Soy
viudo con dos hijos y tengo la intención de hacer testamento y dejarlo todo para
uno de los hijos, deshererando al otro hijo.
Hay
muchos motivos para ello, tales como la huida de casa, las querellas presentadas
por cuestión de alimentos, por la herencia de su madre, insultos, injurias, etc.,
aunque sin llegar a las causas que enumera el art. 853 del C.C. para desheredar
a los hijos, y tampoco deseo dejar conflictos entre hermanos (aunque tampoco se
llevan bien) en posibles litigios posteriores.
Estoy
domiciliado en una población de una comunidad autónoma y había pensado en la posibilidad
de trasladar el domicilio a otra en donde, una vez adquirida la vecindad, el derecho
heritario da opción a repartir la herencia entre los hijos como se disponga por
testamento, incluso con la posibilidad de dejar sin herencia a alguno de los hijos.
¿Puede
así llevarse mi idea a la práctica? ¿Hay alguna otra alternativa válida?
Respuesta: Desheredar es la privación de la legítima a quien
tiene derecho a ella (en su caso, sus dos hijos), cuando incurre en alguna de las
causas taxativamente prevista por la ley (art. 848 CC), expresada en el testamento
en función de quien sea legitimario.
El
art. 849 CC impone que la desheredación sólo pueda hacerse en testamento y, por
consiguiente dentro de él y no en otro documento.
Además
de la necesidad de que la desheredación sea hecha en testamento, para evitar que
pueda presumirse o deducirse de otro tipo de negocios realizados por el testador,
hace falta que se exprese la causa y que ésta sea una de las tipificadas por la
ley (arts. 853 a 857 CC), debiendo constar de manera clara y terminante por suponer
la exclusión en la sucesión de un legitimario. Pero además de exigirse que se trate
de una de las tipificadas legalmente, se requiere que la causa de desheredación
sea cierta y justa, dándose una correlación entre el legitimario desheredado y la
causa expresada (art. 851 CC).
Centrándonos
en su caso y al tratarse de una desheredación de un hijo las justas causas para
desheredar (más allá de las de indignidad que no resultan aplicables a su caso)
son:
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le
deshereda. Para que el legitimario quede desheredado no es preciso que los alimentos
hayan sido judicialmente reclamados, pero sí que haya existido reclamación por cualquier
otro medio que permita probar la negativa a ser prestados (STS 20 de junio de 1959
[RJ 1959, 2922]), y que hayan sido negado sin motivo legítimo para ello.
- Haberles maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Una lectura
de esta causa nos lleva a describir dos conductas del legitimario que suponen una
actuación material: por un lado, los malos tratos de obra, y por otro, más bien
hechos y circunstancias que corresponden al campo de la moral y que por ello escapan
a la valoración jurídica (STS 28 de junio de 1993 [RJ 1993, 4792]). Ello no impide
que en un mismo caso se den las dos situaciones previstas, si bien la concurrencia
de una de ellas sería suficiente para integrar esta causa de desheredación.
Se estima necesaria la intencionalidad o ánimo de injuria para
que prospere como justa causa (SSTS 9 de octubre de 1975 [RJ 1975, 3583] y 26 de junio de 1995 [RJ 1995, 5117]). Se. incide
en que ha de concurrir intencionalidad o animus injuriandi, exigiendo una prueba
rigurosa para poder basar en las palabras injuriosas la causa de desheredación (SSTS
4 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 7930] y
28 de junio de 1993 [RJ 1993, 4792]). En cambio opera la desheredación por el mal
comportamiento de los hijos (STS 16 de julio de 1990 [RJ 1990, 5886]) si faltan
al respeto exigido en el art. 155.1º CC (STS 26 de junio de 1995 [RJ 1995, 5117]).
No obstante y aunque el precepto se refiere sólo a injurias graves «de palabra»
también pueden justificar la desheredación las injurias vertidas por escrito.
A la vista de lo expuesto y de que se refieren insultos e injurias
podría desheredarse al hijo en cuestión en base a este último motivo expuesto, si
bien, nada impide que el desheredado interponga una demanda contra el otro hermano
heredero por considerar no justa la causa de desheredación. Lo que si mantiene mayoritariamente
la jurisprudencia es que si el desheredado no interpone demanda la causa se presume
justa y por tanto no herederaria la legitima.
Puesto que no desea que haya procedimientos judiciales, evidentemente
lo más seguro es no desheredar y exprimir al máximo la mejora de la legítima en
favor del otro hijo heredero.
La
herencia se divide en tres partes (tres tercios) y constituyen la legítima de los
hijos las dos terceras partes. Sin embargo, el padre o la madre podrán disponer
en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima. Y el tercio restante llamado de libre disposición
no está sujeto a limitación alguna.
Así las cosas supongamos que el caudal hereditario asciende
a un patrimonio de 90.000 Euros, con lo cual está compuesto de TRES TERCIOS DE 30.000
EUROS. Los primeros 60.000 serían legítima pero con arreglo a lo indicado mejoraríamos
la legítima de uno de los dos hijos y además le dejaríamos a su favor el tercio
de libre disposición, de manera que su herencia quedaría de la siguiente forma:
1.- PATRIMONIO: 90.000 EUROS
2.- HEREDERO: HIJO A
3.- LEGITIMARIOS: HIJO A / HIJO B
4.- REPARTO FINAL
Hijo A Y B se reparten el primer tercio de legítima por partes
iguales (30.000/2=15.000), mejoramos la legítima con el segundo tercio a favor del
HIJO A (30.000 Euros) y le dejamos también el tercio de libre disposición (30.000
Euros)
El hijo A recibe 75.000 euros
El hijo B recibe 15.000 Euros.
Por último y respecto a realizar el testamento en otra
comunidad autónoma como podría ser Aragón, efectivamente puede otorgarse testamento
en Aragón pero en su sucesión no se aplicará el derecho Aragonés al carecer de vecindad
civil.
Adquirir
la vecindad civil aragonesa puede ser de forma voluntaria o involuntaria. De forma
voluntaria el Código Civil da bastantes facilidades pues dice que (artículo 14.
5. 1ª la vecindad civil se adquiere “Por residencia continuada durante dos años,
siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad”. Basta pues que pasen
dos años y se manifieste así para que se adquiera la vecindad del nuevo lugar.
La adquisición o cambio involuntario tiene lugar también por
la residencia en un lugar de derecho civil distinto, pero por supuesto con un plazo
mucho mayor que el de dos años así dice el artículo 14. 5. 2ª: Que la vecindad Civil
se adquiere “por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario
durante ese plazo”