Nuestro
ordenamiento jurídico contempla la posibilidad de desheredar a los
descendientes, y en su defecto a los ascendientes, e incluso al cónyuge,
regulando en los artículos 848 y siguientes del Código Civil las causas que dan
lugar a la desheredación, en concordancia con el articulo 756 de la misma ley
que establece las causas de incapacidad para suceder por indignidad.
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