La
posibilidad de establecer una pensión de alimentos para un hijo concebido pero
que aún no se ha desprendido del seno materno (nasciturus), aunque no es
habitual, tampoco puede decirse que sea extraordinaria, puesto que la
disolución matrimonial puede producirse en el momento en el que la madre se
encuentre en estado. En ese caso, es preciso atender las siguientes precisiones:
La
exige que el hijo se haya desprendido del todo con vida del seno materno. Es
decir, que haya concluido con éxito el nacimiento. Esto es lo que determina la
personalidad y con ello la titularidad de los derechos.
Por
consiguiente, en el supuesto de un nasciturus,
no se cumple con el requisito de estar desprendido enteramente del seno materno.
Ahora bien, la ley establece que se pueden aplicar al concebido no nacido todas
las medidas que sean favorables para el menor, cuando dice que el
concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean
favorables, siempre que nazca.
En
el supuesto de un concebido, se entiende que la concesión de alimentos es
sin duda un efecto favorable y el derecho se condiciona al posterior nacimiento. No se trata, por tanto, de un derecho futuro, sino del derecho
que se le reconoce al feto.
La legitimación
correspondería a la madre como en el caso de
los menores, que es su representante si se hubiera verificado su nacimiento, ya
que no hay duda que la petición de alimentos es algo beneficioso en el momento
en que nazca.
De
igual manera, esta previsión, la asunción de obligación condicionada al
nacimiento del hijo, puede ser tenida en cuenta y reflejada por los
progenitores en Convenio regulador.
La
pregunta que nos hacemos es la siguiente: ¿Se
puede solicitar en la demanda de divorcio que la pensión de alimentos se haga
efectiva para el menor a partir de que el menor nazca?
Sin
lugar a dudas. No hay problema alguno en fijar medidas económicas o de otra
índole para el feto,
teniendo en cuenta que esas medidas únicamente serán eficaces
desde el momento en que tenga lugar el nacimiento del bebé.
Legalmente el
concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables
siempre que se produzca el desprendimiento futuro del seno materno, debiendo
estar desprendido más de 24 horas y tener figura humana, requisitos necesarios
expresados en el Código Civil.
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