Sentencia
del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014, recurso nº 1048/2012.
Ponente: Excmo. Sr. D. José Antonio Seijas Quintana.
La
Sala reitera que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título
gratuito es un negocio jurídico que tiene la naturaleza de una acto de
liberalidad que supone una existencia jurídica de una donación, por lo que es
exigible su constitución en escritura pública como requisito determinante de su
validez por aplicación del artículo 633 CC.
“SEGUNDO.- El recurso se estima. Son tres los hechos que se deben
tener en cuenta para resolver el recurso: a) el usufructo tiene la
consideración de bien inmueble; b) el documento privado de cesión no es
oneroso, habiéndose constituido a título gratuito, consideración que hace el
Juzgado y que no desmiente la sentencia recurrida, sin que en ninguno de sus
párrafos se diga lo que sostiene el recurrente ("descartando que
nos hallemos ante un contrato de donación"), y c) no se ha
constituido en escritura pública.
Según
se deduce de las SSTS de 31 de julio de 1999, RC núm. 57/1995, y 3 de marzo de
1995, cuya doctrina se cita en la más reciente de 11 de noviembre de 2010, RC
núm. 792/2007, la cesión gratuita del usufructo es equiparable a una donación.
Este gravamen o carga real establecida sobre un inmueble tiene la naturaleza de
bien inmueble, por lo que para su constitución de forma gratuita es necesario
cumplir los requisitos de la donación de bienes inmuebles.
Requisito esencial para la validez de la donación de bienes inmuebles - STS 22 abril 2013, RC núm. 505/2010 - es que se realice en escritura pública en la que conste el animus donandi (voluntad de donar) del donante y la aceptación de la donación por el donatario (SSTS del Pleno, de 11 de julio de 2007, RC núm. 5281/1999 ,y 4 de mayo de 2009, RC núm. 2904/2003 ,cuya doctrina ha sido reiterada en las más recientes de 26 de marzo de 2012 ,RIPC núm. 279/2009, y 30 de abril de 2012, RC núm. 1294/2009 ). La sentencia que se cita por el recurrido, núm. 1349/2006 de 21 de diciembre, RC núm. 4518/1999, fue dictada en un proceso sobre arrendamiento de una finca rústica y en ella todas las cuestiones relativas a la existencia o no de un usufructo se examinaron desde la perspectiva -planteada por los allí recurrentes de existencia de un fraude. En esta sentencia no se examinó la problemática derivada de la constitución de un usufructo gratuito no documentada en escritura pública. Las declaraciones de esta sentencia sobre la libertad de forma para la constitución del usufructo no pueden extrapolarse de forma indiscriminada más allá del contexto en el que se efectuaron.
Esta
Sala reitera, en la misma forma que lo hizo la sentencia de STS 22 abril 2013 ,
que la constitución del usufructo sobre un inmueble a título gratuito es un
negocio jurídico que tiene la naturaleza de un acto de liberalidad que supone
la existencia jurídica de una donación, por lo que es exigible su constitución
en escritura pública como requisito determinante de su validez por aplicación
del artículo 633 CC.
TERCERO.- La estimación del único motivo del recurso de casación formulado por la representación procesal de doña Tomasa determina que se deje sin efecto la sentencia de la Audiencia en lo que se refiere a la validez del usufructo; sin hacer especial declaración en cuanto a las costas de ninguna de las instancias, ni de las causadas por este recurso.”