sea posible todo intento
innecesario de erudición que haga perder de vista el objetivo marcado de
simplicidad y de creación de un instrumento útil para el día a día del
profesional. Por esa razón, la argumentación será reforzada frecuentemente por
la cita de la doctrina jurisprudencial vertida en cada supuesto por los
diferentes Tribunales de Justicia y por la Sala IV del Tribunal Supremo.
II Plazo ordinario de prescripción
El
art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET de ahora en adelante) contiene
la regulación de la que se podría denominar prescripción ordinaria en el
Derecho del Trabajo. El contrato de trabajo es una fuente básica de derechos y
obligaciones (art. 3.1.c ET). Pues bien, todas las acciones derivadas del
contrato para su ejercicio decaen con el transcurso del tiempo, se trate de
derechos irrenunciables o no. Así, desde un punto de vista del proceso laboral,
la institución de la prescripción extintiva se erige en una posible excepción
perentoria que requiere de la efectiva existencia del derecho: “Por constituir
la prescripción un modo de extinción de los derechos o de las acciones que los
protegen, como determina el párrafo 2.º del artículo 1930 del Código Civil,
antes de enjuiciar dicha excepción debe, en buena lógica, analizarse y decidir
sobre la realidad misma del derecho pretendido, pues si éste se niega o declara
inexistente en el actor deviene irrelevante pese a caminar su posible
prescripción ya que por imposible y por conducir al absurdo deviene
jurídicamente inadmisible que prescriba un derecho o una acción inexistentes”
(STSJ de Cataluña núm. 6564/1995, de 2 diciembre, Fundamento de Derecho
Segundo). Asimismo, requiere que sea alegada por la parte interesada (por
ejemplo, STS de 30 de abril de 2003, Fundamento de Derecho Segundo in fine). Y
ante la falta de una regla especial en materia prescriptiva, es de aplicación
la general contenida en el citado art. 59.1 ET: “Las acciones derivadas del
contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año
de su terminación”. Aunque a la prescripción estatutaria le son de aplicación
asimismo las reglas generales del Código Civil (CC de ahora en adelante), al
tratarse de una figura que va más allá de una rama jurídica concreta y que
forma parte de la teoría general del Derecho, pero en ningún caso es de
aplicación el plazo de tres años contenido en el apartado tercero del art. 1967
CC. Tampoco es de aplicación a priori el plazo de quince años que en general se
establece para las acciones personales en el art. 1964 CC (STS de 12 de
diciembre de 1986, Fundamento de Derecho Cuarto).
Pero
el art. 59.1 ET no se limita simplemente a establecer el antedicho plazo
ordinario de prescripción; sino que indica el dies a quo a partir del cual, con
carácter general, comienza a correr dicho plazo, que queda fijado en la fecha
de terminación del contrato de trabajo, siendo indiferente cual haya sido su
causa de extinción. A tales efectos, el párrafo segundo del apartado primero
del art. 59 ET indica que se considerará terminado el contrato, el día que
expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o
convenio colectivo; o el día en que termine la prestación de servicios
continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga
expresa o tácita. Es decir, el precepto estatutario regula de forma compleja lo
que se decía en el art. 1967 CC in fine de manera diáfana, o sea, que el tiempo
para la prescripción de las acciones “se contará desde que dejaron de prestarse
los respectivos servicios”. Mientras persista la relación laboral no puede
haber prescripción.
Sin
perjuicio de que más adelante volvamos sobre ello, conviene ya desde ahora poner
en comparación el contenido del art. 59.1 visto, con el del 59.2 ET, a fin de
extraer las primeras conclusiones. El art. 59.2 ET reza textualmente que “si la
acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento
de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de
extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la
acción pudiera ejercitarse”. Dicho aserto viene a fijar una excepción a la
excepción antes examinada, en virtud del cual el díes a quo es el de la
terminación del contrato de trabajo, adelantando el inicio del plazo
prescriptivo hasta la fecha en que la acción pudo ejercitarse. Se trata de la
teoría de la actio nata, que encuentra su fundamento en el art. 1.969 CC: “El
tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya
disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que
pudieron ejercitarse”.
Por
consiguiente, la primera conclusión que podemos extraer consiste en que no hay
prescripción posible de ninguna acción derivada del contrato de trabajo
mientras la relación laboral subsista; salvo en el caso de que la acción se
ejercite para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de
obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido
el contrato. Sobre la necesidad de subsistencia de la relación laboral, puede
examinarse la STS de 3 de febrero de 1991 (sobre pacto de no concurrencia,
Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 10 de diciembre de 1992 (Fundamento
de Derecho Séptimo), y que será comentada más adelante. La STSJ de Cataluña
núm. 6329/2001, de 18 de julio, afirma que “el contrato de trabajo, por su
propia naturaleza genera una obligación de trato sucesivo y no de trato único,
por lo que todas y cada uno de los derechos inmanentes en el mismo son
ejercitables y postulables, si no son reconocidos, durante la vigencia del
mismo o como dice el art.59 citado en su número primero sólo prescriben
transcurrido un año desde su finalización, máxime si, como en el caso de autos,
se trata de una acción declarativa” (Fundamento de Derecho Único). Por su
parte, diferencia los supuestos contenidos en el art. 59.1 y 59.2 ET la STSJ de
Castilla y León (Valladolid), de 21 de marzo de 1995 (Fundamento de Derecho Segundo
in fine).
Tenemos
ya, por tanto, con carácter general un único plazo de un año, pero dos dies a
quo distintos, que operarán en función del tipo de acción que se ejercite, y es
ahí donde realmente empiezan las dificultades, ya que si bien queda totalmente
claro qué significa “exigir percepciones económicas”, es evidente la necesidad
de definir qué debe entenderse por “obligación de tracto único” (art. 59.2),
como contraposición a “obligación de tracto sucesivo”, habida cuenta de la
diferente regulación de la prescripción de las acciones tendentes a su
cumplimiento que se contiene en el art. 59 ET.
Como
es sabido, las obligaciones de tracto único o transitorias se definen por la
doctrina civilista como aquellas en que la prestación ha de ser realizada en
virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se extinguen tan
pronto como dichos actos han sido cumplidos, mientras que las obligaciones de
tracto sucesivo, continuo, o duraderas, son aquellas que imponen al deudor un
comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo.
La
anterior definición posee en el ámbito laboral plena vigencia. Véase por
ejemplo, por todas, la STSJ de Cataluña núm. 5316/1995, de 5 de Octubre,
dictada en un supuesto en el que el trabajador reclamaba una determinada
antigüedad: “No hay duda de que el derecho cuyo reconocimiento se pretende no
agota el contenido material que le es propio por su simple ejercicio ante los
Tribunales a través de la acción que de él surge, sino que el mismo despliega
unos efectos jurídicos que se proyectan sobre otros aspectos del contrato de
trabajo (…). En suma, la obligación cuyo cumplimiento exige el trabajador en la
demanda o, si bien se mira, el correlativo derecho que el mismo actúa en ella,
no puede considerarse de tracto único, puesto que le acompaña a lo largo de
todo el contrato de trabajo que vincula a los litigantes, por lo que no cabe
fijar el dies a quo del plazo prescriptivo de la acción que de él dimana en el
momento en que tuvo lugar el supuesto incumplimiento empresarial, sino que, por
su carácter sucesivo o continuado, exige la aplicación de lo que al respecto
prevé el articulo 59.1 del Estatuto Laboral (…). El cumplimiento prestatario en
la litis es de tracto continuado y en manera alguna de tracto único. Pues éste
parece tener proyección concreta al derecho que corresponde al trabajador, al
agotarse- tracto único- con el ejercicio del derecho su propio contenido, pero
no abarca a supuestos cual el presente en que la cadencia de la prestación y su
intermitencia es cíclica- tracto continuado (…)” (Fundamento de Derecho
Segundo).
A
pesar de que la distinción teórica es clara a primera vista, los contornos de
ambos tipos de obligaciones siguen oscuros en la práctica en buena medida, ya
que ahora la dificultad radica en clasificar las distintas acciones posibles en
su grupo correcto. Buena prueba de ello es que la sentencia comentada fue
casada en unificación de doctrina por la STS de 4 de octubre de 1996: “La
supuesta obligación incumplida por «RENFE» es, pues, una obligación de tracto
único: reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la
obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes,
las obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos
económicos, de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etc.).
Por ello, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por el demandante
desde la fecha de su contrato y dado que la papeleta de conciliación se
presentó el 30 de noviembre de 1993, es evidente que transcurrió con exceso el
plazo de prescripción del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores”
(Fundamento de Derecho Tercero). Dicha sentencia no hacía más que reiterar
la doctrina contenida en la STS de 14 de junio de 1996: “La supuesta obligación
incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único: reconocida y
atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido
cumplida y dejaría de existir como tal; son diferentes, son otras, las
obligaciones que habrían de surgir del cumplimiento de la primera (derechos económicos,
de promoción, el propio contenido de la relación laboral, etcétera)”
(Fundamento de Derecho Quinto).
El
hecho de que un sector importante y muy cualificado de la doctrina haya
afirmado que cuando el art. 59.2 ET habla de obligaciones de tracto único que
no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, se está refiriendo
exclusivamente a la reclamación del derecho al disfrute de las vacaciones. Tal
tesis se ratifica en la citada STSJ de Castilla y León (Valladolid), de 21 de
marzo de 1995. Sin entrar en la discusión doctrinal sobre este punto, es
igualmente cierto que el Tribunal Supremo y los Tribunales Superiores de
Justicia, en acciones distintas a la citada, han fijado el dies a quo en el
momento en que el trabajador pudo ejercitar su derecho.
Así
sucede por ejemplo con la acción que asiste al trabajador para solicitar la
extinción del contrato de trabajo basada en el artículo 50 ET. La STSJ de las
Islas Baleares núm. 400/2002, de 18 de julio de 2002, aborda la cuestión de la
prescripción concluyendo que en este tipo de acciones el plazo prescriptivo
empieza a correr desde el momento en que se producen los hechos supuestamente
constitutivos del grave incumplimiento contractual por parte del empresario,
encuadrando por consiguiente la acción el art. 59.2 ET (Fundamento de Derecho
Primero). Parece claro que la sentencia citada está dando por sentado que el
trabajador tiene conocimiento inmediato del incumplimiento empresarial, lo que
sin duda será la norma general, pero cabría preguntarse qué sucederá en
aquellos supuestos en los que el conocimiento sea posterior. En tales supuestos
parece adecuado empezar a computar el plazo desde ese momento posterior.
Además, esta sentencia clarifica que para ejercitar la acción es necesario que
la causa persista y que el contrato esté en vigor.
Sin
embargo, en sentencias de la Sala IV del Alto Tribunal, como la STS de 22 de
diciembre de 1988 (Fundamento de Derecho Quinto) o la STS de 20 de marzo de
1990 (Fundamento de Derecho Sexto), la cuestión no está tan clara. No obstante,
prescindiendo de matices doctrinales y desde un punto de vista pragmático, no
es conveniente considerar este tipo de acciones como imprescriptibles, que es
en lo que se convertirían de aplicarse el art. 59.1 ET dada la imposibilidad de
ejercitar este tipo de acción si el contrato de trabajo está ya extinguido por
cualquier causa. Así pues, cabría interponer la demanda dentro del plazo de un
año a contar desde que se produce el incumplimiento empresarial. Por otra
parte, parece claro que estamos en presencia de una obligación (o correlativo
derecho) de tracto único.
Otro
tanto podríamos decir de la acción tendente a que se reconozca el derecho del
trabajador a su reincorporación tras la excelencia voluntaria. En tal supuesto
parece claro que, o bien se aplica el art. 59.2 ET, o de lo contrario la acción
deviene imprescriptible. Difícilmente se podrá solicitar la reincorporación a
la empresa si el contrato se ha extinguido por cualquier otra causa. Tras la
excedencia voluntaria se plantea un problema añadido de gran importancia, y que
afecta directamente a la posible prescripción de la acción. La prescripción
dependerá de la respuesta que ofrezca la empresa a la solicitud de reingreso,
pues el trabajador deberá interponer demanda por despido, o por el contrario
habrá de ejercitar la acción postulando su reincorporación. El tema no es
baladí, ya que si el actor hierra en la elección de la acción y opta por la
segunda, cuando la sentencia ponga de manifiesto la equivocación en la elección
es evidente que el despido habrá caducado. El auto del TS de 24 marzo de 1997
diferencia con gran claridad cuándo procede la demanda por despido
(caducidad 20 días), y cuándo la acción de reingreso (prescripción un año),
amén de recordar las sentencias recaídas en la materia en unificación de
doctrina.
Así,
procederá la demanda por despido cuando la empresa conteste a la solicitud de
reingreso con una negativa rotunda e inequívoca de la tal manera que signifique
un rechazo a la existencia de algún vínculo entre las partes, mientras que
procederá la acción de reingreso cuando la empresa lo niega tácitamente o
rechaza de forma expresa la petición pretextando la falta de vacante, o
circunstancias análogas pero sin desconocer el vínculo entre las partes. En
este último caso, el plazo es el de prescripción de un año, y el dies a quo se
sitúa en la fecha en que el trabajador tiene conocimiento de la existencia de
la vacante que, pudiendo y debiendo ocupar, sin embargo no ha ocupado debido al
comportamiento de la empresa (STS de 21 de febrero de 1992, Fundamento de
Derecho Tercero). Nótese que la sentencia no se refiere al día en que
efectivamente se produce la vacante, sino al día en que el trabajador tiene
conocimiento de su existencia, matiz importantísimo, pues son sabidas las
dificultades que tendrá la empresa para rebatir la fecha que diga el
trabajador, debiendo ser aquélla quien soporte la carga de la prueba por ser
quien alega la prescripción.
