jueves, 7 de noviembre de 2013

¿QUÉ RESPONSABILIDAD TIENE UN SOCIO DE UNA COOPERATIVA LABORAL?

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El asunto en cuestión se trata de una socia cooperativista de una Sociedad Cooperativa Laboral de Extremadura, que a pesar de ser socia, no ha formado parte del Consejo Rector de la misma ni tampoco de ningún otro órgano con poderes para la contratación de personal ni para solicitar subvenciones.
Parece ser que, tras recibir una subvención para la contratación de una persona, dicha persona fue despedida mucho antes de cumplir el periodo necesario según los requisitos sobre los cuales se concedió dicha subvención.
En la actualidad, el Organismo Autónomo de Recaudación Tributaria de la Diputación Provincial correspondiente ha iniciado expediente para el cobro ejecutivo a los socios, de la subvención indebidamente recibida.
La pregunta es, ¿Qué responsabilidad tienen los socios de una Sociedad Cooperativa Laboral?

Hay que comenzar diciendo en primer lugar que para desarrollar la actividad que constituye el objeto social de una sociedad cooperativa, es necesario que éstas se relacionan con terceras partes, con los que pueden contraerse obligaciones.

El incumplimiento de dichas obligaciones puede dar lugar a que se generen deudas sociales. Además, en estos tiempos de crisis económica que vivimos, es fácil que la sociedad cooperativa atraviese una situación que pueda dar lugar a una cuenta de resultados con signo negativo, es decir, a que se produzcan pérdidas.

La legislación cooperativa española regula con carácter expreso la responsabilidad de los socios por las deudas contraídas por la cooperativa, así como la imputación de las pérdidas del ejercicio. 

En lo que se refiere a las deudas sociales, la legislación española establece la responsabilidad limitada de los socios. 

Por el contrario, una vez determinada la parte de las pérdidas que debe satisfacer cada uno de los miembros, la cooperativa podrá reclamar su importe íntegro, con independencia de que supere el valor de sus aportaciones al capital.


Concretemos estos aspectos:

1) La responsabilidad frente a las deudas sociales.
La sociedad cooperativa adquiere personalidad jurídica mediante el cumplimiento de los requisitos que establece el ordenamiento jurídico, esto es, otorgamiento de la escritura pública de constitución e inscripción en el Registro de Cooperativas.
Su observancia conlleva importantes consecuencias, entre otras, la consideración del ente social creado como un sujeto independiente y con plena capacidad jurídica, así como la posibilidad de ser titular de derechos y obligaciones.
Además, la cooperativa adquiere autonomía patrimonial con relación al patrimonio de sus socios y, en consecuencia, se producirá frente a terceros una separación de la responsabilidad que podemos calificarla de plena.
Por tanto, como regla general, la cooperativa debe hacer frente con todo su patrimonio a las obligaciones contraídas con sus acreedores. Se trata del principio de responsabilidad patrimonial universal o total del deudor que consagra el art. 1.911 del Código civil.
Esta norma contiene una excepción, ya que del importe global del patrimonio social debe detraerse el fondo de educación y promoción cooperativa, de carácter inembargable y cuyo destino se encuentra previsto en la legislación. Además, en caso de liquidación de la cooperativa, su importe no podrá ser repartido entre los socios.
En la actualidad, como regla general, los socios de las cooperativas responden de forma limitada de las deudas sociales. No obstante, la legislación cooperativa distingue dos situaciones: la responsabilidad del socio mientras mantenga dicha condición y cuando la pierda. 
  1. En el primer caso, la responsabilidad del socio se encuentra limitada a la aportación al capital suscrito; por tanto, una vez abonadas las aportaciones sociales, el socio no responderá de las deudas sociales.
  2. En el segundo caso, es decir, cuando el socio pierda esta condición, no existe una regla general.

