El
fallecimiento de una persona determina la apertura de su sucesión mortis
causa, por lo que, una vez pasado el tiempo de duelo
debido y el plazo que determina la ley, procede con el certificado literal de
defunción del registro solicitar certificado de últimas voluntades para
determinar si existe o no testamento, y en caso positivo, cuál es el último
testamento que ha de regir la sucesión, así como solicitar certificado a la
Dirección General de Seguros para determinar la existencia o no de seguros de
vida del causante y solicitar el pago.
Con
carácter previo y en vida del causante, toda persona en distintos momentos de
su vida puede disponer sobre la sucesión mortis causa de su patrimonio, esto es de sus bienes, derechos y
deudas. Así con carácter general cuando una persona otorga testamento lo hace
en un determinado momento contemplando sus legitimarios o herederos forzosos y
el patrimonio que tiene en ese momento, pero no puede anticipar cuándo
fallecerá ni que legitimarios tendrá y qué patrimonio dejará cuando fallezca,
lo que determina que al abrirse la sucesión mortis causa puedan
surgir distintos escenarios y, cómo no, problemas a los que tendrán que hacer
frente los herederos si los mismos no han sido favorablemente resueltos en vida
del causante.
Para
evitar los conflictos que pueden surgir entre los herederos de una persona, que
evidentemente suponen tensiones familiares, la ley posibilita distintas
fórmulas de planificación de la sucesión. Así, sin tener en cuenta los aspectos
fiscales, que son transcendentales en estas decisiones, pues dependiendo de la
comunidad autónoma será ésa la legislación aplicable, que no es homogénea en el
ámbito estatal, hace que ya en vida del causante pueda organizar de múltiples
formas la sucesión.
Dicho
lo anterior, queda superada la vieja tradición de "lo mío para los míos y
a partes iguales", pues evidentemente esta es la peor de todas las
soluciones posibles, no sólo porque da paso a un pro indiviso o comunidad entre los herederos, con los anejos
problemas que supone para la administración y gestión de los mismos, sino
porque puede dar lugar a conflictos familiares entre los herederos, al ser cada
uno personas independientes, pueden tener distintos intereses económicos,
necesidades, etc. Arbitrando la ley distintos medios para extinguir estos pro
indivisos o fuentes de problemas, así el artículo
1.051 de nuestro Código Civil dispone: "Ningún coheredero podrá ser
obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador
prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división
tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue
la sociedad".
Un
testamento no es un instrumento, por tanto, que ofrezca tan solo una única
posibilidad. De hecho, bien planteado, es el vehículo para poder tener en
cuenta a los distintos herederos. En ese sentido, y de acuerdo con nuestra
experiencia, podemos señalar algunos ejemplos. Destaca principalmente la
necesidad que siente la inmensa mayoría de los testadores de mejorar a su
cónyuge, con un tratamiento más favorable que el mínimo marcado por la ley, lo
que realizan mediante el legado de usufructo universal de toda la herencia, con
las cautelas que prevé nuestro Código Civil. También se puede precisar,
conforme a las circunstancias personales de los herederos, la manera en que se
desea disponer del patrimonio, pues suele ser frecuente querer que determinados
bienes pasen de uno a otro de los herederos, lo que se podrá realizar,
respetando las legítimas estrictas, por vía del legado, pudiendo disponer el causante
que los mismos se reciban "intra o extra partem hereditatem", como era antiguamente el caso donde las joyas y
alhajas familiares pasaban a las hijas del causante, en perjuicio de los hijos,
pudiendo recibirlas como parte de su cuota o además de su cuota. Otra voluntad
del causante en vida suele ser la de mantener la unidad patrimonial, así, por
ejemplo, cuando el causante es empresario suele querer que su empresa perdure
en el tiempo, máxime si tiene ya en vida a algunos de los herederos trabajando en
la misma, por lo que ello nos abre la posibilidad de las denominadas herencias
en vida, o donaciones que se realizan en vida a los herederos, lo que es una
manera óptima de distribuir en vida la herencia, y puede tener implicaciones
fiscales positivas. Estas donaciones recibidas por los herederos serán o no
colacionables, conforme a las reglas generales de la sucesión de nuestro Código
Civil de los artículos 1.035 y siguientes, lo que significa que el beneficiario
imputará a su lote lo recibido ya en vida del causante, para que todos los
herederos reciban lo determinado por el causante conforme a la ley.
Todas
estas opciones son interesantes a la hora de planificar la sucesión mortis
causa y requieren el asesoramiento jurídico
necesario, pues según las que elija una persona podrá hacer más fácil la
partición de la herencia, así como menos costosa desde un punto de vista
fiscal, lo que sin duda será agradecido por los herederos, que podrán ver que
heredar no supone un problema, en contra de la opinión que circula actualmente
en época de crisis y ante situaciones dónde no se estableció ninguna
planificación al respecto.
Fuente:
http://www.eldiadecordoba.es/article/opinion/1707930/herencias/ventajas/planificar.html
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