Un
problema parecido se plantea con la acción tendente al reconocimiento de una
categoría profesional determinada. La STS de 23 de junio de 1998 (Fundamento de
Derecho Segundo) califica como obligación de tracto único la atribución “ab
initio” de una categoría profesional determinada, lo que sitúa el dies a quo en
el art. 59.2 ET, comenzando a contar el plazo prescriptivo desde el mismo
momento en que se inicia la relación laboral, y cerrándose un año después. Sin
embargo no podemos obviar que en este proceso se discutía la incorrecta
atribución de una categoría profesional de acuerdo con el sistema reglado en la
empresa, de forma que aún cuando el trabajador realizaba las funciones
correspondientes a la categoría que figuraba en su contrato, lo que se discutía
era la clasificación en sí misma, como acto único inicial de adscripción del
trabajador a una categoría profesional.
Por
el contrario, cuando lo que se discute es una discordancia ente las funciones
realizadas y la categoría profesional reconocida, los Tribunales vienen
considerando que estamos ante el incumplimiento de una obligación de tracto
sucesivo. En este sentido, se puede citar la STSJ de La Rioja núm. 133/1999, de
8 de junio de 1999, que a su vez cita sentencias de otros Tribunales Superiores
y que afirma que “ejercitada la acción sobre reclasificación profesional, por
falta de correspondencia entre las funciones realizadas y la categoría
profesional reconocida, debe concluirse que nos encontramos ante una obligación
de tracto sucesivo que acompaña a los recurrentes a lo largo de todo el
contrato de trabajo -y en este caso particular, como se desprende del hecho
probado primero, al menos desde el comienzo de la relación hasta que se giró
visita de la Inspección- y por tanto el plazo de prescripción a computar para
el ejercicio de la acción no es, como se razona en la Sentencia recurrida, el
contemplado en el art. 59.2, esto es, de un año que comienza a computarse desde
el día en que la acción pudiera ejercitarse y, en este caso, «desde la fecha de
celebración del contrato de trabajo» (fundamento jurídico segundo), sino el
establecido en el art. 59.1, conforme al cual «las acciones derivadas del
contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año
de su terminación» -(por todas SSTSJ Cataluña de 1-9-1995 y Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco de 13-1-1996, recepcionando la doctrina del TS)-; de
manera que, la Sentencia recurrida incurrió en las infracciones legales
denunciadas y el recurso debe ser estimado” (Fundamento de Derecho Único).
Hasta
aquí se han examinado aquellas tipologías de acciones judiciales que ofrecen
más dificultades a la hora de establecer el dies a quo del plazo ordinario
de prescripción. Por el contrario, el resto de acciones declarativas de
derechos (con las salvedades que más adelante se señalarán), tienen una
respuesta jurisprudencial mucho más clara. Un ejemplo de dicha respuesta
jurisprudencial se puede encontrar en la STSJ de Extremadura núm. 458/1994, de
19 de julio, en un supuesto de reclamación para el reconocimiento de una
determinada antigüedad, en el que la parte demandada alegó en sede de
suplicación una supuesta vulneración del art. 59.2 ET por no haber apreciado el
Juzgado a quo la excepción de prescripción:“Lo que sucede en realidad es que
dicho precepto no es aplicable aquí, sino lo aplicable, a efectos de una
posible prescripción es lo establecido en el núm. 1 del mismo artículo ya que
lo que ha ejercitado el actor es una acción declarativa de derecho que subsiste
mientras el empresario desconozca el derecho de que se trata y esté vigente el
contrato de trabajo (…) reiteradamente declaró el Tribunal Central de Trabajo,
siguiendo doctrina jurisprudencial, que la excepción de prescripción no cabe
apreciarla, mientras subsista la vigencia del contrato, respecto de las
acciones declarativas” (Fundamento de Derecho Segundo).
La
citada sentencia se hace eco de la doctrina contenida en la STS de 10 diciembre
de 1992 que califica la antigüedad como condición personal del trabajador. A
dicho argumento se añade que el derecho a reclamarla le acompaña a éste
mientras subsiste el contrato de trabajo, no siendo en consecuencia susceptible
de prescripción en tanto éste permanezca vivo, sin perjuicio de que puedan
prescribir las consecuencias que de ella se deriven (Fundamento de Derecho
Séptimo). Sobre este punto se volverá más adelante.
Por
último, es interesante señalar que la jurisprudencia también ha analizado el
plazo de prescripción respecto el derecho del empresario a descontar las
vacaciones concedidas de forma anticipada y a las que finalmente no se tuviera
derecho: “Si el empresario ingresa al trabajador cantidades indebidas, operará
la prescripción para solicitar su devolución según prescribe el art. 59 del
Estatuto de los Trabajadores; pero, en materia de vacaciones, se ha establecido
por vía jurisdiccional, que no legal, que el año a tener en cuenta es el
natural, por lo que, podría considerarse válido que el empresario, en este
caso, hubiera descontado, antes del 31 de diciembre de 1992, las percepciones
económicas correspondientes al exceso de vacaciones que disfrutó el trabajador
y al que no tenía derecho durante dicho año, pero una vez transcurrida esa
fecha, el tema de las vacaciones queda cerrado y se abre un nuevo año en el que
se comienzan a devengar las vacaciones correspondientes al mismo. Si la
prescripción de la acción para el reclamo tanto del disfrute como de la
compensación económica, en su caso, prescribe en el año natural, esa misma debe
jugar para el empresario respecto al descuento de las disfrutadas
indebidamente; lo que, aplicado al caso de autos, implica que se debe liquidar
al trabajador en julio de 1993, fecha de extinción del contrato, la parte
proporcional de vacaciones correspondientes a seis meses y trece días de
trabajo, sin que quepa aplicar la condena al pago del 10% anual en concepto de
mora, tal y como ha hecho la juzgadora de instancia, porque tal concepto sólo
será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de
percibir conste de un modo específico e incontrovertido, es decir, se trate de
una cuantía exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o no de su
abono se discuta por los contratantes” (STSJ de Islas Canarias, Santa Cruz de
Tenerife, de 14 de octubre de 1994, Fundamento de Derecho Tercero in fine).
III Plazo de prescripción de las reclamaciones de cantidad.
Como
se ha expuesto con anterioridad, las reclamaciones de cantidad quedan sujetas
al plazo general de un año, que se computará desde el día en que la acción
pudiera ejercitarse. El presente supuesto, que engloba normalmente la acción de
reclamación de cantidades salariales, sí que ofrece una
respuesta indubitada. Dado que el salario por unidad de tiempo se entrega
con una periodicidad determinada, constituirá el vencimiento de cada uno de
esos períodos la fecha de inicio del plazo de prescripción. Todo ello como
consecuencia de lo establecido en el art. 29.1 ET, que preceptúa que la
liquidación y el pago del salario se harán puntual y documentalmente en la
fecha y lugar convenidos o conforme a los usos y costumbres (STS de 26 de julio
de 1994, Fundamento de Derecho Tercero).
En
aplicación de la antedicha teoría, a veces la acción puede ejercitarse cuando
una norma convencional es publicada en el boletín oficial correspondiente. Este
es el caso examinado en la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 218/2007, de 8 de
febrero. En dicha sentencia se analiza un caso en que analiza la posible
prescripción del derecho a cobrar una paga extraordinaria de antigüedad por
veinticinco años de servicios reconocida en determinado convenio colectivo.
Para cobrar dicho concepto debían concurrir dos elementos: el reconocimiento
del derecho en la norma convencional y que el trabajador hubiera prestado
servicios durante veinticinco servicios. Como dicho requisito de antigüedad ya
lo reunía el trabajador, el plazo del año empezaba a contar desde la publicación
de la norma en el boletín oficial (Fundamento de Derecho Quinto).
Debe
tenerse en cuenta que si bien, como ha quedado dicho, con carácter general las
acciones declarativas de derechos son imprescriptibles mientras esté vivo el
contrato de trabajo (art. 59.1 ET), las diferencias económicas que puedan traer
su causa del derecho en litigio están sujetas al plazo de prescripción de un
año en los términos el art. 59.2 ET, ya que la acción declarativa no interrumpe
el plazo de prescripción de la acción de reclamación de cantidad, aunque ambas
estén íntimamente ligadas. En tal sentido la STS de 8 de mayo de 1995 aclara
que “el derecho a las diferencias retributivas por realización de trabajos de
categoría superior no surge de la sentencia decisoria sobre la categoría, sino
del hecho de la prestación de los servicios correspondientes” (Fundamento de
Derecho Cuarto). Asimismo, en la misma línea doctrinal examínense las
posteriores SSTS de 29 de diciembre de 1995 (Fundamento de Derecho Tercero); 20
de enero de 1996 (Fundamento de Derecho Tercero); 3 de julio de 1996
(Fundamento de Derecho Segundo); 21 de septiembre de 1999 (Fundamento de
Derecho Tercero) y la muy ilustrativa de 8 de febrero de 2000 (Fundamento de
Derecho Primero). Más actual es la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 912/2006, de
30 de mayo (Fundamento de Derecho Cuarto).
La
norma general explicada tiene una excepción, cual es que la previa acción
declarativa se haya ejercitado en un procedimiento de conflicto colectivo, pues
a éste se le reconocen efectos interruptivos de la prescripción. En tal sentido
vid. SSTS de 6 de julio de 1999 (Fundamento de Derecho Segundo) o de 8 de
febrero de 2000 (Fundamento de Derecho Primero).
En
suma, no es suficiente con pedir al Juzgado que declare determinado derecho del
trabajador; sino que es absolutamente necesario, so pena de prescripción,
reclamar a la vez el pago de sus consecuencias económicas, e ir interponiendo
si fuere menester, sucesivas demandas reclamando los devengos posteriores, sin
esperar la firmeza de la sentencia que reconozca la existencia del derecho
litigioso. Naturalmente, ello sin perder de vista el inveterado art. 1973 CC,
al que se hará referencia en otro apartado.
De
acuerdo con el art. 1101 CC, capítulo aparte merece el estudio de la prescripción
de la acción para reclamar una indemnización por daños y perjuicios derivados
de accidente de trabajo o enfermedad profesional, provocados por el
incumplimiento por parte del empresario del deber de protección que prima en la
relación laboral (arts. 4.2.d y 19.1 ET, y art. 14.1 de la Ley 31/1995,
prevención de riesgos laborales). Como es sabido, después de largas
controversias tendentes a determinar qué orden jurisdiccional debería
conocer de dichos pleitos, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS de
ahora en adelante), aprobada por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, ha terminado
con cualquier atisbo de duda. De esta forma, el art. 2.b) atribuye a los
órganos jurisdiccionales sociales el conocimiento “en relación con las acciones
que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario
o contra aquéllos a quienes se les atribuya legal, convencional o
contractualmente responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la
prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o
enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y
sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden
competente”. El plazo de prescripción es el ordinario de un año establecido
para la reclamación de percepciones económicas ex art. 59.2 ET, si bien las
dificultades se centran en determinar el dies a quo para el correcto cómputo
del plazo. Así pues, hay que determinar cuándo se puede afirmar que se está en
condiciones de ejercitar la acción de reclamación.
En
este sentido los Tribunales aplican la prescripción con suma cautela, pues no
podemos olvidar que la prescripción es una institución que debe ser
interpretada de forma restrictiva y no rigurosa (STSJ de la Comunidad
Valenciana núm. 986/2002, de 14 de febrero, Fundamento de Derecho Único) y en
supuestos como el que nos ocupa, en los que la sensibilidad social se agudiza,
repelería a toda concepción de la Justicia aplicar expansivamente la
institución de la prescripción por mor de una falsa seguridad jurídica.
La
STS de 4 de julio de 2008 da solución a la cuestión planteada: “no existiendo
proceso penal previo, la acción exigiendo responsabilidad por los daños y
perjuicios sufridos no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal
conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas
producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico.
Tal conocimiento no puede entenderse derivado del mero parte de alta médica,
que expresará el parecer del facultativo que lo emite y cuya comprensión para
la generalidad de los beneficiarios será de difícil entendimiento, dados los
términos científicos que en tales documentos deben utilizarse. Es cuando se ha
dictado la correspondiente resolución firme en proceso de invalidez cuando el
beneficiario conoce cuales van a ser las consecuencias que las secuelas le van
a producir y cuales los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto
debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para
el ejercicio de la acción de daños y perjuicios” (Fundamento de Derecho
Segundo). La solución es del todo lógica. Si no se sabe de forma segura cuál va
a ser el grado de incapacidad del trabajador provocado por el accidente de
trabajo o la enfermedad profesional, difícilmente se puede articular con
seguridad y plenas garantías la correspondiente acción que englobe todas las
partidas que conformarían la indemnización. Nótese también la loable
preocupación del Alto Tribunal por el cabal entendimiento del trabajador del
comunicado médico de alta, cuyo contenido y efectos jurídicos no son plenamente
aprehendidos por la gran mayoría de los afectados por contingencias
profesionales. Pero es más, existe un ulterior motivo, no menos pragmático,
para optar por esta tesis: “Esta tesis viene reforzada también por el hecho de
que los daños derivados de un accidente de trabajo son únicos, de modo que esta
Sala ha señalado en sus sentencias de 2 de febrero de 1998 (Rec. 124/1997) y 17
de febrero de 1999 (Rec. 2085/1998) que del importe total de los daños han de
deducirse las cantidades que, por prestaciones de la Seguridad Social, haya
podido percibir el beneficiario y éstas cantidades no son conocidas hasta tanto
sea firme la resolución que declara la invalidez del beneficiario, pues antes
se ignorarán las cantidades a deducir del total importe de los perjuicios
sufridos por el trabajador accidentado. Es por otra parte la tesis que aquí se
mantiene la que ya se esbozaba en la sentencia de esta Sala de 20 de marzo
de 2002 en supuesto cuya paridad con el de autos no es dable desconocer»”.
En
definitiva, según cada supuesto, el plazo de un año para que se produzca la
prescripción, empezará a correr en un momento u otro. Si por ejemplo, después
de expedida el alta médica, no se inicia ningún procedimiento administrativo
y/o judicial de Seguridad Social y por las circunstancias queda claro que el
trabajador afectado conoce perfectamente el alcance de sus secuelas, nada
impide que el cómputo del año de prescripción empiece de forma inmediata.