A título de ejemplo señalaremos que la Ley General de Cooperativas dispone que el socio que cause baja de la cooperativa" responderá personalmente por las deudas sociales, previa exclusión del haber social, durante cinco años desde la pérdida de su condición de socio, por las obligaciones contraídas por la cooperativa con anterioridad a su baja, hasta el importe reembolsado de sus aportaciones al capital social" (art. 15, pr. 3 y 4).


2) La responsabilidad por las perdidas del ejercicio
La legislación cooperativa establece como norma general la obligación del socio de reintegrar las pérdidas obtenidas por la cooperativa. 
A la hora de determinar el alcance de esta obligación, la asamblea general debe tener en cuenta lo dispuesto en la Ley; es decir, la imputación se realizará "en proporción a las operaciones, servicios y actividades" realizadas por cada uno de los socios con la cooperativa.
Una vez individualizadas dichas pérdidas, las normas cooperativas contemplan el modo de satisfacerlas o abonarlas: bien directamente, mediante deducciones en las aportaciones al capital social o en cualquier inversión financiera del socio en la cooperativa que permita esta imputación; bien con cargo retornos.
Por esta razón, el socio se convierte en deudor de la cooperativa y responsable de su cumplimiento en los términos del art. 1.911 del Código civil (responsabilidad universal e ilimitada).

Esta conclusión suscita una importante duda que consiste en determinar qué relevancia puede tener para el socio de una cooperativa la limitación de su responsabilidad frente a las deudas sociales, si existe la posibilidad de exigirle la totalidad del importe de las pérdidas que le han sido imputadas.
El legislador no ha ignorado u olvidado la responsabilidad limitada de los socios; "simplemente es irrelevante el tipo de responsabilidad cuando se trata de pérdidas que por su origen son imputables a los socios". Estas pérdidas son "pérdidas patrimoniales de cada socio y no pérdidas de la cooperativa, y por esa razón se imputan a los socios con independencia de su responsabilidad por las pérdidas propiamente sociales".

Sin embargo, existen argumentos que permiten apoyar la idea de que la responsabilidad del socio por las pérdidas del ejercicio posee carácter limitado. Entre ellos, caben destacar los siguientes:
  1. Las Leyes de cooperativas se remiten en varias ocasiones a la Ley concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal). Como es sabido, la situación de concurso se produce cuando el deudor no puede atender regularmente a sus obligaciones exigibles (art. 2.1). Si los socios de las cooperativas tuvieran que abonar la totalidad de las pérdidas de la sociedad (en función de su responsabilidad ilimitada y respecto de la parte que les corresponde), las cooperativas difícilmente podrían encontrarse en una situación de concurso. Únicamente se encontrarían en dicha situación cuando, una vez reclamada a sus socios la parte de las pérdidas que les corresponde, algunos de ellos o todos ellos resulten insolventes, de forma que la cooperativa no pudiera ingresar la totalidad de la pérdida y, en consecuencia, no pudiera atender a los acreedores sociales.
  2. La aplicación estricta de la norma anteriormente citada puede dar lugar a situaciones difícilmente justificables. Supongamos que una cooperativa admite a un socio de carácter temporal por un periodo de dos años. Durante los ejercicios económicos anteriores a esta admisión, la cooperativa obtiene resultados positivos. Sin embargo, en los ejercicios en los que el nuevo miembro permanece en la cooperativa la cuenta de resultados arroja un saldo negativo. Después de realizar la correspondiente imputación de las pérdidas, resulta que el socio temporal debe satisfacer un importe que supera ampliamente la cuantía de las aportaciones obligatorias al capital social que hubiera realizado.
  3. Finalmente, no podemos olvidar las nuevas tendencias del moderno Derecho de Sociedades dirigidas a limitar la responsabilidad de los socios, como puede ser el reconocimiento de las sociedades anónimas y limitadas unipersonales o las propuestas presentadas sobre la limitación de la responsabilidad del empresario individual.

