El delito de amenazas es un
tipo de delitos contemplado en los artículos 169, 170 y 171, incluidos dentro
del Capítulo II del Título VI del Libro Segundo del Código Penal, donde se
contemplan los denominados “Delitos contra la Libertad”.
La amenaza consiste en la exteriorización
del propósito de causar un mal a una persona, es decir, ataca la libertad de
las personas, pues les impone un modo de actuar o de abstenerse que no es
voluntario, sino influido por el temor que le produce el sufrir un daño grave,
sin razón legítima e inminente o no demasiado futuro. La facultad de
deliberación del individuo amenazado se halla perturbada porque se siente
inseguro y en peligro, afectándose su psiquis, su libertad moral.
Para que se hable de amenaza,
ocasionar el daño debe ser atribución del sujeto activo, dependiente de su
voluntad y de posible realización.
Se requiere en quien amenaza la
intención o dolo. Por ejemplo no sería amenaza la siguiente: Si no me das
tu bicicleta te mando en un cohete a la Luna.
Quien amenaza debe hacerlo sin
derecho. Por ejemplo no sería amenaza decirle a alguien que se lo va a
denunciar por un delito que cometió.
El mal anunciado ha de ser futuro, más o menos inmediato, injusto, determinado,
creíble, posible (que dependa exclusivamente de la voluntad del sujeto
activo) y capaz de producir la natural intimidación en el sujeto amenazado.
Las amenazas pueden verificarse
de palabra, por escrito, con actos concluyentes (como apuntando un arma o con
gestos o signos) y, en general, mediante la ejecución de hechos o expresiones
con entidad suficiente para causar una intimidación a la víctima, dando a
entender la realización de un mal en los bienes, en la integridad personal,
honra o propiedad de su persona o familia.
La amenaza debe encerrar un
plan premeditado de actuar con tal fin, sin que sea necesario acreditar el
propósito de cumplir la amenaza, bastando que ésta tenga apariencia de ser
seria, creíble y posible.
Se consuma con la llegada del
anuncio a su destinatario, sin que sea necesario que efectivamente haya
producido una perturbación en el sosiego del sujeto pasivo, aunque ha de ser
objetivamente suficiente, apta o idónea para ello.
La amenaza no exige que sea
persistente, ya que esta nota característica no figura en la descripción del
delito, por lo que es suficiente para la consumación la ejecución de una sola
acción típica siempre que la misma sea considerada objetivamente apta (no hace
falta que lo consiga) para provocar en la víctima un sentimiento o estado
psicológico de amedrentamiento o temor por el mal anunciado.
Una amenaza condicional, depende del cumplimiento de la condición para que supuestamente se lleve a cabo la misma:
- Por ejemplo, si alguien dice: "te voy a matar", se trata de una amenaza con causar un daño que constituye un delito, y que no depende de una condición.
- Sin embargo, si alguien dice: "si no haces ..., te voy a matar". Se trata en este caso de una clara amenaza condicional.
Nos referiremos a continuación al tipo de amenazas condicionales previsto en el Código Penal.
El artículo 171 del Código
Penal dispone:
1. Las amenazas de un mal
que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses
a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del
hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una
conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá
la pena en su mitad superior.
2. Si alguien exigiere de
otro una cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos
referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente
conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena
de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de
lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años, si no lo consiguiere.
3. Si el hecho descrito en el
apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la
comisión de algún delito el ministerio fiscal podrá, para facilitar el
castigo de la amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se
hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión
superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la
sanción en uno o dos grados.
4. El que de modo leve amenace
a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena
de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de
treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia
y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal
lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para
el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
hasta cinco años.
Igual pena se impondrá al que
de modo leve amenace a una persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor.
5. El que de modo leve amenace
con armas u otros instrumentos peligrosos a alguna de las personas a las
que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las contempladas en el apartado
anterior de este artículo, será castigado con la pena de prisión de tres meses
a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta
días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de
uno a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al
interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis
meses a tres años.
Se impondrán las penas
previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad superior cuando el delito se perpetre
en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio
de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
6. No obstante lo previsto en
los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención
a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización
del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.