También plantea problemas la agravación de viejas secuelas. Aquí entendemos que
cualquier variación relevante del estado de salud del trabajador, reabriría el
plazo de prescripción, pues la constatación de nuevos perjuicios justificaría
por sí misma el ejercicio de la acción por los daños ocasionados.
Un
supuesto habitual se materializa cuando se acciona ante la jurisdicción laboral
cuando ha terminado el oportuno pleito penal y como consecuencia del accidente
de trabajo o enfermedad profesional. En este caso el plazo de prescripción de
la acción de reclamación de daños y perjuicios se interrumpe hasta la
finalización de aquél, momento en el que se inicia el cómputo del año. Tal es
la solución dada por la STS de 10 de diciembre de 1998, dictada en Sala
General; y es que “no puede hablarse que estemos en presencia de dos vías de
reclamación compatibles y complementarias y al mismo tiempo independientes, en
el sentido de ser autónomas para fijar el importe de la indemnización, sin
tener en cuenta lo que ya se hubiera recibido con esa misma finalidad de
resarcir el perjuicio, pues estamos ante formas de resolver la única pretensión
indemnizatoria, aunque tenga lugar ante vías jurisdiccionales o procedimientos
diversos que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio”
(Fundamento de Derecho Quinto). Dicha doctrina, como no podía ser de otro modo,
ha sido reiterada en posteriores sentencias, como es el caso de la STS de 12 de
febrero de 1999 (Fundamento de Derecho Cuarto).
A
estas alturas, aunque pueda sorprender, no es infrecuente encontrarse en la
práctica forense con muchas dudas en relación a la influencia en este tipo de
procesos del recargo de prestaciones, una figura ciertamente anómala y de
naturaleza jurídica eternamente discutida (art. 123 de la Ley General de la
Seguridad Social). Pues bien, es doctrina pacífica de la Sala IV del Tribunal
Supremo (al menos en la actualidad, no en el pasado, y de ahí probablemente las
confusiones) de que el capital constituido en concepto de recargo de
prestaciones no constituye una partida que afecte al quantum de la
indemnización (no es ningún caso detraible); por ello dicho proceso de
Seguridad Social no afecta al cómputo de la prescripción. Así, la STS de 4 de
julio de 2006 anteriormente comentada, razona que el procedimiento de recargo
de prestaciones no influye para nada en el cómputo de la prescripción porque
“la acción sobre recargo de prestaciones es diferenciada e independiente, y
dirigida a obtener una compensación autónoma, y que por su carácter sancionador
no es computable en el quantum indemnizatorio total (sentencia de Sala General
de 2 de octubre de 2000 (Rec. 2793/99). Nótese que la actuación empresarial
culposa se analiza en este propio proceso, sin necesidad de que le preceda el
proceso sobre el recargo, que puede no existir en muchos casos, y en cambio es
precedente necesario la determinación del daño constituido por las
consecuencias que las secuelas del accidente le van a producir” (Fundamento de
Derecho Segundo in fine). Cuestión muy distinta es que la práctica aconseje en
muchas ocasiones suspender la vista judicial en que se ventilen los daños y
perjuicios para esperar que la resolución administrativa o judicial en materia
de recargo de prestaciones sea firme (por ejemplo, para que el relato fáctico
sobre las circunstancias que rodean el accidente de trabajo sea ya indiscutible
y así no se deba reproducir el debate en el posterior pleito por daños y
perjuicios, o con el fin de establecer de forma definitiva el elemento culposo
que pueda rodear la materialización de la contingencia profesional), pero
en puridad no existe litispendencia, ni cosa juzgada.
IV Plazos especiales de prescripción.
Frente
al art. 59 ET que prevé la prescripción ordinaria, el artículo 60 ET regula los
plazos especiales de prescripción. De este modo, dicho precepto establece en su
primer apartado que las infracciones cometidas por el empresario prescribirán a
los tres años, salvo en materia de Seguridad Social; materia en la que existe
una regulación propia de la prescripción y que desde un principio se ha dejado
fuera del objeto del presente trabajo. Por su relevancia práctica, la
regulación de la prescripción de las faltas de los trabajadores, que encuentra
cabida en el apartado segundo del art. 60 ET, será examinada bajo el epígrafe
siguiente. De este modo, aquí se analizarán otros supuestos no previstos de
forma expresa ni en el art. 59 ET, ni en el art. 60 ET.
Un
primer supuesto de evidente interés, aunque por cuestiones sociológicas cada
vez se vea menos en la práctica, lo constituye el plazo de prescripción para
instar el desahucio de vivienda ocupada en razón del contrato trabajo, acción
que con matices es ejercitable ante la Jurisdicción Social. La STS de 23 de
noviembre de 2000 relaciona de forma directa la competencia del orden
jurisdiccional laboral con la prescripción de la acción. Así, extinguida la
relación laboral, el empresario ha de ejercer la acción de desahucio en el
orden social en el plazo de un año: “Esta acción como derivada del contrato de
trabajo, ha de ser ejercitada en un plazo prudencial, que por razones de lógica
no podrá superar el de un año que para la prescripción de las acciones
derivadas del contrato de trabajo señala el artículo 59.1 del Estatuto de los
Trabajadores” (Fundamento de Derecho Cuarto). Si ha mediado un plazo superior a
un año, que es el previsto en el precepto estatutario, entre la extinción del
contrato de trabajo y el ejercicio de la acción, ya no ser podrá accionar en el
orden laboral; pues se entenderá que dicho orden es incompetente al no
derivarse ya dicha acción de forma directa del contrato de trabajo.
Naturalmente, de dicha conclusión no se infiere que no se pueda ejercer la
oportuna acción en el ámbito jurisdiccional civil. Tal doctrina ha sido
seguida, a modo de ejemplo, por la STS de 17 de septiembre de 2002, que ha
llevado a cabo importantes matizaciones: “Precisamente porque la competencia
del orden social deriva que el contrato arrendaticio urbano tiene su causa en
la relación laboral existente entre las partes, dicha competencia ha de
estimarse desaparecida cuando aquella vinculación causal desaparece, y más en
concreto cuando la empresa deja transcurrir el plazo del año que tiene para el
ejercicio de cualquier acción de naturaleza laboral y mantiene al antiguo
trabajador en el disfrute de la vivienda, pues desde entonces lo que debe
estimarse producida es una novación modificativa del arrendamiento laboral en
un arrendamiento civil por acuerdo tácito de los interesados al haber variado
una de las condiciones principales de aquel arrendamiento anterior sin objeción
por ninguna de las partes interesadas –art. 1203 del Código Civil–. Sólo en el
caso de que las partes hubieran acordado que aquel arrendamiento se prolongara
más allá de la propia vida del contrato laboral podría mantenerse aquella
vinculación causal anterior como una mejora de las condiciones del trabajador
jubilado; pero, como antes se dijo, no se ha alegado ni probado la existencia
de pacto alguno de tal naturaleza entre las partes” (Fundamento de Derecho
Segundo). En todo caso, hay que tener en cuenta el art. 285 LRJS, que se ocupa
precisamente de regular el lanzamiento del trabajador de la vivienda por razón
de trabajo.
Según
una antigua línea doctrinal, quedaría sujeta al plazo de quince años regulado
en el art. 1964 CC (acciones personales sin regulación propia del plazo de
prescripción) la acción para exigir el cumplimiento de una oferta o promesa de
contratar trabajadores; es decir, actos previos o preparatorios de un futuro
contrato laboral, que participan de la naturaleza y caracteres propios del
mismo, estando totalmente inmersos en el ámbito del Derecho del Trabajo. Así lo
manifestó la STSJ del País Vasco de 16 de junio de 1992 (Fundamento de Derecho
Tercero). Esta cuestión se plantó al socaire de unos pactos suscritos ente el
Ministerio de Interior, el de Trabajo, la ONCE y FETE-UGT, para la
incorporación a la ONCE de trabajadores discapacitados. Por desgracia, el Alto
Tribunal no entró en el fondo por falta de contradicción en su STS de 4 de
junio de 1993. Sí que entró en el fondo la STS de 30 de marzo de 1996, que
rechazó que la respuesta a la controversia se encontrara fuera del ámbito del
Derecho Laboral. Al tratarse de obligaciones de naturaleza laboral es menester
aplicar la regulación estatutaria de la prescripción y desechar la contenida en
el Código Civil: “Por ello la prescripción que ha de tenerse en cuenta en lo
que respecta a las referidas obligaciones es la que rige en el ámbito del
Derecho laboral y regula el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores. Sin que
esta conclusión pueda quedar desvirtuada por las expresiones que utiliza este
artículo en el que se habla de «las acciones derivadas del contrato de
trabajo», pues el término «derivadas» no puede ser interpretado con un rigor
extremado, sino con un mínimo de flexibilidad y de sentido racional, debiendo
ser considerado como equivalente a acciones relativas o que guardan alguna
conexión con el contrato de trabajo” (Fundamento de Derecho Sexto). Como se
puede apreciar, se interpreta de forma harto extensiva la noción de “acciones
derivadas del contrato de trabajo”, aplicándose incluso a un momento anterior a
la génesis de la relación laboral. De este modo, el Tribunal Supremo, con buen
criterio, aplica la regla especial sobre la regla general de acuerdo con la
máxima latina “lex specialis derogat legi generali”: “No pueden admitirse las
tesis que mantienen las sentencias de contraste antes reseñadas, en las que, en
relación a unas obligaciones de clara naturaleza laboral, se busca la
prescripción aplicable a las mismas fuera del marco regulador propio del
Derecho del Trabajo, y se acude al campo del Derecho Civil, considerando que ha
de entrar en juego la prescripción genérica que para las acciones personales
«que no tengan señalado término especial» fija el art. 1964 del Código Civil;
de modo tal que se hace prevalecer a la Ley general sobre la Ley especial
propia del caso, con vulneración manifiesta del conocido principio jurídico que
prescribe, precisamente, la regla contraria”.
Por
lo que respecta a las acciones ejercitables por la vía del conflicto colectivo,
es constante la doctrina jurisprudencial que establece que no entra en juego el
instituto de la prescripción mientras permanezca vigente el convenio colectivo,
como consecuencia de la finalidad del proceso de conflicto colectivo, que no es
más que la de preservar el principio de economía procesal y de evitar
sentencias contradictorias, que afectarían a su vez al principio de seguridad
jurídica. Del rol jugado por el proceso de conflicto colectivo, el Alto
Tribunal infiere que “durante la vigencia del convenio colectivo, no nace el
plazo inicial del plazo prescriptivo de la pretensión colectiva, en cuanto la
aplicación e interpretación de una norma, que constituye el objeto del proceso
y que afecta a un grupo genérico de trabajadores, debe extenderse al período de
vigencia del convenio, pues, en otro caso, se truncaría aquella finalidad
perseguida de evitar sentencias contrarias y reforzar el principio de economía
procesal, evitando, en principio, una pluralidad de demandas ejercitadas por
cada uno de los trabajadores afectados por la aplicación de dicha norma
paccionada”.
En
materia de conflicto colectivo, el Tribunal Supremo ha afirmado que si por
error se acciona en el orden contencioso – administrativo y dicho orden se
declara incompetente mediante, es menester interponer la acción en el orden
social el plazo máximo de un mes desde la notificación del auto que declara la
incompetencia: “En el presente caso, la parte actora hace caso omiso tanto a
las advertencias ajustadas a la legalidad contenidas en el auto del orden
jurisdiccional contencioso-administrativo en que se declaraba la incompetencia
de dicho orden y se declaraba que el asunto correspondía al conocimiento del orden
social, como a lo dispuesto en el citado art. 5.3 LJCA , y no efectúa
actuación preprocesal o procesal alguna en el mes siguiente a la fecha de
notificación del referido auto (10-marzo-2009) sino que deja transcurrir más de
dos mes hasta que presenta papeleta de conciliación extrajudicial
(15-mayo-2009) y no interpone la demanda objeto de las presentes actuaciones
hasta meses más tarde (4-septiembre-2009). En interpretación del art. 5.3 LJCA
en relación con el art. 1973 CC , cabe entender que la parte actora debía haber
presentado la demanda ante el orden social, o al menos, como mínimo, la
papeleta de conciliación extrajudicial, en el plazo de un mes desde la
notificación del auto del orden contencioso-administrativa para poder
considerar interrumpido el plazo de prescripción de un año para el ejercicio de
la acción colectiva, lo que no efectuó, lo que, en aplicación además del
principio de seguridad jurídica (art. 9 CE ) que exige certeza en la
determinación de los plazos de ejercicio de acciones cuando, como acontece en
el presente caso, la decisión de fondo a adoptar no afectaría exclusivamente a
la empleadora que pudo haber provocado el inicial error sino también a los
sindicatos codemandados y, en su caso, a muchos de los trabajadores que
pudieran resultar afectados por poder cuestionarse las plazas que les fueron
asignadas en el concurso parcialmente impugnado, obliga a entender prescrita la
acción colectiva ejercitada” (STS de 13 de septiembre de 2010, Fundamento de
Derecho Quinto).
El
art. 102.3 LRJS prevé que las acciones del trabajador autónomo económicamente
dependiente (TRADE) cuyo conocimiento corresponda al orden social se
ejercitarán dentro del plazo de prescripción previsto en su caso para la misma
o que resulte de la modalidad procesal aplicable, y en su defecto, regirá el
plazo de prescripción de un año desde que pudieran ser ejercitadas.
El
art. 117.3 LRJS establece un plazo de prescripción de un año según la
regulación del art. 59.2 ET para reclamar al Estado del pago de salarios de tramitación
en juicios por despido. Ahora bien, el precepto establece una regla especial
para el cómputo del plazo: en caso de reclamación efectuada por el empresario,
el cómputo se inicia desde el momento en que éste sufre la disminución
patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso
de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del
auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.