Ahora bien, en el caso planteado, debemos atender a lo que expresamente dispone respecto a la responsabilidad de sus socios la Ley de Sociedades Cooperativas de Extremadura, esto es, la Ley 2/1998, de 26 de marzo, de Sociedades Cooperativas de Extremadura, cuyo artículo 48 regula la responsabilidad de los socios de la siguiente manera:

La responsabilidad del socio y, en su caso, del asociado por las deudas sociales, salvo disposición en contrario fijada en los estatutos, estará limitada a las aportaciones suscritas del capital social.

El socio y, si existiera, el asociado sigue siendo responsable ante la sociedad cooperativa, durante cinco años, hasta el límite de las aportaciones suscritas al capital social, por las obligaciones contraídas por la misma con anterioridad a la fecha de la pérdida de la condición de socio o asociado.

Debemos entender, consecuentemente que los socios no responden de las deudas sociales más allá de lo que establezcan sus propios estatutos, y en defecto de disposición al respecto, de las aportaciones suscritas en concepto de capital social.

¿QUÉ CANTIDAD DEBE PAGARSE EN EL MES EN QUE SE FIJA LA PENSIÓN DE ALIMENTOS EN FAVOR DE HIJOS O LA PENSIÓN COMPENSATORIA?

Comprueba más consultas frecuentes en nuestro blog: http://consultasfrecuentes.blogspot.com.es/

El caso que se plantea es el siguiente: Se dicta auto de medidas provisionales el día 18 del mes de mayo de 2013 y el padre ingresa la pensión alimenticia del mes de junio el día 2, pero no ingresa nada del mes de mayo. La madre entiende que el padre debe abonar la pensión del mes de mayo y presenta una demanda de ejecución.

La tesis del padre es que establecida la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, (alimentos de la esposa e hija) con 778,00 € mensuales en el Auto de fecha 10 de mayo de 2013, ya no tiene que pasar la pensión del mes de mayo puesto que han transcurrido los cinco primeros días del mes dentro de los cuales se establece el pago de la pensión.

El criterio mayoritario entre la jurisprudencia es contrario a dicha tesis.

El hecho de que se establezca la obligación con carácter mensual, así como que se prevea su cumplimiento dentro de los cinco primeros días de cada mes, en modo alguno nos puede llevar a interpretar que por ser la resolución de fecha posterior al quinto día del mes, no exista obligación al pago de alimentos hasta el mes siguiente, Junio de 2013, como pretende el padre pues la obligación ya existe y así se ha declarado desde el día 10 de mayo; pero tampoco cabe el abono del pago integro de la mensualidad del mes de mayo, pues no disponiéndose nada al efecto es claro que no puede tener una eficacia retroactiva que no se ha establecido.

Consecuentemente, y existiendo solo obligación de contribuir al levantamiento de las cargas de matrimonio en los términos establecidos en la resolución que se ejecuta, Auto de 10 de mayo de 2013, desde la fecha de la resolución,  deberá de abonar 518,66 € que resulta de prorratear la cantidad establecida mensualmente por los días a que viene obligado al pago.

martes, 5 de noviembre de 2013

¿QUÉ SON LAS SOCIEDADES LABORALES DE RESPONSABILIDAD LIMITADA?



¿Qué es una Sociedad de Responsabilidad Limitada Laboral?
Se trata de Sociedades en las que la mayoría del capital social es propiedad de los trabajadores que prestan en ellas servicios retribuidos en forma personal y directa, cuya relación laboral es por tiempo indefinido.
Su constitución requiere un mínimo de TRES SOCIOS y un capital social de 3.000,00 euros.

