¿Cuál es la edad en la que me puedo jubilar? Se
trata de una de las preguntas más frecuentes que nos podemos encontrar.
La modificación que supone la reforma de las
pensiones en la edad de jubilación obliga a todo el mundo a saber
exactamente cuál es la edad mínima para poder jubilarse, pues ya no es de 65
años, como sabemos, sino que se está incrementando paulatinamente hasta que
alcance los 67 en el año 2027.
Para acceder a la jubilación, se considera
producido el hecho causante:
- El día del cese en la actividad laboral, cuando el trabajador está en alta en la Seguridad Social.
- El día de presentación de la solicitud, en las situaciones asimiladas a la de alta, con las siguientes excepciones:
- En caso de excedencia forzosa, el día del cese en el cargo que dio origen a la asimilación.
- En caso de traslado fuera del territorio nacional, el día del cese en el trabajo por cuenta ajena.
- El día de presentación de la solicitud, en las situaciones de no alta.
Pero aún así, la pregunta sigue en el aire: ¿es posible jubilarse actualmente a los sesenta
y cinco años?
La respuesta sin lugar a dudas debe ser afirmativa. Sí, la jubilación a los 65 años
todavía es posible, y únicamente dependerá del período de cotización que pueda
acreditar el afectado.
Así, la jubilación a los 65 será posible en
2015 y en los próximos años si, en cada uno de ellos, acredita el siguiente
período de cotización:
Año
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Cotización
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Año
|
Cotización
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2015
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35 años y 9 meses
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2022
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37 años y 6 meses
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2016
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36 años
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2023
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37 años y 9 meses
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2017
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36 años y 3 meses
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2024
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38 años
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2018
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36 años y 6 meses
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2025
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38 años y 3 meses
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2019
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36 años y 9 meses
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2026
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38 años y 6 meses
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2020
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37 años
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2027
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38 años y 6 meses
|
2021
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37 años y 3 meses
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(1)
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(1) A partir del año 2027, quienes hayan
cotizado 38 años y 6 meses se podrán jubilar a los 65 años.
Regla general
Como ya hemos comentado, a partir de 1-1-2013,
la edad de acceso a la pensión de jubilación depende de la edad del interesado
y de las cotizaciones acumuladas a lo largo de su vida laboral, requiriendo haber
cumplido la edad de 67 años o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6
meses de cotización.
Este requisito será exigible, en todo caso,
cuando se acceda a la pensión sin estar en alta o en situación asimilada a la
de alta.
Las edades de jubilación y el período de
cotización a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicarán de forma
gradual, en los términos que resultan del siguiente cuadro:
Año
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Períodos cotizados
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Edad exigida
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2015
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35 años y 9 meses o más
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65 años
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Menos de 35 años y 9 meses
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65 años y 3 meses
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2016
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36 o más años
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65 años
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Menos de 36 años
|
65 años y 4 meses
|
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2017
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36 años y 3 meses o más
|
65 años
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Menos de 36 años y 3 meses
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65 años y 5 meses
|
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2018
|
36 años y 6 meses o más
|
65 años
|
Menos de 36 años y 6 meses
|
65 años y 6 meses
|
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2019
|
36 años y 9 meses o más
|
65 años
|
Menos de 36 años y 9 meses
|
65 años y 8 meses
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2020
|
37 o más años
|
65 años
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Menos de 37 años
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65 años y 10 meses
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2021
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37 años y 3 meses o más
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65 años
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Menos de 37 años y 3 meses
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66 años
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2022
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37 años y 6 meses o más
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65 años
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Menos de 37 años y 6 meses
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66 años y 2 meses
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2023
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37 años y 9 meses o más
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65 años
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Menos de 37 años y 9 meses
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66 años y 4 meses
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2024
|
38 o más años
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65 años
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Menos de 38 años
|
66 años y 6 meses
|
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2025
|
38 años y 3 meses o más
|
65 años
|
Menos de 38 años y 3 meses
|
66 años y 8 meses
|
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2026
|
38 años y 3 meses o más
|
65 años
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Menos de 38 años y 3 meses
|
66 años y 10 meses
|
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A partir de 2027
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38 años y 6 meses o más
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65 años
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Menos de 38 años y 6 meses
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67 años
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Excepciones
Se mantiene la edad de 65 años para quienes
resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013.
La edad mínima puede ser rebajada o anticipada,
sólo para trabajadores en alta o en situación asimilada a la de alta, en
determinados supuestos especiales:
- Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista.
- Jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista.
- Jubilación parcial.
- Jubilación especial a los 64 años, para quienes resulte de aplicación la legislación anterior a 1-1-2013.
- Jubilación del personal del Estatuto Minero, personal de vuelo de trabajos aéreos, ferroviarios, artistas, profesionales taurinos, bomberos y miembros del cuerpo de la Ertzaintza.
- Jubilación flexible.
- Jubilación de trabajadores afectados por una discapacidad igual o superior al 45% o al 65%.
En ningún caso, la aplicación de los
coeficientes reductores de la edad ordinaria de jubilación dará lugar a
que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad
inferior a 52 años; esta limitación no afectará a los trabajadores de
los regímenes especiales (de la Minería del Carbón y Trabajadores del Mar)
que, en 01-01-2008, tuviesen reconocidos coeficientes reductores de la edad de
jubilación, a los que se aplicará la normativa anterior.
Antes de los 65. Si los
trabajadores quieren jubilarse de forma anticipada (antes de cumplir las edades
legales indicadas en los supuestos anteriores), también pueden hacerlo:
- Voluntariamente. Si la jubilación anticipada es voluntaria, deberán tener una edad inferior en dos años a la edad de jubilación (como máximo) y haber cotizado al menos 35 años. Apunte. Así pues, si quiere acceder a la jubilación anticipada en 2015, debe tener 63 años y tres meses (o 63 años si ha cotizado 35 años y nueve meses).