Para
la modalidad procesal de la modificación sustancial de las condiciones de
trabajo, el art. 138.1 LRJS prevé la aplicación a este supuesto de lo previsto
en el art. 59.2 ET.
En
caso de entablar el proceso de tutela de los derechos fundamentales y
libertades públicas habrá que tener en cuenta el art. 179.2 LRJS, que lleva a
cabo una remisión en el sentido de que la demanda habrá de interponerse dentro
del plazo general de prescripción de la acción previsto para las conductas o
actos sobre los que se concrete la lesión del derecho fundamental o libertad pública
de que se trate. Al respecto, es interesante la STSJ de Asturias núm.
2035/2011, de 15 de julio, en el que se diferencia la prescripción en cuenta al
derecho fundamental en sí y la reclamación de cantidad que pueda ir anudada a
tal derecho: “Se puede afirmar, en definitiva, que el derecho no prescribe pero
sí que prescriben las acciones para impugnar actos concretos contrarios a un
derecho fundamental de conformidad con los criterios generales que en materia
de prescripción rigen en materia de prescripción”. En base a dicha idea
resuelve la controversia: “En el supuesto sometido a consideración de la Sala
la vulneración del derecho fundamental se acusa con ocasión del abono de la
prima de producción del mes de enero de 2009, en que los recurrentes pretenden
haber sido discriminados respecto del resto de sus compañeros de trabajo que se
hallaban en iguales condiciones, y por tanto, el dies a quo será aquel en que
el empresario debía haber remunerado las cantidades reclamadas por tales
conceptos, o mejor dicho, el día en que entregó una cantidad menor a la debida,
tal como se indica en la resolución de instancia” (Fundamento de Derecho
Tercero).
En
cuanto a la ejecución de sentencias, los plazos de prescripción se prevén en el
art. 243 LRJS con carácter general, y art. 279 LRJS para solicitar la
readmisión de acuerdo con las sentencias dictadas en la modalidad procesal de
despido. Dispone el art. 243.1 LRJS que, sin perjuicio del plazo especial
señalado para el despido, el plazo para instar la ejecución será igual al
fijado en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al
reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda. Específicamente, en su
segundo apartado, señala que el plazo para reclamar el cumplimiento de las
obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año.
Por
su parte, el art. 279.1 y 2 LRJS prevé para las sentencias firmes de despido en
los que proceda la readmisión, tres plazos cortos de prescripción, y uno largo
de prescripción:
-
Plazos “cortos” de prescripción: cuando el empresario no procediere a la
readmisión del trabajador, podrá éste solicitar la ejecución del fallo ante el
Juzgado de lo Social:
o
Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la
readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado (art. 279.1.a LRJS).
o
Dentro de los veinte días siguientes a aquel en el que expire el de los diez
días anteriormente referidos, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar
la prestación laboral (art. 279.1.b LRJS).
o
Dentro de los veinte días siguientes a la fecha en la que la readmisión tuvo
lugar, cuando ésta se considerase irregular (art. 279.1.c LRJS).
-
Plazo “largo” de prescripción: tres meses en todo caso, desde la fecha de
firmeza de la sentencia. En este último caso no se devengarán salarios de
tramitación desde el último día de cada uno de los plazos anteriores, hasta la
fecha en que se solicite la ejecución (art. 279.2 LRJS). En relación a dicho
plazo, la STS de 25 de diciembre de 2001 analiza un supuesto en el que el
ejecutante (el trabajador) no acudió a la vista incidental: “La primera
solicitud de ejecución es un acto interruptivo de la prescripción, en sentido
legal, cuya virtualidad o eficacia no desaparece por la ulterior inasistencia
del acreedor laboral, a la cual la ley enlaza necesariamente el desistimiento
de tal solicitud; sin que en modo alguno el deudor (amén de que estaba ausente)
no podía, como en lo civil, instar la prosecución del acto (cfr. art. 442
LECiv/2000, como norma ilustrativa). Por lo que deviene útil y eficaz la
segunda solicitud presentada, dentro del plazo máximo de tres meses, a contar
desde la firmeza de la sentencia, toda vez que el mismo fue interrumpido, según
el detalle de fechas más arriba consignado” (Fundamento de Derecho Tercero).
El
artículo 243.3 LRJS sanciona la imprescriptibilidad de la ejecución una vez
haya sido solicitada: “Iniciada la ejecución, podrá reiniciarse en cualquier
momento mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se
ejecute, incluso si las actuaciones hubieren sido archivadas por declaración de
insolvencia provisional del ejecutado”. Como aclara la STS de 25 de abril de
1994, en relación al antiguo art. 240.3 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL
de ahora en adelante), “la imprescriptibilidad de la ejecución que ordena el
artículo 240.3 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 y el artículo 418 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede operar una vez que la ejecución ha
sido solicitada, dado que no se trata de una imprescriptibilidad de la acción
ejecutiva, como se deduce sin lugar a dudas de lo dispuesto en el artículo 1971
del Código Civil, que paladinamente alude al tiempo de la prescripción de
las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por
sentencia” (Fundamento de Derecho Quinto).
Es
interesante señalar en relación a la ejecución de las sentencias en materia de
despido, que si se ha iniciado la ejecución provisional de dicha sentencia por
el Juzgado a quo, y la sentencia es recurrida en suplicación; cuando dicha
sentencia es confirmada por el Tribunal Superior de Justicia, la acción de
ejecución es imprescriptible: “Habiéndose iniciado la ejecución, provisional de
la sentencia del Juzgado, posteriormente confirmada en todos sus extremos por
la de esta Sala, ello determina la imprescriptibilidad de la acción una vez
iniciada la fase de ejecución, pues el artículo 241.3 de la Ley procesal
laboral establece que, iniciada la ejecución, no se interrumpirá la
prescripción mientras no esté cumplida en su integridad la obligación que se
ejecute. En suma, instada ya la ejecución de la sentencia definitiva, no cabe
ya hablar de prescripción, pues nos encontramos ante la continuación de una
ejecución ya iniciada y no terminada. Lo que conduce al rechazo de este motivo,
como también por consecuencia necesaria el del siguiente, que denunciaba
infracción del artículo 1973 del Código Civil” (STSJ de Cataluña núm.
9938/2001, de 18 diciembre, Fundamento de Derecho Segundo in fine).
Finalmente
conviene hacer referencia al régimen de prescripción aplicable a la acción para
reclamar las mejoras a la acción protectora de la Seguridad Social. Como regla
general es unánime la doctrina al afirmar que lo primero que hay que analizar
son las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado. Dicha fuente de derechos
y obligaciones puede contener un régimen jurídico específico en referencia a la
prescripción. De este modo, la STS de 6 de octubre de 2010 confirma que “todas
las mejoras se rigen por las disposiciones o acuerdos que las hayan implantado,
tanto en cuanto a su reconocimiento cuanto a la anulación o disminución de los
derechos reconocidos (así, entre tantas otras, SSTS 20/03/97 -rcud 2730/96-;
13/07/98 -rcud 3883/97-; 20/11/0 -rcud 3238/03-; 19/01/04 -rcud 2807/02-;
28/04/04 -rcud 2346/03-; 21/12/04 -rcud 549/04-; y 31/01/07 -rcud 5481/05-)”
(Fundamento de Derecho Tercero).
En
caso de que la disposición o el pacto que establezca la mejora voluntaria
guarde silencio sobre el régimen de prescripción habrá que estar al régimen
establecido en el art. 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo
primer párrafo reza del siguiente modo: “El derecho al reconocimiento de las
prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a
aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate,
sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente Ley y de que
los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses
anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”. De tal forma
se manifiesta la STS de 17 de enero de 2011 que, además, diferencia entre
“riesgo asegurado” y “daño indemnizado”: “Significa ello que, a falta de
especifica previsión al respecto en el Convenio Colectivo que instaura la
mejora, el derecho - propiamente la acción- al reconocimiento de la misma
prescribe a los cinco años del hecho causante para el nacimiento de la
prestación, tal como dispone el art. 43.1 LGSS. Con la precisión de que debe
distinguirse entre «riesgo asegurado» y «daño indemnizado», pues si bien a
efectos de la cobertura ha de entenderse que el hecho causante se produce en la
fecha del accidente de trabajo (aparte de las citadas en el apartado anterior,
SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/99 -... 15/12/03 -rcud 12/03- ; 24/05/06 -rcud
210/05 - ; 13/11/07 -rcud 4908/06 -; 21/09/09 -rcud 3475/08 - ; y 24/11/09
-rcud 1145/08 -, tratándose del nacimiento del derecho y -por tanto- del inicio
del cómputo de la prescripción, el hecho causante al que se refiere el art.
43.1 LGSS no puede situarse sino en la fecha en que se produce el acto
administrativo de reconocimiento, por cuanto que a los efectos de la decadencia
del derecho el tiempo «se contará desde el día» en que la acción pudiera
ejercitarse [art. 1969 CC ( LEG 1889, 27) ]; y es claro que no puede reclamarse
una mejora voluntaria por IPA sino cuando la misma ha obtenido declaración en
vía administrativa o judicial” (Fundamento de Derecho Segundo).
A
veces, aunque no es habitual, puede existir cierta confusión en relación a la
naturaleza jurídica de las cantidades adeudadas. En el atípico caso analizado
en la STSJ de Cantabria núm. 335/2000, de 28 de marzo, se trata de una
reclamación de cantidad por las cantidades que considera una empresa que se le
adeudan al haber procedido a la entrega indebida de determinada cuantía
económica en cumplimiento de un pacto privado suscrito entre empresario y
trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y que en su día tuvieron
origen un contrato de seguro que cubría la incapacidad temporal. Aunque en un
origen remoto pudieran tener otra naturaleza, para el Tribunal “si la entrega
de las cantidades que ahora se reclaman tiene su origen en un pacto suscrito
como consecuencia del vínculo laboral entre las partes, se trata de una acción
derivada del contrato de trabajo, de modo que el plazo de prescripción anual a
que se refiere el art. 59.2 del ET para las acciones que se ejercitan a los
efectos de reclamar cuantías económicas es el que debe aplicarse para resolver
el presente supuesto controvertido” (Fundamento de Derecho Tercero). De esta
manera, el Tribunal descarta la aplicación de la prescripción prevista en el
art. 43 LGSS.
El
Tribunal Supremo ha diferenciado en relación al régimen jurídico de la
prescripción entre el antedicho derecho a las mejoras voluntarias o
prestaciones complementarias del régimen de previsión y los derechos
consolidados generados antes del acaecimiento de las contingencias protegidas
por el mismo. En este último caso, y en referencia a la banca privada, el Alto
Tribunal ha solucionado la controversia en los siguientes términos en la STS de
27 de abril de 2006: “la cuestión controvertida debe atender de nuevo a la
naturaleza de la facultad de movilización de derechos consolidados que se
reconoce a los ex empleados de la Caixa en la repetidamente citada STS
31-1-2001. Tal facultad de movilización es un derecho limitado, anexo a los
derechos consolidados, atribuido al partícipe o ex partícipe en supuestos muy
concretos para facilitar el uso o disponibilidad de estos últimos. Esta vinculación
funcional de la facultad de movilización con los derechos consolidados permite
afirmar que la misma no prescribe mientras se mantengan vivos tales derechos,
sin que sean de aplicación por tanto los plazos de prescripción del art. 59.1
ET o del art. 43.1 LGSS” (Fundamento de Derecho Quinto in fine).
V.- La prescripción en el régimen sancionador
La
facultad del empresario de sancionar las faltas cometidas por los trabajadores
está sometida igualmente a un régimen específico de prescripción. Dispone el
art. 60.2 ET que faltas leves prescribirán a los diez días; las graves a los
veinte días, y las muy graves a los sesenta días a partir de la fecha en que la
empresa tuvo conocimiento de su comisión y, en todo caso, a los seis meses de
haberse cometido.
Se
observa que los plazos de prescripción, de la conocida como “prescripción
corta”, varían en función de la gravedad de la falta, considerándose como díes
a quo aquél en el que la empresa conoce la forma indubitada y en todo su
alcance y extensión la falta cometida (por todas, STSJ de Madrid de 14 de enero
de 1994, Fundamento de Derecho Tercero).
La
denominada “prescripción larga” (seis meses), con carácter general empieza a
computarse desde que el trabajador comete la falta, si bien es conveniente
puntualizar que en los supuestos de faltas continuadas (esto es, pluralidad de
hechos que corresponden al mismo tipo de infracción, con unidad de propósito),
el plazo empezará a correr cuando el trabajador cese en la conducta
sancionable. O lo que es lo mismo, desde el momento en que se haya completado
la entidad total de la infracción en palabras de la S.T.S. de 19 de diciembre
de 1990 (Fundamento de Derecho Segundo), y que si ha existido ocultación, el
dies a quo se lleva hasta el momento en el que ésta haya cesado; al
considerarse en tales supuestos que la falta es una acción permanente que no
adquiere carácter definitivo sino cuando cesa la posibilidad de tenerla
encubierta por quien la está cometiendo (STS de 27 de enero de 1990, Fundamento
de Derecho Cuarto). Resulta muy interesante la STS de 29 de septiembre de 1995
en orden a delimitar el concepto de ocultación de falta. Dicha resolución en
unificación de doctrina arroja una idea de lo restrictiva que se muestra la
jurisprudencia del Alto Tribunal a la hora de apreciar la prescripción de las
faltas laborales: “Ahora bien, la ocultación no requiere ineludiblemente actos
positivos, basta para que no empiece a computarse la prescripción que el cargo
que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta
cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuo gozando de una
confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de propia falta,
es una falta continuada de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el
cómputo de la prescripción” (Fundamento de Derecho Segundo).
Ambos
tipos de prescripción, corta y larga, gozan de un fundamento diferente. La
corta responde a la idea de que la inactividad del empresario presupone su
renuncia a sancionarla, mientras que la larga obedece a razones de seguridad
jurídica, y opera en todo caso como cláusula de cierre. Naturalmente, no es
necesario agotar el plazo largo para considerar prescrita la falta, basta con
que haya transcurrido el plazo de la corta, siempre que la empresa tenga
completo conocimiento de su comisión y alcance.