Características
En la denominación deberá figurar la indicación "Sociedad de responsabilidad limitada laboral" o su abreviatura SLL
El capital social estará dividido en acciones nominativas o en participaciones sociales. Si se trata de sociedades limitadas laborales el capital social mínimo será de 3.000 €, desembolsado en el momento de la constitución.
Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividen en:
  • Clase laboral: las que son propiedad de los trabajadores cuya relación laboral es por tiempo indefinido.
  • Clase general: las restantes.
Ningún socio podrá poseer acciones que representen más de la tercera parte del capital social, salvo que se trate de sociedades laborales participadas por el Estado, Comunidades Autónomas, Entidades locales o de sociedades públicas participadas por cualquiera de tales instituciones, en cuyo caso la participación en el capital social podrá llegar hasta el 50%. Igual porcentaje para las asociaciones u otras entidades sin ánimo de lucro.
El número de horas-año trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo indefinido que no sean socios, no podrá ser superior al 15% del total horas-año trabajadas por los socios trabajadores salvo que la sociedad tenga menos de 25 socios trabajadores en cuyo caso el porcentaje será del 25%.
Además de las reservas legales o estatutarias que procedan, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el 10 por 100 del beneficio líquido de cada ejercicio.
Este Fondo, sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

Órganos sociales
Si la sociedad estuviera administrada por un Consejo de Administración, el nombramiento de los miembros del mismo se efectuaría por el sistema proporcional (art. 137 Ley Sociedades Anónimas).
Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayoría.
Fiscalidad
En cuanto a su fiscalidad, está regulada por el Impuesto sobre Sociedades.

Calificación y registro
El otorgamiento de la calificación de "sociedad laboral", el control del cumplimiento de los requisitos establecidos y la facultad de resolver sobre la posible descalificación, le corresponde al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, o en su caso, a las CC.AA. que hayan recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios.
La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, a la que se acompañará la documentación correspondiente.
A efectos administrativos y de coordinación con el Registro Mercantil existe un Registro de Sociedades Laborales, creado en el Ministerio de Empleo y Seguridad Social.
La sociedad gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en el Registro Mercantil, para lo cual deberá aportar el certificado que acredite su calificación emitido por el Ministerio y su inscripción en el Registro Administrativo.
La sociedad laboral deberá comunicar, periódicamente, al Registro Administrativo las transmisiones de acciones o participaciones mediante certificación del libro-registro de acciones nominativas o del libro de socios.

Pérdida de calificación
Cuando el número de horas-año trabajadas por trabajadores no socios excede del 15 por ciento de las trabajadas por los socios trabajadores (del 25 por ciento si son menos de 25 socios)
Cuando algún socio excede su participación en más de la tercera parte del capital social.
Falta, insuficiente dotación o aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.

Transmisiones de acciones y participaciones
La transmisión "inter vivos" de acciones o participaciones de la "clase laboral" a persona que no sea trabajador de la sociedad por tiempo indefinido, está sujeta a un especial y minucioso régimen de tanteo o adquisición preferente, siguiendo unos requisitos y límites establecidos en la Ley que pretende el aumento del número de socios trabajadores en beneficio de los trabajadores no socios.
El derecho de adquisición preferente se ejercita en el siguiente orden: 
  1. Trabajadores no socios con contrato indefinido
  2. Trabajadores socios
  3. Titulares de acciones o participaciones de la "clase general" y, en su caso, resto de trabajadores sin contrato por tiempo indefinido
  4. La propia Sociedad
Si nadie ejercita el derecho de adquisición preferente se podrán transferir libremente.
El mismo procedimiento se seguirá para la transmisión de acciones o participaciones "inter vivos" de la "clase general" a quien no ostente la condición de socio trabajador.
La transmisión "mortis causa" estará sujeta a las siguientes normas:
  • El heredero o legatario del fallecido adquiere la condición de socio.
  • Puede establecerse, no obstante, en los estatutos sociales un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de la "clase laboral", por el procedimiento previsto para las transmisiones "inter vivos".
  • No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indefinido.

Beneficios fiscales
Exenciones y bonificaciones en el impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Para poder acogerse a los beneficios tributarios, las sociedades laborales habrán de reunir los siguientes requisitos:
  • Tener la calificación de "Sociedad Laboral".
  • Destinar al Fondo Especial de Reserva, en el ejercicio en que se produzca el hecho imponible el 25 por 100 de los beneficios líquidos.