- Involuntariamente. Si la jubilación anticipada es involuntaria (por ejemplo, tras un despido colectivo), el afectado debe tener una edad inferior en cuatro años a la edad de jubilación y debe acreditar un período de carencia de 33 años.
Determinación del período cotizado
El cómputo de los meses se realizará de fecha a
fecha a partir de la correspondiente al nacimiento. Cuando en el mes del
vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se considerará
que el cumplimiento de la edad tiene lugar el último día del mes.
Los períodos de cotización acreditados por los
solicitantes de la pensión de jubilación, a los efectos de poder acceder a la
pensión de jubilación al cumplimiento de la edad que, en cada caso, resulte de
aplicación, vendrán reflejados en días y, una vez acumulados todos los días
computables, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a
las pagas extraordinarias, serán objeto de transformación a años y meses, con
las siguientes reglas de equivalencia:
-
El año adquiere el valor fijo de 365 días
y el mes adquiere el valor fijo de 30,41666 días.
Para el cómputo de los años y meses de
cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o a
un mes las fracciones de los mismos.
Para determinar los períodos de cotización
computables para fijar la edad de acceso a la pensión de jubilación, además de
los días efectivamente cotizados por el interesado, se tendrán en cuenta:
- Los días que se consideren efectivamente cotizados, como consecuencia de los periodos de excedencia que disfruten los trabajadores.
- Los días que se computen como periodo cotizado en concepto de beneficios por cuidado de hijos o menores acogidos.
- Los períodos de cotización asimilados por parto que se computen a favor de la trabajadora solicitante de la pensión.
Período mínimo de cotización
Trabajadores en situación de alta o asimilada:
- Período de cotización genérico: 15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
- Período de cotización específico: 2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho o a la fecha en que cesó la obligación de cotizar, si se accede a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada, sin obligación de cotizar.
Trabajadores en situación de no alta ni asimilada:
- Período de cotización genérico:15 años (5.475 días), a partir de 25-05-2010.
- Período de cotización específico:2 años deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.
A efectos de acreditar el período mínimo de
cotización:
- Sólo se computan las cotizaciones efectivamente realizadas o las asimiladas a ellas legal o reglamentariamente.
- No se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En el caso de los trabajadores contratados a
tiempo parcial:
A partir de 04-08-2013, para acreditar los
períodos de cotización necesarios para causar derecho a la prestación, se
aplicarán las siguientes reglas:
- Se tendrán en cuenta los distintos períodos durante los cuales el trabajador haya permanecido en alta con un contrato a tiempo parcial, cualquiera que sea la duración de la jornada realizada en cada uno de ellos. A tal efecto, el coeficiente de parcialidad, que viene determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, se aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada período. Al número de días que resulten se le sumarán, en su caso, los días cotizados a tiempo completo, siendo el resultado el total de días de cotización acreditados computable para el acceso a las prestaciones.
- Una vez determinado el número de días de cotización acreditados, se procederá a calcular el coeficiente global de parcialidad, siendo este el porcentaje que representa el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de acuerdo con lo establecido en la letra a) anterior, sobre el total de días en alta a lo largo de toda la vida laboral del trabajador.
- El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido, será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el coeficiente global de parcialidad a que se refiere la letra b). En los supuestos en que, a efectos del acceso a la correspondiente prestación económica, se exija que parte o la totalidad del período mínimo de cotización exigido esté comprendido en un plazo de tiempo determinado, el coeficiente global de parcialidad se aplicará para fijar el período de cotización exigible. El espacio temporal en el que habrá de estar comprendido el período exigible será, en todo caso, el establecido con carácter general para la respectiva prestación.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores será
aplicable, igualmente, a aquellas prestaciones de la Seguridad Social que
con anterioridad al 04-08-2013 hubiesen sido denegadas por no
acreditar el período mínimo de cotización exigido en su caso. En el supuesto de
cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la nueva regulación, el hecho
causante se entenderá producido en la fecha originaria, sin perjuicio de que
los efectos económicos del reconocimiento tengan una retroactividad máxima de 3
meses desde la nueva solicitud, con el límite en todo caso del día 04-08-2013.
Excepcionalmente, todas aquellas
prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite el 04-08-2013, se regirán
por lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 28 de febrero, para la protección de los
trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y
social, y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la
respectiva prestación.
A estos efectos, cuando se trate de
trabajadores incluidos en el Sistema especial para empleados de hogar, desde
2012 hasta 2018, las horas efectivamente trabajadas en el mismo se determinarán
en función de las bases de cotización a que se refieren los números 1º, 2º y 3º
del apartado 2.a) de la disposición adicional 39 de la Ley 27/2011,
divididas por el importe fijado para la base mínima horaria del Régimen General
por la LPGE para cada uno de dichos ejercicios.
RÉGIMEN ESPECIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O
AUTÓNOMOS
La prestación de jubilación se reconoce en los
mismos términos y condiciones que en el Régimen General de la Seguridad Social,
que hemos comentado, con las particularidades siguientes:
- Cotización: Es requisito imprescindible estar al corriente en el pago de las cuotas.
- Edad: Tener cumplida la edad de jubilación ordinaria que resulte de aplicación en cada caso. No obstante, en determinados casos especiales, podrán jubilarse anticipadamente aquellos trabajadores que, a lo largo de su vida laboral, hayan efectuado cotizaciones en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social que reconozcan el derecho a la jubilación anticipada, siempre que se cumplan determinados requisitos.