Como
quiera que se ha desarrollado una doctrina jurisprudencial propia y específica
alrededor del régimen sancionador, abordaremos a continuación la problemática
de la posible interrupción de la prescripción y otras cuestiones conexas de
interés. Al erigirse como plazos de prescripción, son susceptibles de ser
interrumpidos. Las causas más comunes son: la incoación de un expediente
sancionador legal o convencionalmente obligatorio previo a la interposición de
la sanción (STS de 19 de junio de 2002, Fundamento de Derecho Sexto), siempre
que se utilice para constatar la realidad y alcance de los hechos acaecidos, y
que sea conocido por el afectado (STS de julio de 1991, Fundamento de Derecho
Sexto); y que no sufra una demora excesiva en su tramitación, imputable al
empresario (STS 19 de diciembre de 1990, Fundamento de Derecho Segundo);
igualmente interrumpe la prescripción la incoación de procedimiento penal hasta
que se dicte sentencia de carácter firme, siempre y cuando tal resolución sea
necesaria para el descubrimiento, concreción e imputación de la falta. En tal
sentido se pronuncia la STS de 24 de septiembre de 1992: “Cuando se trata de
hechos cuya autoría no está bien determinada, por la lógica precaución de tales
autores de que su conducta no sea conocida, hasta el punto, como ocurren en el
caso de autos, de que el procedimiento criminal encaminado a su averiguación
hubo de ser dirigido contra varias personas, de las cuales una quedó absuelta,
la actitud empresarial encaminada a obtener el conocimiento que, evidentemente,
no tiene, mediante la actuación de los Tribunales del orden penal de la
Jurisdicción, no puede valorarse, evidentemente, como desidia o abandono en el
ejercicio de su facultad sancionadora en el orden laboral -desidia o abandona
que, en aras de la seguridad jurídica, está en el substrato de la
prescripción-. De donde se sigue, que el ejercicio de dicha acción, aunque no
sea ante un Tribunal del orden social -lo cual, por otra parte, no sería
posible, ya que la facultad empresarial sancionadora es directamente actuante y
es el trabajador sancionado quién tiene acción para impugnar la sanción
impuesta, ante la jurisdicción social, a tenor de los dispuesto en el art. 58.1
y 2 del Estatuto de los Trabajadores- ha de interrumpir la prescripción de que
venimos hablando y así lo entendió la sentencia aportada aquí como de
contraste, cuya doctrina reitera la de 21-9-1984, lo que lleva a que el
nuevo cómputo no comience hasta que el proceso penal concluya, como resolvió la
Sentencia de la Sala de 3-12-1985” (Fundamento de Derecho Tercero).
También
interrumpe la prescripción la incoación de un expediente disciplinario
potestativo, pero necesario para esclarecer los hechos, siempre que no se
dilate indebidamente en el tiempo. Por ejemplo, la STS de 12 de junio de 1996
acoge dicha tesis en relación al sector bancario: “En el presente caso,
comunicadas las auditorías a la Subdirección General de Recursos Humanos del
Banco, y ante la complejidad y multiplicidad de las irregularidades, cuya
comprobación en el ámbito bancario exige una laboriosa tarea de investigación,
se inició, sin dilación alguna, expediente disciplinario. La necesidad de éste
en el caso de que se trata, pese a no constituir en sí mismo exigencia legal,
resalta aún más si se tiene en cuenta que muchos de los efectos financieros y
clasificaciones comerciales a que se alude en los apartados c) y d) del ordinal
cuarto del relato fáctico tienen vencimientos que superan la fecha del 6 de junio
de 1994, que fue la de la comunicación de las auditorías, haciéndose remisión
en el apartado g) de dicho ordinal a lo que se desprende o se refleja en dicho
expediente. En cualquier caso, y pese a esa no exigencia legal, las sentencias
de esta Sala que se aportan advierten que el momento en que se ordena su
iniciación, para esclarecer el grado de intervención del empleado en la
situación expuesta en un informe, no puede calificarse como instante en que se
adquiere cabal conocimiento de tal conducta, porque si bien es posible que
algunos de los hechos en que se manifiesta estén claramente configurados en el
informe que la describe, así mismo puede darse que otros no figuren en él, e
incluso que varios de los incluidos hayan de eliminarse, matizarse o modificarse;
y que por ello, sólo cuando el instructor del expediente formaliza su
propuesta, concretados ya unos hechos cuya autoría se atribuye al demandante,
tiene conocimiento la empresa de la conducta sancionable, para, en base a la
misma, decidir el despido (Sentencia de 18 diciembre 1984)” (Fundamento de
Derecho Tercero). Obviamente, la prescripción no se interrumpiría si el
empresario utiliza la apertura e instrucción de un expediente contradictorio,
aunque estuviera prevista su obligatoriedad, si es utilizado para fines
espurios o alejados de su finalidad: “si el empresario inicia las diligencias
oportunas constitutivas de expediente disciplinario exigido imperativamente por
Ley, está demostrando, en principio, su voluntad de despedir, aparte de que el procedimiento
mismo puede y debe servir para depurar la realidad de los hechos, matizar los
acontecimientos, precisar su alcance y gravedad y, en su caso, hacer desistir a
la Empresa de tal medida, todo ello siempre que naturalmente no se pruebe una
conducta fraudulenta en la empresa que pudiera dar lugar al correspondiente
correctivo, como puede serlo el innecesario e injustificado alargamiento del
expediente, para obtener una finalidad distinta de la perseguida por el
legislador” (STS de 18 de diciembre de 1985, Fundamento de Derecho Segundo).
No
interrumpe la prescripción, 1) el trámite de audiencia al interesado aunque sea
convencionalmente obligado, que se trata de una institución diferenciada al
supuesto de necesidad de incoar un expediente sancionador contradictorio (STS
de 28 de febrero de 1995, Fundamento de Derecho Tercero); 2) la incoación de
expediente sancionador innecesario (STSJ de Cataluña núm. 2379/1994, de 26 de
abril, Fundamento de Derecho Segundo); 3) la suspensión del contrato de trabajo
(STS de 13 de junio de 1989, Fundamento de Derecho Tercero, y STSJ de Cataluña
núm. 929/1998, de 6 de febrero, Fundamento de Derecho Segundo); 4) la sucesión
empresarial (STS de 27 de abril 1987, Fundamento de Derecho Tercero, STSJ de
Comunidad Valenciana núm. 264/1999, de 9 de septiembre, Fundamento de Derecho
Segundo); 5) la incoación del proceso penal en casos distintos al visto en el
apartado anterior, es decir, cuando no sea necesario para la averiguación de
hechos e imputación concreta de responsabilidades (STS de 21 de septiembre de
1984); 6) la presentación de denuncia ante la Inspección de Trabajo en relación
a la acción derivada del art. 50 ET (STSJ de Galicia núm. 1243/2009, de 6
de marzo (Fundamento de Derecho Tercero).
Es
necesario indicar que los días son naturales por tratarse de un plazo
sustantivo y no procesal (STS de 18 de noviembre de 1989, Fundamento de Derecho
Segundo in fine; STSJ de Galicia de 30 de noviembre de 1992, Fundamento de
Derecho Segundo).
Finalmente,
y por razones de sistemática, se hará mención al hecho de que la ley procesal
ha introducido en su texto vigente alguna novedad importante que afecta a la
prescripción. El art. 115.1.c) LRJS dispone que cuando la sentencia revoque en
parte la sanción disciplinaria impuesta al trabajador, con pronunciamiento de
condena económica al empresario al pago de los salarios que hubieran dejado de
abonarse en cumplimiento de la sanción por el período de exceso, cuando la
falta cometida no haya sido adecuadamente calificada, pero los hechos
constituyan infracción de menor entidad según las normas alegadas por las
partes, de no haber prescrito la falta de menor gravedad antes de la imposición
de la sanción más grave, el juez podrá autorizar la imposición, en el plazo de
los diez días siguientes a notificación de sentencia firme, de una sanción
adecuada a la gravedad de la falta.
VI Interrupción de la prescripción.
Con
matizaciones según cada supuesto, la prescripción se interrumpe por las causas
previstas en el artículo 1973 del Código Civil: “La prescripción de las
acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación
extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda
por el deudor”. Naturalmente, sin perjuicio de los supuestos específicamente
recogidos en la LRJS.
Son
múltiples las causas de interrupción contenidas en la LRJS: 1) Solicitud de
Abogado de Oficio (Art. 21.4 LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral (art.
65.3 LRJS); 3) presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando
proceda (art. 65.1 LRJS; por ejemplo, STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm.
1484/2009, de 30 de octubre, en materia de daños y perjuicios derivados de
accidente de trabajo). Es importante recordar que en todo caso, transcurridos
treinta días, sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse
iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el
procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LRJS); 4) la presentación de
reclamación previa ante la administración, cuando proceda (art. 73 LRJS); la
iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de
las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido
conflicto (art. 160.6 LRJS). La STSJ de Madrid núm. 827/2009, de 15 de
diciembre, habla incluso de “prejudicialidad normativa”: “La sentencia dictada
en el proceso colectivo produce sobre los individuales una prejudicialidad que
presenta unas connotaciones tan específicas que muy bien podría calificarse de
prejudicialidad normativa; tal acción colectiva, con los contornos prefijados,
y, en cuanto el órgano colectivo demandante representa a todos los
trabajadores, haría desaparecer los fundamentos en que se basa la prescripción:
abandono de la acción por el interesado y exigencia del principio de seguridad
jurídica” (Fundamento de Derecho Único); 5) en el contexto de indemnización por
los daños causados por la vulneración de un derecho fundamental o libertad
pública, el art. 183.4 LRJS establece que cuando se haya ejercitado la acción
de daños y perjuicios derivada de delito o falta en un procedimiento penal no
podrá reiterarse la petición indemnizatoria ante el orden jurisdiccional
social, mientras no se desista del ejercicio de aquélla o quede sin resolverse
por sobreseimiento o absolución en resolución penal firme, quedando mientras
tanto interrumpido el plazo de prescripción de la acción en vía social.
Respecto
a la presentación de la papeleta de conciliación como instrumento que sea apto
para interrumpir la prescripción, hay que decir que en la actualidad la LRJS
prevé que la prescripción efectivamente se interrumpa aunque el acto de
conciliación no fuera preceptivo en un determinado supuesto: “Cuando por la
naturaleza de la pretensión ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el
acuerdo de conciliación o de mediación que pudiera alcanzarse, aun estando
exceptuado el proceso del referido requisito del intento previo, si las partes
acuden en tiempo oportuno voluntariamente y de común acuerdo a tales vías
previas, se suspenderán los plazos de caducidad o se interrumpirán los de
prescripción (…)” (art. 64.3 LRJS).
La
presentación de una segunda papeleta de conciliación cuantificando la
reclamación cuando en una primera no se llevaba a cabo dicha cuantificación y
sólo se mencionaban los conceptos por los que se reclamaba interrumpe la
prescripción, según STSJ de Galicia núm. 2154/2010, de 3 de mayo (Fundamento de
Derecho Único).
El
art. 23.5 LRJS establece una regla especial de interrupción de la prescripción
en relación al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) cuando es llamada a juicio e
interviene junto a otras partes: “Si se apreciase interrupción de la
prescripción por haber existido reclamación extrajudicial frente al empresario
o reconocimiento por éste de la deuda, éstos no surtirán efectos interruptivos
de la prescripción frente al Fondo de Garantía y se absolverá a éste, sin
perjuicio del pronunciamiento que proceda frente al empresario, salvo que el
reconocimiento de deuda haya tenido lugar ante un servicio administrativo de
mediación, arbitraje o conciliación, o en acta de conciliación en un proceso
judicial, en cuyo caso la interrupción de la prescripción también afectará al
Fondo de Garantía”. Con anterioridad a la vigencia de dicho precepto, el
Tribunal Supremo había descrito la naturaleza de la especial posición procesal
del FOGASA: “En relación con la excepción de prescripción de la deuda, el Fondo
en el proceso seguido por los trabajadores frente a la empresa puede oponer,
evidentemente, la que favorezca a ésta de acuerdo con el art. 1973 del Código
Civil. Pero también aquella que le beneficie exclusivamente a él en su
específica condición jurídica, en la que participa de la facultad que concede
al fiador el art. 1975 del Código Civil, conforme al cual «la interrupción de
la prescripción contra el deudor principal por reclamación judicial de la
deuda, surte efecto también contra el fiador; pero no perjudicara a éste la que
se produzca por reclamaciones extrajudiciales del acreedor o reconocimientos
privados del deudor». Esta Sala lo ha señalado así en sus sentencias de
16-3-1992 ( rec. 1198/1991 ), 13-2-1993 (rec. 1816/1992 ) y 24-4-2001 (rec.