Regulación legal.
La regulación legal está contenida en la Ley 4/1997, de 24 de marzo.
Para lo no contemplado en dicha norma, se regirán por la Ley de Sociedades de Capital.

Comparación entre las Sociedades de Responsabilidad Limitada Laboral con otras formas jurídicas de las empresas.

Tipo de empresa
Nº socios
Capital
Responsabilidad
1
No existe mínimo legal
El socio se responsabiliza con todos sus bienes
Mínimo 2
No existe mínimo legal
El socio se responsabiliza con todos sus bienes
Mínimo 2
No existe mínimo legal
El socio se responsabiliza con todos sus bienes
Mínimo 2
No existe mínimo legal
El socio se responsabiliza con todos sus bienes
Mínimo 1
Según la forma social que adopte
Limitada al capital aportado en la sociedad
Mínimo 1 Máximo 5
Mínimo 3.012 Máximo 120.202
Limitada al capital aportado en la sociedad
Mínimo 1
Mínimo 60.000 euros
Limitada al capital aportado en la sociedad
Mínimo 2
No existe mínimo legal
El socio se responsabiliza con todos sus bienes
Mínimo 2
Mínimo 60.000 euros
El socio se responsabiliza con todos sus bienes
Cooperativas 1er grado: Mínimo 3 - Cooperativas 2º grado: 2 cooperativas
No existe mínimo legal (en algunas CCAA sí existe)
Limitada al capital aportado en la sociedad
Mínimo 3
Mínimo 60.000 euros
Limitada al capital aportado en la sociedad
Mínimo 3
Mínimo 3.000 euros
Limitada al capital aportado en la sociedad
Mínimo 150 socios participes
Mínimo 1.803.036,30 euros
Limitada al capital aportado en la sociedad
Al menos 3 miembros en el Consejo Administración
Mínimo 1.200.000 €. Fondos de Capital Riesgo: Mínimo 1.650.000 €
Limitada al capital aportado en la sociedad
Mínimo 2
No existe mínimo legal
El socio se responsabiliza con todos sus bienes
Mínimo 1
Mínimo 3.000 euros
Limitada al capital aportado en la sociedad

lunes, 4 de noviembre de 2013

PENSIÓN DE ALIMENTOS Y PENSIÓN COMPENSATORIA.

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¿Qué es la pensión compensatoria y en qué se diferencia de la pensión de alimentos?

En relación a la pensión compensatoria, es la pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia de divorcio o separación, que percibirá el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio.
La coincidencia de la palabra "pensión" no debe confundirnos, pues nada tiene que ver la pensión compensatoria con la pensión de alimentos.
Mientras la pensión compensatoria, como he dicho antes, se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o el divorcio; la pensión por alimentos se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.

Normalmente se otorga esta exclusivamente en favor de hijos.

¿ES VÁLIDO UN TESTAMENTO PRIVADO EXISTIENDO PREVIAMENTE UNO PÚBLICO?

Tengo hecho testamento, pero estoy reconsiderando hacer un nuevo testamento en este caso privado para que nadie sepa del contenido del mismo, en el que deje algo más a uno de mis hijos. 
¿Sería válido este nuevo testamento?

Me complace indicarle que si usted hace testamento tiene pleno derecho a establecer una mejora a favor de alguno de sus hijos, sin que sea necesario realizarlo en testamento público, ya que al fin y al cabo, el testamento no deja de ser un documento privado y confidencial hasta la muerte del testador. 
De este modo, si usted así lo desea y no se lo confiesa a nadie, ninguna persona se enterará del contenido de su testamento hasta que no se produzca su fallecimiento. 
Es muy recomendable nombrar en el testamento un Albacea Contador Partidor (persona de confianza) para que en su día realice la partición de la herencia acorde con lo dispuesto por el testador. 
El testamento se puede variar cuantas veces uno quiera, y solo será valido el último que se otorgue.

El problema de otorgar testamento privado estaría en la prueba de la veracidad del mismo.