miércoles, 23 de abril de 2014

Ante una disolución matrimonial (divorcio), de un matrimonio celebrado bajo el régimen de gananciales, ¿cuáles son los bienes que se consideran privativos y cuáles son los bienes gananciales?

La respuesta a la pregunta planteada la encontramos principalmente en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil.

A tenor de lo establecido en el artículo 1346 CC, son bienes privativos de cada uno de los cónyuges:
  1. Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.
  2. Los que adquiera después por título gratuito.
  3. Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.
  5. Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos.
  6. El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.
  7. Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.
  8. Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

Los bienes mencionados en los apartados 4.º y 8.º no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Por su parte el artículo 1347 CC, dice que son bienes gananciales:
  1. Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  2. Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales. Por ejemplo, en el caso de que uno de los cónyuges unidos en régimen de gananciales heredase una vivienda (adquisición a título gratuito), dicha vivienda sería privativa del cónyuge que la hubiere heredado. Ahora bien, si éste alquilase dicha vivienda a un tercero, las rentas procedentes de dicho alquiler serían bienes gananciales.
  3. Los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos.
  4. Los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando lo fueran con fondos privativos, en cuyo caso la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho.
  5. Las Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad por uno cualquiera de los cónyuges a expensas de los bienes comunes. Si a la formación de la Empresa o establecimiento concurren capital privativo y capital común, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.354.


Se concreta en el artículo 1349 CC que el derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges, formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales.

Un aspecto a reseñar es esa lotería que uno de los cónyuges compró en solitario. El art. 1351 CC dice que las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales.

El Código Civil, además establece que:
  • Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, constante la sociedad, se entenderán gananciales siempre que la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. (Art. 1353)
  • Los bienes adquiridos por uno de los cónyuges constante la sociedad por precio aplazado, tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso tuviera tal carácter, aunque los plazos restantes se satisfagan con dinero privativo. Si el primer desembolso tuviere carácter privativo, el bien será de esta naturaleza. (Art. 1356)
  • En general, los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial. (Art. 1357)
  • Por último, es de significar la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio, mientras no se pruebe lo contrario (iuris tantum) contenida en el art. 1361 del mismo C.C.


Autor: Jesús Bermejo Muriel


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