2102/2000 )”. Tal posición es aclarada por el Alto Tribunal del siguiente modo:
“Ello obedece a que, refiriéndose dicha prescripción a la deuda de la empresa
(muy distinta a la que puede operar cuando los trabajadores se dirigen
directamente al Fondo reclamando la deuda y éste la opone porque entre la
obtención del auto de insolvencia empresarial y la reclamación ha transcurrido
con exceso el plazo del año), su alegación sólo tiene acomodo en este proceso,
en el que pueden y deben debatirse todas las cuestiones relacionadas con dicha
deuda, ya que, de no hacerlo, entran en juego los efectos preclusivo y positivo
de cosa juzgada antes aludidos. No debemos olvidar que, como ya hemos dicho, el
Fondo es citado como parte, «ex». art. 23.2 LPL , con la finalidad de que
«pueda asumir sus obligaciones legales o instar lo que convenga en derecho»; y
es claro que, en defensa de las obligaciones legales que pueden derivarse de la
sentencia que recaiga, a su derecho conviene alegar tanto las excepciones que
pueden favorecer a la empresa, como aquellas otras que, referidas a la deuda
objeto del litigio, sólo a él pueden beneficiar. De modo muy especial su
prescripción, al amparo del art. 1975 CC. Tal posibilidad, que deriva de su
atípica posición, resulta ya indudable a la luz del art. 13 de la LECiv
vigente; pues si éste permite al interviniente formular pretensiones nuevas, es
evidente que también le autoriza a lo menos, es decir, a oponer excepciones
relativas a la propia relación jurídico-material controvertida, aunque que
sólo le afecten a él” (STS de 22 de octubre de 2002, Fundamento de Derecho
Noveno). La mencionada doctrina jurisprudencial es aplicada, por ejemplo, por
la STSJ de Andalucía (Sevilla) núm. 607/2012, de 16 de febrero (Fundamento de
Derecho Segundo). Sobre la efectiva interrupción de la prescripción frente al
FOGASA cuando la solicitud de conciliación se ha presentado contra la empresa y
no contra el citado organismo público puede examinarse la STSJ de Castilla y
León núm. 452/2006, de 7 de abril, se manifiesta en los siguientes términos:
“Establece por tanto la Sala Cuarta que la papeleta de conciliación dirigida
contra la empresa deudora, aunque no se dirija contra el Fondo de Garantía
Salarial, es medio válido de interrupción de la prescripción. Es cierto que en
el supuesto contemplado en aquella sentencia la posterior demanda judicial sí
se dirigió contra el Fondo de Garantía Salarial, pero ello no permite alterar
la conclusión, debiendo darse desde luego efectos interruptivos de la
prescripción a la demanda dirigida contra la empresa empleadora, también si,
como aquí ocurre, no se ha dirigido contra el Fondo de Garantía Salarial,
siempre que no sea obligatoria su llamada al proceso conforme al artículo 23.2
de la Ley de Procedimiento Laboral (la cuestión relativa a estos supuestos del
artículo 23.2 en los que se incumpla el llamamiento del Fondo como parte no es
objeto de la presente litis y queda por completo imprejuzgada, como ya se dijo
anteriormente). En definitiva el Fondo de Garantía Salarial opera como una
institución aseguradora de un determinado riesgo, como es el de insolvencia del
deudor y por consiguiente no es propiamente parte de la relación jurídica de la
que deriva la obligación principal cuyo fallido asegura (…). Por tanto la
interrupción de la prescripción frente a la empresa principal por la vía
legalmente prevista (la conciliación previa y la demanda) perjudica al Fondo de
Garantía, en cuanto institución aseguratoria de la eventual insolvencia del
deudor, aún cuando no haya sido parte en el proceso entre quienes son los
auténticos titulares de la relación jurídica obligatoria” (Fundamento de
Derecho Segundo).
A
continuación veremos algunos supuestos concretos sobre los que se han
pronunciado los órganos jurisdiccionales en orden a la interrupción del plazo
de prescripción. Para empezar, ya se ha manifestado que la presentación de solicitud
de conciliación interrumpe el plazo de prescripción. El Tribunal Supremo ha
confirmado que desde el día siguiente a la fecha en que se celebra el acto de
conciliación empieza a correr nuevamente el plazo de prescripción: “Ello quiere
decir que en un caso, como el litigioso, de prescripción, el efecto
interruptivo de la misma termina cuando se celebra la conciliación sin
avenencia o también, conforme el artículo 65.2, cuando, a pesar de no haberse
celebrado el acto conciliatorio, han transcurrido treinta días, dado que la
omisión del acto durante este plazo produce el efecto de tener «por terminado
el procedimiento y cumplido el trámite». Lógica consecuencia a la terminación
del acto conciliatorio sin avenencia, o por su no celebración en el plazo de 30
días, es que cesa la interrupción de la prescripción a que dio lugar la
papeleta de conciliación, y que el plazo de prescripción comienza a contarse de
nuevo y por entero. Y ello a diferencia de la caducidad, cuyo plazo no vuelve a
iniciarse, sino que, en su cómputo, se tienen en cuenta los días transcurridos
hasta la presentación de la papeleta de conciliación y se añaden únicamente,
después de intentado el acuerdo, los días que resten para el cumplimiento del
plazo, tal como se desprende del propio artículo 65.1, inciso último, LPL,
cuando afirma que «el cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de
intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin
que se haya celebrado»” (STS de 2 de diciembre de 2002, Fundamento de Derecho
Segundo). Dicha doctrina es seguida, por ejemplo, por la STSJ de Madrid núm.
298/2011, de 25 de marzo: “El trámite previo (fundamentalmente artículo 66
L.P.L. y R.D. 2756/79) que se sigue ante el órgano conciliador extrajudicial
('Servicio administrativo correspondiente' u 'órgano que asume estas
funciones') requiere la presentación de escritos, comparecencia e intento de
conciliación, y por ello, no es de extrañar que la solicitud interrumpa la
prescripción, y que esta interrupción, de una parte, termine cuando,
agotados los preceptivos trámites, la conciliación intentada no ha llegado a
feliz término, y, de otra que, una vez finalizado sin éxito el intento de
conciliación, se inicie un nuevo y entero plazo de prescripción” (Fundamento de
Derecho Sexto).
Interrumpe
la prescripción la interposición de demanda con posterior desistimiento del
actor (STS de 19 de septiembre de 1996, Fundamento de Derecho Segundo); así
como la presentación de papeleta de conciliación sin presentación posterior de
la demanda, al igual que la presentación de la reclamación previa no seguida de
demanda judicial, o presentada fuera de plazo (STS de 24 de febrero de 1998,
Fundamento de Derecho Segundo). Huelga decir que el reconocimiento de deuda
tiene los mismos efectos, siempre que proceda del deudor o de la persona que
pueda obligarle (STS de 30 de mayo de 1988, Fundamento de Derecho Tercero). En
la STSJ de Cataluña núm. 5305/2001, de 19 de junio, se infiere el
reconocimiento de deuda interruptivos de la prescripción de varios actos
procesales y extraprocesales del deudor (Fundamento de Derecho Segundo). Es muy
interesante el supuesto analizado en la STSJ de Aragón núm. 822/2010, de 17 de
noviembre, en el que se otorga validez al reconocimiento de deuda derivada de
las negociaciones entre los abogados en relación a una ejecución de sentencia.
Como se observa, no son más que supuestos perfectamente encuadrables en el
citado art. 1973 CC (acepta de forma indubitada la aplicación del art. 1973 CC
en el ámbito de la relación laboral la STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm.
770/2007, de 23 de mayo, Fundamento de Derecho Tercero).
Antes
de la entrada en vigor de la nueva Ley Concursal, se entendía que la
tramitación de un proceso concursal suspendía el cómputo de la prescripción de
acciones, prolongándose dicha suspensión desde el inicio hasta la conclusión
del expediente de suspensión de pagos. Así lo afirmaba, por ejemplo, la STS de
11 de julio de 2001 (Fundamento de Derecho Quinto). Ahora bien, la actual Ley
22/2003, de 9 de julio, concursal prevé la interrupción de la prescripción en
el art. 60. Así, su apartado primero enuncia que “desde la declaración hasta la
conclusión del concurso quedará interrumpida la prescripción de las acciones
contra el deudor por los créditos anteriores a la declaración”. Asimismo, el
apartado tercero in fine advierte que “también quedará interrumpida la
prescripción de las acciones cuyo ejercicio quede suspendido en virtud de lo
dispuesto en esta Ley”. Y entre dichas acciones, se pueden encontrar las
iniciadas en el orden social en determinadas circunstancias, según arts. 50 y
siguientes. Finalmente, el apartado cuarto del citado art. 60 aclara que “el
cómputo del plazo para la prescripción se iniciará nuevamente, en su caso, en
el momento de la conclusión del concurso”.
Por
su parte, no la interrumpe:
1)
la presentación de papeleta de conciliación que resulta archivada por
incomparecencia del actor (STS de 28 de mayo de 1987, Fundamento de Derecho
Tercero);
2)
la extinción del contrato y la correspondiente demanda de despido en relación a
una reclamación de cantidad (STSJ de Islas Baleares núm. 77/1994, de 24 de
marzo, Fundamento de Derecho Tercero);
3)
ni, como se ha visto anteriormente, el ejercicio de una acción declarativa en
relación a sus consecuencias económicas, debiéndose añadir que, aún en el
supuesto de que en tal proceso se hubieran reclamado conjuntamente las
diferencias salariales procedentes, y hubieran sido estimadas, el ejercicio de
tal acción no interrumpiría la prescripción de devengos posteriores de la misma
naturaleza (STS de 23 de junio de 1994, Fundamento de Derecho Segundo).
Estos
son algunos de los supuestos específicamente abordados por nuestros tribunales,
pero conviene recordar que en el ámbito del Derecho Laboral es plenamente
aplicable el art. 1.973 C.C. y la jurisprudencia que lo interpreta.
VII.- Plazos de caducidad
Lógicamente,
y a diferencia de lo que sucede con la prescripción, no existe un “plazo
ordinario” de caducidad, sino que en cada caso concreto la norma que la
instituye cuida de fijar un plazo determinado, y normalmente también establece
el dies a quo y la forma de computar el plazo. Si ello no fuera así, y la norma
no especificara el momento inicial del cómputo, estaríamos a lo dispuesto en el
artículo 1969 CC, es decir, el plazo correría a partir del momento en que se
pudiera ejercitar la acción. Si lo que omite la norma es la forma de llevarlo a
cabo, se aplicarán las normas generales del Código Civil (art. 5). En este
punto, es muy importante tener presente que, dado que los plazos de caducidad
no son procesales, la regla general, salvo que la ley indique lo contrario, es
que en su cómputo no se excluyan los días hábiles (art. 5.2 CC).
A
continuación se expone un resumen de los distintos plazos de caducidad
legalmente previstos, con expresión del dies a quo, y la naturaleza de los
días.
Veinte
días hábiles para ejercitar la acción contra el despido y resolución de los
contratos temporales a contar desde el cese en la prestación de servicios, de
acuerdo con lo establecido en los arts. 59.3 ET y 103.1 LRJS. Éste último
precepto ha recogido buena parte de la doctrina jurisprudencial que lo había
interpretado en su versión dada por la Ley de Procedimiento Laboral. De este
modo, la ley aclara en la actualidad toda duda que pudiera surgir sobre su
naturaleza jurídica o cómputo: “El trabajador podrá reclamar contra el despido,
dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera
producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán
los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional”. Si
se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de mediación, reclamación
previa o demanda por despido contra una persona a la que erróneamente se
hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase con posterioridad,
sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que lo era un tercero,
el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o ampliar la demanda si
no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el cómputo del plazo de
caducidad hasta el momento en que conste quién sea el empresario (art. 103.2
LRJS). No se puede perder de vista en esta materia la regla especial prevista
en el art. 69.3 LRJS para aquellos casos en que sea necesario agotar
previamente la vía administrativa. En dichos supuestos, en las acciones
derivadas de despido y demás acciones sujetas a plazo de caducidad, el plazo de
interposición de la demanda será de veinte días hábiles o el especial que sea
aplicable, contados a partir del día siguiente a aquel en que se hubiera
producido el acto o la notificación de la resolución impugnada, o desde que se
deba entender agotada la vía administrativa en los demás casos, si bien la
interposición de la reclamación previa suspende el plazo de caducidad. Al igual
que ocurría con la prescripción, las acciones del trabajador autónomo
económicamente dependiente (TRADE) cuyo conocimiento corresponda al orden
social se ejercitarán a través del proceso ordinario o de la modalidad procesal
adecuada a la naturaleza de las pretensiones formuladas, dentro del plazo de
caducidad previsto en su caso para la misma o que resulte de la modalidad
procesal aplicable, y en su defecto, regirá el plazo de prescripción de un año
desde que pudieran ser ejercitadas (art. 102.3 LRJS). El mismo plazo para la
impugnación de la extinción del contrato por causas objetivas, y otras causas
de extinción, a contar desde el día siguiente de la fecha de extinción
efectiva, sin perjuicio de que el trabajador pueda adelantar el ejercicio
de su acción desde el momento en que reciba la comunicación de la extinción
dentro del período de preaviso (art. 121 LRJS). Se prevé el mismo plazo para el
ejercicio de acciones contra las decisiones empresariales en materia de
movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. Aquí
el plazo se computa desde la fecha de la notificación de la decisión (art.
138.1 LRJS). Idéntico plazo tiene el trabajador para impugnar las sanciones que
le imponga el empresario (art. 114.1 LRJS). Ahora bien, tal y como se ha puesto
de manifiesto al tratar de la prescripción, el art. 115.1c) ha introducido una
novedad importante en la materia. Si la sentencia dictada revoca en parte la
sanción impuesta, cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente
calificada, pero los hechos constituyan infracción de menor entidad según las
normas alegadas por las partes, el juez podrá autorizar la imposición, en el
plazo de caducidad de los diez días siguientes a notificación de sentencia
firme, de una sanción adecuada a la gravedad de la falta, y la decisión
empresarial será revisable a instancia del trabajador, en el plazo igualmente
de caducidad de los veinte días siguientes a su notificación, por medio del
incidente de ejecución de dicha sentencia. También son veinte los días de que
dispone el trabajador para demandar en relación a la modalidad procesal para
que sean reconocidos sus derechos de conciliación de la vida personal, familiar
y laboral reconocidos legal o convencionalmente, a contar a partir de que el
empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada
por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social (art.
