miércoles, 25 de junio de 2014

Usufructo vitalicio gratuito. Es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del art. 633 CC

Sentencia del  Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, recurso nº 1048/2012. Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.

La Sala reitera que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de una acto de liberalidad que supone una existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC. 

“SEGUNDO.- El recurso se estima. Son tres los hechos que se deben tener en cuenta para resolver el recurso: a) el usufructo tiene la consideración de bien inmueble; b) el documento privado de cesión no es oneroso, habiéndose constituido a título gratuito, consideración que hace el Juzgado y que no desmiente la sentencia recurrida, sin que en ninguno de sus párrafos se diga lo que sostiene el recurrente ("descartando que nos hallemos ante un contrato de donación"), y c) no se ha constituido en escritura pública.

Según se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995, y 3 de marzo de 1995, cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC núm. 792/2007, la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación. Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.

Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999 ,y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 ,cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 ,RIPC núm. 279/2009, y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009 ). La sentencia que se cita por el recurrido, núm. 1349/2006 de 21 de diciembre, RC núm. 4518/1999, fue dictada en un proceso sobre arrendamiento de una finca rústica y en ella todas las cuestiones relativas a la existencia o no de un usufructo se examinaron desde la perspectiva -planteada por los allí recurrentes de existencia de un fraude. En esta sentencia no se examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron.

Esta Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013 , que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación del artículo 633 CC.

TERCERO.- La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Tomasa determina que se deje sin efecto la sentencia de la Audiencia en lo que se refiere a la validez del usufructo; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, ni de las causadas por este recurso.”

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