¿Qué
ocurre con la pareja del arrendador que suscribió el contrato cuando este
muere? ¿Puede subrogarse la pareja? En caso afirmativo, ¿cómo ha de llevarse a
cabo esa subrogación?
El
su art. 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos abre la puerta a la subrogación
(asunción de las obligaciones contraídas por el arrendatario en su día)
estableciendo un listado de aquellas personas que ostentan legitimidad para
llevar a cabo dicha subrogación, así como las formalidades que se requieren y
que regula en su apartado tercero y que la doctrina tras largos vaivenes ha
venido a perfilar.
El
caso de la subrogación de la pareja o cónyuge viudo se regula en las letras a)
y b) del apartado 1 del artículo 16 de la LAU que dispone literalmente:
a) “podrá
subrogarse en el contrato el cónyuge del arrendatario que al tiempo del
fallecimiento viviera con él”.
b) La
persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente
en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su
orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del
fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso
bastará la mera convivencia.”
La
primera exigencia fácilmente deducible de la dicción literal del precepto consiste
en el hecho de que el cónyuge o pareja de hecho ha de mantener un lazo de
convivencia al tiempo de fallecimiento del arrendatario.
Por
otro lado, el apartado tercero del referido artículo 16 de la LAU dispone que “El arrendamiento se extinguirá si en el
plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe
notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral
de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el
fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los
requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que
pudieran suceder al arrendatario, salvo los que renuncien a su opción
notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al
fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos
tres meses”.
En
el caso del cónyuge viudo, se generaba la duda de si es o no preciso realizar
la comunicación legal, habida cuenta de que algunas sentencias han considerado
la existencia de un consentimiento tácito en caso de matrimonio, por entender
existente una cotitularidad del cónyuge supérstite en el contrato celebrado por
el fallecido. En efecto, las Audiencias Provinciales, en aplicación de esta
interpretación, han aplicado la existencia de subrogación automática del
cónyuge en los derechos sobre la vivienda del arrendatario fallecido.
La
STS de 3 de abril de 2009 intenta zanjar la polémica, al fundamentar la
extinción del contrato de arrendamiento de vivienda al fallecimiento del
titular puesto que, al no formar parte del haber ganancial, resultó que
fallecido el esposo (titular del contrato), no se había notificado expresamente
al arrendador su muerte y la persona que, estando legitimada, ejercía su
derecho a subrogarse. Es decir, no se realizaron los trámites previstos en el
art. 16.3 LAU transcurridos los tres primeros meses desde el fallecimiento del
titular del arrendamiento. Según esta sentencia se argumenta que una
válida subrogación exige la comunicación formal, en el plazo de tres meses
desde el fallecimiento del arrendatario, del hecho mismo de su muerte y de la
persona que desea subrogarse, puesto que es posible que sean varias personas
las que pueden ejercer este derecho de subrogación y que de hecho lo ejerciten. Esta
conclusión a la que ha llegado el TS impide que pueda considerarse que el
conocimiento del fallecimiento del arrendador y que la vivienda está siendo
ocupada por un familiar con derecho a ejercer la subrogación, pueda ser
considerado como un consentimiento tácito a la continuación del contrato
arrendaticio.
El
24 de marzo de 2011, el TS se pronuncia en una nueva sentencia reiterando
lo dicho anteriormente. En esta sentencia de 2011 pretende unificar las
dos corrientes respecto de la subrogación que venían aplicando las Audiencias
Provinciales partiendo de la resolución de la siguiente cuestión: si, en los
supuestos en los que el contrato arrendaticio ha sido suscrito por un solo
cónyuge, constante matrimonio, bajo el régimen de gananciales y con la
finalidad de establecer la vivienda familiar, una vez fallecido el titular, el
cónyuge supérstite debe ser considerado o no como un coarrendatario. En
caso positivo, no sería de aplicación el artículo 16 de la LAU dado que
el coarrendatario no vendría obligado a subrogarse en el arrendamiento
concertado por su cónyuge. La controversia ya había sido resuelta en la
STS de 2009 en la que el propio Tribunal Supremo ya había establecido que el
contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante el
matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto
en la LAU en lo relativo a la subrogación en arrendamiento por causa de muerte
del titular. Y es que la concreción de la figura del arrendatario resulta
del propio contrato de arrendamiento, generador de derechos personales,
independientemente de que la vivienda arrendada tenga como fin servir de domicilio
conyugal o del régimen matrimonial que pueda existir entre los cónyuges,
resultando compatible con lo dispuesto en el art. 16 de la LAU.
Por
último, en una última sentencia de fecha 22 de abril de 2013, el Pleno
de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo consolida esta jurisprudencia en el
sentido de que, dada su naturaleza generadora de derechos
personales, el contrato de arrendamiento no forma parte de la sociedad de
gananciales. Por ello, para que el cónyuge viudo del contratante pueda permanecer
en el inmueble tras el fallecimiento del arrendatario, debe utilizarse el
mecanismo legal de la subrogación por causa de muerte previsto en la LAU.
No hay comentarios:
Publicar un comentario