139.1.a LRJS). Si el despido se realizara inobservando los requisitos formales,
el empresario podrá realizar un nuevo despido en el que cumpliese los
requisitos omitidos en el precedente. Dicho nuevo despido, que sólo surtirá
efectos desde su fecha, sólo cabrá efectuarlo en el plazo de veinte días, a
contar desde el siguiente al del primer despido. Al realizarlo, el empresario
pondrá a disposición del trabajador los salarios devengados en los días
intermedios, manteniéndole durante los mismos en alta en la Seguridad Social
(art. 55.2 ET). Un mes para que el trabajador solicite el reingreso tras
excedencia forzosa por designación o elección para un cargo público que imposibilite
la asistencia al trabajo (art. 46.1 ET). No debe confundirse este supuesto con
lo expuesto más arriba en relación a la prescripción para la solicitud de
reingreso de excedentes voluntarios, ya que éstos ostentan tan sólo un derecho
preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya,
lo que justifica su distinto régimen jurídico en orden a su reincorporación y
plazo de ejercicio del derecho. Treinta días naturales para que el trabajador
se reincorpore tras la prestación del servicio militar, prestación social
sustitutoria, ejercicio de cargo público representativo o funciones sindicales
de ámbito provincial o superior, que se contarán a partir del cese en el
servicio, cargo o función (art. 48.3 ET). Un mes para que el trabajador se
reincorpore a la empresa tras la recuperación, si está en situación de
incapacidad permanente en los grados de total o absoluta, a contar desde la
declaración de aptitud emitida por el organismo correspondiente (art. 3.1 del
Real Decreto 1451/1983, de 11 de mayo, que regula el empleo selectivo y las
medidas de fomento del empleo de trabajadores minusválidos). En cuanto al plazo
de que dispone el trabajador para optar por la extinción indemnizada de su
contrato de trabajo, en los supuestos previstos en los arts. 40 y 41 ET
(movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo), la
Ley no dice nada expresamente; pese haber tenido el legislador múltiples
oportunidades para especificarlo, porque, como es sabido, dichos preceptos han
sufrido varias alteraciones en los últimos tiempos. El referido derecho de
opción deberá ejercitarse dentro del plazo establecido para la efectiva
incorporación del trabajador al nuevo lugar de destino que, como mínimo, será
de treinta días. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, si se opta por la
aceptación del traslado, el plazo para la eventual impugnación de la medida es
de veinte días hábiles a contar desde la fecha de la notificación de la misma.
Veinte días que deben entenderse naturales, para interponer demanda para la
fijación de la fecha de disfrute de las vacaciones, cuando dicha fecha esté
precisada en Convenio Colectivo, o por acuerdo entre empresario y
representantes de los trabajadores, o se hubiera fijado unilateralmente por el
empresario. Dicho plazo se contará a partir del día en que el trabajador
tuviera conocimiento de la fecha, según el art. 125.a) LRJS. Según el apartado
b) del mismo artículo, si la fecha no estuviera fijada, la demanda deberá
presentarse al menos con dos meses de antelación a la fecha de disfrute
pretendida por el trabajador. Por lo que respecta al derecho al disfrute de las
vacaciones, caduca una vez transcurrido el año en que debieron haberse
disfrutado, salvo que el Convenio Colectivo aplicable establezca otra cosa. Además,
hay que tener en cuenta las reglas contenidas en el art. 38.3 ET. Según dicho
precepto, cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de la empresa
coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el
parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de
trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48 bis ET, se tendrá derecho a disfrutar
las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del
disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al
finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que
correspondan. En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una
incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas que
imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año
natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su
incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir
del final del año en que se hayan originado. Treinta días hábiles, excluidos
los sábados, domingos y festivos para impugnar el acuerdo de conciliación
alcanzado ante el servicio administrativo (art. 67.2 LRJS). El dies a quo para
las partes será aquél en que se celebró el acto, y para los posibles
perjudicados, el día en que conocieron el acuerdo. Treinta días para impugnar
la validez de la conciliación judicial, a contar desde la fecha en que se llevó
a cabo (art. 84.6 LRJS). Por igual razón, se deben considerar días naturales.
Para los terceros perjudicados el plazo contará desde que pudieran haber
conocido el acuerdo. Diez días hábiles para instar el procedimiento arbitral en
materia electoral, si se impugnan actos del día de la votación o posteriores al
mismo, a contar desde el día de entrada de las actas en la oficina pública
dependiente de la autoridad laboral (art. 76.5 ET). El plazo anterior se reduce
a tres días hábiles si la impugnación se refiere a actos anteriores, y se
contarán desde que se hubieran producido los hechos o se hubiera resuelto la
reclamación de la mesa (art. 76.5 ET). Tres días para la impugnación de laudos
arbitrales, también en materia electoral, contados desde la fecha en la que el
recurrente tenga conocimiento del laudo (art. 127.3 LRJS). Serán días naturales
ante el silencio de la ley. Diez días que deben entenderse naturales, para la
impugnación de la resolución administrativa que deniegue el registro de las
actas relativas a elecciones de delegados de personal y miembros del Comité de Empresa,
a contar a partir de aquel en que se reciba la notificación (art. 134 LRJS).
Diez
días hábiles para el ejercicio de la acción de impugnación de la resolución
administrativa que deniegue el depósito de los estatutos de los sindicatos,
contados a partir de aquel en que sea recibida la notificación de la resolución
denegatoria expresa o transcurra un mes desde la presentación de los estatutos
sin que hubieren notificado a los promotores defectos a subsanar (art. 168
LRJS).
VIII.- Cómputo del plazo de caducidad
Como
ha quedado expuesto anteriormente, la regla general es la propia norma de que
se trate fije el dies a quo para el cómputo de la caducidad, debiendo acudirse
en caso contrario por analogía, al artículo 1969 CC.
La
jurisprudencia ha ido arrojando luz sobre algunos supuestos oscuros. Ha de
partirse del hecho incontestable de que el dies a quo respecto al despido se
corresponde al día siguiente a aquél en que se hubiera producido (art. 59.3 ET
y 103.1 LRJS), es decir, el día siguiente a aquél en que se produce la cesación
en el trabajo. Así, la STS de 21 de septiembre de 1989 recuerda la doctrina
jurisprudencial en la materia: “El artículo 59, número 3, del Estatuto de los
Trabajadores dispone que el ejercicio de la acción contra el despido o
resolución de los contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de
aquél en que se hubiera producido. Dicho texto, suficientemente expresivo de
suyo acerca de cuál debe ser el «dies a quo» para el cómputo del plazo de
caducidad, ha quedado esclarecido decisivamente por la jurisprudencia de esta
Sala en muy reiteradas y contestes Sentencias entre las que pueden citarse las
de 24 de noviembre de 1982, 13 de marzo de 1986 y 22 de enero y 2 de febrero de
1987: todas ellas lo fijan en el día siguiente a aquél en que el despido se
hace efectivo por la real cesación del trabajo” (Fundamento de Derecho Cuarto).
Mas tal máxima admite una excepción, en concreto la del supuesto en el que el
trabajador se niega a abandonar su puesto de trabajo. En tal caso el día
inicial sería aquél en el que hubiera debido abandonarlo, sin que quepa
llevarlo hasta la fecha del abandono efectivo. En relación a dicha idea el art.
59.3 ET ha sido interpretado el siguiente modo: “Este precepto establece que el
cómputo del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción para impugnar el
despido comienza a partir del momento en que éste se haya producido. Por ello,
lo que hay que determinar aquí es el momento en que se ha producido el despido:
el 30 de enero, fijado en la comunicación del cese, o el día 4 de febrero, en
que se produjo el desalojo. Es cierto que la doctrina de la Sala, a la que se
remite la parte recurrente, aunque sin citar las sentencias en que aquélla se
ha establecido, señala que el «dies a quo» para el inicio del mencionado plazo
ha de fijarse, como dice la sentencia de 11 de febrero de 1984 con cita de las
de 25 de noviembre de 1965 ( RJ 1965, 5649) , 17 de noviembre de 1980 , 24 de
noviembre de 1982 , «no a partir del anuncio al trabajador por parte del empresario
de que en un día futuro se prescindirá de sus servicios sino del día en que
efectivamente se prescinde» de aquéllos. Pero este criterio, que se reitera en
las sentencias de 13 de marzo de 1986, 22 de enero de 1987, 2 de febrero de
1987 y 21 de septiembre de 1989, debe entenderse referido a aquellos supuestos,
en los que la propia comunicación del cese fija una fecha posterior para su
efectividad o la continuidad de la prestación se produce con aceptación de
ambas partes. Pero en el caso presente, con independencia de que haya podido
existir una prestación de servicios de hecho, con posterioridad a la fecha en
que la propia carta de despido fija para que se produzca el cese, no cabe
entender que ello haya sido con conformidad de la entidad empleadora, sino, por
el desconocimiento unilateral de la orden empresarial y esa vía de hecho no
puede suponer ni una continuidad del vínculo, frente a la eficacia del acto
extintivo empresarial, ni una ampliación del plazo de caducidad” (STS de 13 de
junio de 2000, Fundamento de Derecho Tercero).
Conviene
igualmente reseñar que el plazo recogido en el art. 59.3 ET no se aplica
solamente a los despidos disciplinarios, sino además, para impugnar cualquier
otro cese unilateralmente impuesto por el empresario al trabajador, aún fundado
en causa ajena a su incumplimiento contractual grave y culpable (por todas, STS
de 2 de marzo de 1994, Fundamento de Derecho Tercero); ceses contra los que hay
que demandar siguiendo el proceso especial de los art. 103 y siguientes LRJS
(por ejemplo, contra extinción del contrato de trabajo por supuesta
finalización de su vigencia y supuestos similares).
En
los despidos en los que se produce una doble comunicación, esto es, la carta
del despido propiamente dicha, y una carta posterior de aclaración, ampliación
o ratificación de los hechos y de la decisión extintiva, esta segunda
comunicación no reabre el plazo de caducidad, al entenderse que en la primera
ya se refleja la voluntad empresarial inequívoca de extinguir la relación
laboral (SSTS de 12 de abril de 1988, Fundamento de Derecho Único; 20 de marzo
de 1990, Fundamento de Derecho Único; 4 de mayo de 1990, Fundamento de Derecho
Tercero).
En
el despido tácito el plazo de caducidad de la acción empieza a computarse desde
el momento que apunten las circunstancias acreditativas de la voluntad
empresarial de ruptura de la relación laboral (STS de 2 de diciembre de 1989,
Fundamento de Derecho Segundo). En muchas ocasiones en que concurre un despido
tácito, es problemático el establecimiento del dies a quo en relación al
cómputo de la caducidad, pues precisamente se concluye que hay despido de las
circunstancias concurrentes, pero no acostumbra a existir ninguna notificación
empresarial. En estos casos, es carga de la empresa acreditar los hechos que
determinen el inicio y el término: “En atención a doctrina jurisprudencial que
en materia de despido y analizando la regulación contenida en los artículos
59.3 del ET y 103 de la LPL , declara que la acción que se ejercita en vía
judicial sujeta a un estricto plazo de ejercicio, calificado de caducidad a
todos los efectos, debe ser apreciada incluso de oficio, siendo sólo
susceptible de una excepcional suspensión, en los supuestos taxativamente
establecidos en la Ley de presentación de la preceptiva papeleta de
conciliación o reclamación previa (artículo 65 de la LPL), de ahí que se
imponga una interpretación estricta de los supuestos de interrupción del
denominado plazo de caducidad de 20 días hábiles desde el despido ( S. del TS
de fecha 21 de julio de 1997) . Pero, en esta litis, el problema surge, no en
la interrupción del plazo de caducidad con la presentación de la
correspondiente papeleta de conciliación previa, sino en el momento inicial
para su cómputo. Como indica la sentencia de esta Sala de fecha 8 de abril de
1999 ( Rº núm. 255/99), corresponde a la empresa probar los hechos que
determinan el inicio y el término, y no puede apreciarse si no consta la fecha
de notificación del despido o cese, sin que a tal concreción pueda asimilarse la
presunción de que el trabajador conociese la fecha del cese de la empresa
(distinto a la realidad de tal conocimiento), debiendo ponderarse para ello las
circunstancias concurrentes, de las que se deduzca el conocimiento exacto y
certero de la extinción de la relación laboral por el trabajador y sus efectos,
momento inicial del cómputo del plazo invocado” (STSJ de Cataluña núm1286/2004,
de 15 de noviembre, Fundamento de Derecho Quinto).
Otra
acción que plantea importantes problemas en orden a la fijación del dies a quo
del plazo de caducidad es la de reingreso del trabajador excedente voluntario.
Ya se adelantó con anterioridad en qué casos procede interponer demanda por
despido, y en qué casos es procedente la acción de reincorporación, debiendo
señalarse ahora que, cuando proceda la demanda por despido, el plazo de
caducidad empezará a correr desde que hay la evidencia por una parte de que
existen plazas vacantes, y por otra, de que existe una voluntad empresarial
clara e inequívoca de no readmitir al trabajador: “La doctrina de esta Sala,
manifestada en la propia sentencia de contraste, ha distinguido, como se
decía más arriba, dos supuestos perfectamente diferenciados, respecto de las
pretensiones de reingreso que un trabajador en excedencia voluntaria puede
deducir. Hay una primera situación, en que, a la petición de reincorporación,
el empresario se opone de manera abierta, clara y terminante, y lo hace en
términos que en realidad, equivalen a un rechazo del derecho básico del
trabajador excedente, a una actual o futura reinserción, y con ello, lo está
excluyendo o extrañando de la plantilla, en actitud que debe hacerse equivaler
a un despido; por ello, juega entonces el plazo corto o perentorio de veinte
días, señalado por el citado art. 59.3. Y una segunda situación, en la que el
empresario da por supuesto o sobreentendido el derecho del trabajador, que como
dependiente suyo sigue tratando, pero al que niega de momento la
reincorporación, so pretexto de que no existe vacante, hecho a que aquélla se condiciona
por el art. 45.6 del ET: en este caso, sería la producción de vacante, conocida
además por el trabajador, la que pondría en marcha el «tracto» prescriptivo,
cuyo plazo pasa a ser ahora el de un año que, con carácter general, establece
el art. 59.2” (STS de 30 de junio de 2000, Fundamento de Derecho Tercero). En
tal sentido son de gran interés las siguientes matizaciones: “no debe acogerse
la alegación de caducidad de la recurrente, en base a que el silencio en su
respuesta debió entenderse como una desestimación tácita, ya que no hubo falsas
promesas, contestaciones ambiguas o maniobras dilatorias, sino absoluto
silencio, ante el cual la actora debió demandar por despido. Es cierto que
existen Sentencias del extinto Tribunal Central de Trabajo (12 septiembre y 23
octubre 1986) y del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (de 4 y 16
octubre), citadas por la recurrente, que acogen tal criterio, pero la Sala
insiste en separarse de él, primero, porque -como ya se dijo- estas sentencias
no conforman Jurisprudencia; segundo, porque resultan divergentes en relación
con la doctrina jurisprudencial antes expuesta y tercero, porque la estimación
del silencio patronal como desestimación tácita necesitaría determinar el
momento en el que ha de fijarse, es decir, el plazo en el que el silencio
produce el efecto desestimatorio, plazo este que ni puede fijarse
arbitrariamente (la recurrente lo fija, a su libre criterio, en seis meses) ni
tampoco lo fija el Convenio Colectivo (su art. 166, párrafo 1.º, se refiere a uno,
pero sólo cuando el excedente, postestativamente, utiliza la vía especial de
ese párrafo), ni la Ley (art. 46 del Estatuto de los Trabajadores) a diferencia
del Ordenamiento Administrativo, que sí lo señala (art. 43 de la Ley 30/199, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común) o de otros supuestos dentro del ordenamiento laboral, que
también lo señala (art. 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, sobre el
silencio patronal en la opción legal del despido improcedente art. 56.6 del
Estatuto de los Trabajadores sobre silencio de la autoridad laboral en despidos
colectivos, etc.). Esta omisión legal, pues, no puede subsanarse por el
Tribunal de Justicia, fijando caprichosamente un plazo para que el silencio patronal
equivalga a la desestimación del reingreso, sino que, conforme con la
aplicación que la Sala ha hecho de la doctrina jurisprudencial, el silencio
empresarial obstaculiza el derecho del trabajador al reingreso, creando una
oscuridad que sólo se despeja cuando contesta o cuando -por otro medio- el
trabajador tenga cabal conocimiento de la existencia de vacante, por lo que
sólo en estos dos momentos puede fijarse el «dies a quo» para el cómputo del
plazo de caducidad de la acción de despido, que es la aquí ejercitada, por lo
que no ha lugar analizar la posible prescripción de acción declarativa alguna”
(STSJ de Islas Canarias, Las Palmas, núm. 810/1995, de 12 de diciembre,
Fundamento de Derecho Segundo).
Punto
y aparte merece la cuestión de la caducidad del derecho a disfrutar las
vacaciones anuales. Una precisa síntesis de la doctrina jurisprudencial sobre
el tema la encontramos en la STSJ de Islas Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de
14 de octubre de 1994: “Es doctrina conocida que las vacaciones son un derecho
anual y para ser titular del mismo, se precisa haber trabajado un año; que su
disfrute es dentro de cada año natural, de manera que si se ha trabajado menos
tiempo se disfrutarán las vacaciones proporcionales al tiempo trabajado
(art. 4.1 Conv. 132 OIT), y que cada año caduca el derecho a su disfrute (STCT
26 enero 1989). Que es obligatorio tomar las vacaciones, no siendo posible ni
la acumulación de un año para otro (STCT 13 enero 1989), ni la compensación
económica (art. 38.1 ET) salvo que se extinga el contrato de trabajo, en cuyo
caso se debe el importe de las vacaciones devengadas y no disfrutadas”. Y a
continuación el Tribunal añade: “Del análisis de este régimen se concluye que
caducando el derecho al disfrute de las vacaciones de año en año, la
compensación económica de las no disfrutadas sólo procede por la parte
proporcional del año natural en que se opere la extinción de la relación
laboral (SSTCT 18 mayo 1988; 1 marzo 1989), esto es, no podrá reclamarse la
compensación económica respecto a las no disfrutadas del año que ya
transcurrió” (Fundamento de Derecho Tercero).
Queda
claro por tanto que el derecho al disfrute de las vacaciones anuales está
sujeto a caducidad y no a prescripción, con las consecuencias que ello
comporta, y que, transcurrido el día 31 de diciembre, habrá caducado
irremisiblemente el derecho al disfrute de las de ese año, sin posibilidad
alguna de transportar ese derecho al año o años sucesivos, ni en forma de
disfrute, ni de compensación, salvo que el Convenio Colectivo aplicable
disponga lo contrario. Naturalmente, ello a salvo a las reglas especiales en
relación a ciertas tipologías de suspensión del contrato de trabajo (por
ejemplo, la maternidad y la incapacidad temporal) previstas en la actualidad en
el art. 38.3 ET y que ya han sido aludidas con anterioridad.
Llegados
a este punto es importante reseñar que alguna sentencia admite el supuesto de
que en casos extremos que imposibiliten el ejercicio de la acción, el plazo de
caducidad no empiece a computar hasta que desaparezca la imposibilidad. En tal
sentido, la STS de 16 de enero de 1985 afirma que “(…) ya que de acuerdo con la
doctrina jurisprudencial, de la que es ejemplo la Sentencia de esta Sala de 6
de junio de 1.984... superadora de la teoría de la actio nata, el Código Civil
acepta la de la realización, que sostiene que la acción ha nacido cuando puede
ser realizado el derecho que con ella se actúa, de forma que si el titular se
encuentra en la imposibilidad de ejercitarla a consecuencia de un obstáculo
cualquiera que proceda o de la Ley, o de la fuerza mayor, o hasta de la misma
convicción, la posible iniciación del ejercicio de la acción, no comienza a
correr contra el mismo hasta el día en que cesa o desaparece la citada
imposibilidad”.
La
cuestión que seguidamente se aborda también ha sido apuntada con anterioridad,
y es la referida a la naturaleza de los días del plazo. Como ya se ha expuesto,
habrá que estar en cada caso a lo que disponga la propia norma que lo
establezca, y en caso de silencio, a lo dispuesto en el artículo 5 CC,
considerando entonces que los días deben ser naturales por tratarse de plazos
no procesales. Por el mismo razonamiento (plazos sustantivos), el mes de agosto
es siempre hábil, lo que cobra especial importancia en los despidos, ya que si
bien hoy en día nadie pone en duda tal extremo, no es menos cierto que esta
cuestión resultó en el pasado polémica.
IX.- Suspensión del plazo de caducidad
Como
es sabido, el plazo de caducidad tan solo es susceptible de suspenderse (no
interrumpirse) por las causas legalmente establecidas. La mayoría de causas de
interrupción de la prescripción que vimos con anterioridad, suspenden el plazo,
y que como recordaremos son: 1) Solicitud de Abogado de Oficio (Art. 21.4
LRJS); 2) suscripción de compromiso arbitral. En estos casos el cómputo de la
caducidad se reanudará al día siguiente de que adquiera firmeza el laudo
arbitral; de interponerse un recurso judicial de anulación del laudo, la
reanudación tendrá lugar desde el día siguiente a la firmeza de la sentencia
que se dicte. Igual efecto se producirá aun cuando en el procedimiento
arbitral se apreciase la incompetencia, reanudándose el cómputo de la caducidad
desde la firmeza de la resolución que pusiera fin al arbitraje (art. 65.3
LRJS); 3) presentación de la papeleta de conciliación o mediación, cuando
proceda (art. 65.1 LRJS); 4) la presentación de reclamación previa ante la
administración, cuando proceda (art. 73 LRJS).
Es
especialmente importante la suspensión del plazo de caducidad por presentación
de la papeleta de conciliación, sin perder de vista que, de acuerdo con lo
establecido en el art. 65.1 LRJS, “el cómputo de la caducidad se reanudará al
día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince
días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que
se haya celebrad”. Y en su cómputo no deben incluirse ni el día de presentación
de la solicitud de conciliación, ni el día en que se celebra el acto, en
aplicación de la máxima “dies a quo non computatur in termino, sed computatur
dies ad quem”, tal y como pone de manifiesto la STS de 10 de octubre de 1989.
Asimismo, vid. STS de 17 de septiembre de 1992, Fundamento de Derecho Cuarto.
Tampoco debe perderse de vista que transcurridos treinta días desde la
presentación de la papeleta o de la solicitud de mediación, a contar del mismo
modo anteriormente indicado, sin haberse celebrado el acto de conciliación o
sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por
terminado el procedimiento y cumplido el trámite (art. 65.2 LRJS), lo que
lógicamente afectará al reinicio del cómputo de la caducidad.
Igual
como ocurría con la prescripción, cuando por la naturaleza de la pretensión
ejercitada pudiera tener eficacia jurídica el acuerdo de conciliación o de
mediación que pudiera alcanzarse, aun estando exceptuado el proceso del
referido requisito del intento previo, si las partes acuden en tiempo oportuno
voluntariamente y de común acuerdo a tales vías previas, se suspenderán los
plazos de caducidad (art. 64.3). Es decir, el legislador ha optado por
introducir un cierto margen a la autonomía de la voluntad en relación a la
caducidad que puede flexibilizar sus radicales efectos.
En
relación a la apreciación de oficio de la falta de jurisdicción o competencia,
el art. 5.5 LRJS prevé que “si la acción ejercitada estuviere sometida a plazo
de caducidad, se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta
que el auto que declare la falta de jurisdicción o de competencia sea firme”.
Asimismo, la LRJS ha resuelto un problema práctico respecto al uso de la declinatoria
en el orden jurisdiccional social que se daba con cierta frecuencia y a la que
la doctrina jurisprudencial tuvo que hacer frente antes de la entrada en vigor
de la actual ley rituaria. Así, el art. 14.2º LRJS aclara que “si se estimase
la declinatoria, el demandante podrá deducir su demanda ante el órgano
territorialmente competente, y si la acción estuviese sometida a plazo de
caducidad se entenderá suspendida desde la presentación de la demanda hasta que
la sentencia que estime la declinatoria quede firme”.
El
art. 23 LRJS regula en la actualidad con gran profusión la intervención
procesal del FOGASA, ya que con frecuencia sus interacciones procesales con el
empresario suelen ser problemáticas, tal y como se ha analizado al tratar de la
prescripción. Pues bien, su apartado quinto prevé que “la estimación de la
caducidad o prescripción de la acción dará lugar a la absolución del empresario
y del propio Fondo de Garantía, si hubieran alegado la prescripción o si se
apreciase de oficio o a instancia de parte la caducidad”.
La
LRJS ha optado por prever en su articulado la problemática que genera que un
trabajador autónomo económicamente dependiente (TRADE) opte por demandar a su
presunto empleador cuando existe una relación laboral encubierta. De este modo,
y en relación a la acumulación de acciones, el art. 26.5 LRJS reza del
siguiente modo: “En el caso de los trabajadores conceptuados por su
cliente como autónomos económicamente dependientes, si se accionara por despido
alegando la existencia de relación laboral, podrán acumular en una misma
demanda a la acción principal de despido y, dentro del mismo plazo de caducidad
que ésta, la que puedan formular contra la decisión del cliente de extinguir la
relación, con carácter eventual y para el caso de desestimación de la primera.
Análoga regla de acumulabilidad se seguirá cuando se alegue como principal la
relación de autónomo dependiente y como subsidiaria la relación laboral, así
como en el ejercicio de otro tipo de acciones cuando se cuestione la naturaleza
laboral o autónoma económicamente dependiente de la relación”. A continuación,
la ley procesal, vuelve a tener en cuenta la institución de la caducidad para
el caso de acciones indebidamente acumuladas y establece dos supuestos:
-
Cuando se trate de una demanda sometida a plazo de caducidad, a la que se
hubiera acumulado otra acción, fuera de los supuestos previstos en la LRJS,
aunque el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por aquélla, y el
juez o tribunal tendrá por no formulada la otra acción acumulada, advirtiéndose
al demandante de su derecho a ejercitarla por separado (art. 27.2 LRJS).
-
Si se hubiera acumulado indebidamente una acción sujeta a plazo de caducidad y
otra u otras acciones sometidas igualmente a dicho plazo de caducidad, aunque
el actor no opte, se seguirá la tramitación del juicio por la primera de las
pretensiones ejercitada en el suplico de la demanda, y en todo caso por la de
despido si se hubiese hecho uso de ella, y el juez o tribunal tendrá por no
formuladas las demás acciones acumuladas, advirtiéndose al demandante de su
derecho a ejercitarlas por separado (art. 27.3 LRJS).
Se
puede afirmar que las causas de suspensión del plazo de caducidad han sido
interpretadas de forma restrictiva por la jurisprudencia. Así, la caducidad no
es suspendida por la simple presentación de la papeleta de conciliación cuando
no comparece el demandante (STS de 25 de febrero de 1985; STSJ de Comunidad
Valenciana núm. 317/1998, de 6 de febrero, Fundamento de Derecho Único); cuando
es innecesaria (STS de 26 de julio de 1988, Fundamento de Derecho Único); o
cuando posteriormente se desiste de la demanda (STS 23 de febrero de 1985).
Tampoco
se suspende el plazo de caducidad por el hecho de que el actor se halle
detenido o en prisión, o en situación de incapacidad temporal, pues en estos
casos el Alto Tribunal considera que hubiera sido posible que el actor
ejercitara sus derechos por los medios de representación que la ley habilita
(STS de 12 de marzo de 1985); ni en un procedimiento por despido otras
actuaciones administrativas que no sean la presentación de solicitud de
conciliación. En dicho sentido la STSJ de Castilla-La Mancha núm. 916/1994, de
20 de septiembre, reafirma que solamente la solicitud de conciliación posé efecto
suspensivo: “Legalmente no tienen virtualidad suspensiva de la caducidad otras
actuaciones administrativas, tales como la denuncia de no estar en alta ante el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, o la misma denuncia ante la
Inspección de Trabajo. Igualmente carece de efecto suspensivo el documento
aportado por fotocopia al folio 4 de las actuaciones en el que el Letrado
mediador elabora, al margen de sus competencias, un relato que pretende
justificar el retraso en la presentación de la conciliación alegando errores
burocráticos de otros organismos públicos, sin ningún documento auténtico que
justifique tales afirmaciones” (Fundamento de Derecho Único).
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