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lunes, 25 de enero de 2016

¿Cabe la posibilidad de solicitar pensión de alimentos para un hijo que aún no ha nacido?

La posibilidad de establecer una pensión de alimentos para un hijo concebido pero que aún no se ha desprendido del seno materno (nasciturus), aunque no es habitual, tampoco puede decirse que sea extraordinaria, puesto que la disolución matrimonial puede producirse en el momento en el que la madre se encuentre en estado. En ese caso, es preciso atender las siguientes precisiones:

La exige que el hijo se haya desprendido del todo con vida del seno materno. Es decir, que haya concluido con éxito el nacimiento. Esto es lo que determina la personalidad y con ello la titularidad de los derechos.

Por consiguiente, en el supuesto de un nasciturus, no se cumple con el requisito de estar desprendido enteramente del seno materno. Ahora bien, la ley establece que se pueden aplicar al concebido no nacido todas las medidas que sean favorables para el menor, cuando dice que el concebido se tiene por nacido  para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca.

En el supuesto de un concebido, se entiende que la concesión de alimentos es sin duda un efecto favorable y el derecho se condiciona al posterior nacimiento. No se trata, por tanto, de un derecho futuro, sino del derecho que se le reconoce al feto.

La legitimación correspondería a la madre como en el caso de los menores, que es su representante si se hubiera verificado su nacimiento, ya que no hay duda que la petición de alimentos es algo beneficioso en el momento en que nazca.

De igual manera, esta previsión, la asunción de obligación condicionada al nacimiento del hijo, puede ser tenida en cuenta y reflejada por los progenitores en Convenio regulador.

La pregunta que nos hacemos es la siguiente: ¿Se puede solicitar en la demanda de divorcio que la pensión de alimentos se haga efectiva para el menor a partir de que el menor nazca?

Sin lugar a dudas. No hay problema alguno en fijar medidas económicas o de otra índole para el feto, teniendo en cuenta que esas medidas únicamente serán eficaces desde el momento en que tenga lugar el nacimiento del bebé.

Legalmente el concebido se tiene por nacido a todos los efectos que le sean favorables siempre que se produzca el desprendimiento futuro del seno materno, debiendo estar desprendido más de 24 horas y tener figura humana, requisitos necesarios expresados en el Código Civil.


martes, 13 de octubre de 2015

¿Qué sucede si se incumple el régimen de visitas a favor de hijos?

Con la reforma del Código Penal, el impago de la pensión de alimentos a los hijos sigue siendo un delito de abandono de familia.

Con el cambio legislativo que ha supuesto la entrada en vigor de la redacción reformada del Código Penal,  el incumplimiento de las obligaciones familiares dejará de ser considerado falta, lo que afecta especialmente a los casos de separación y divorcio.

Es muy frecuente que los juzgados de instrucción resuelvan conflictos entre progenitores que están separados o divorciados por incumplimientos del régimen de visitas de los hijos, comunicaciones y estancias, establecidos en un convenio judicialmente aprobado o en la sentencia de un juez. Son más que frecuentes los casos de un padre o madre que ha sido denunciado por el otro progenitor por retrasarse en la hora de entregar al hijo, o porque se ha quedado un día más con él en vacaciones o porque no deja que el menor hable por teléfono con el padre que no está.

Hasta la reciente reforma del Código Penal,  estos asuntos eran considerados faltas leves. Así, cuando progenitor denunciaba al otro en una Comisaría de la Policía Nacional, se iniciaba un procedimiento, sin abogado, que concluía en un juicio de faltas sin costas. El juez podía imponer una multa que dependía de los ingresos del denunciado, o una sanción como trabajos para la comunidad.

«El juez puede exigir el cumplimiento de la sentencia bajo apercibimiento de sanción económica»

Pero esto ha cambiado con la reforma del Código Penal, de manera que esas faltas se despenalizan y dejan de ser objeto de denuncia. A partir de ahora, si un padre o una madre incumple el régimen de visitas de su hijo, que ha sido establecido por resolución judicial, deberá iniciar un procedimiento de ejecución ante el juzgado de familia que dictó la sentencia. Necesitará un abogado y un procurador, y si pierde deberá asumir las costas del juicio. Si el juez decide sancionar al denunciado, este pagará las costas y puede requerirle para que cumpla la sentencia bajo apercibimiento de sanción económica o incluso retirada de la custodia.

Los casos de faltas de este tipo que estaban en trámite antes de la reforma del Código Penal, se archivaron o se archivarán, con lo que muchos padres y madres tendrán que empezar de nuevo otro procedimiento.

Pensión de alimentos

La otra novedad que introduce la nueva reforma legislativa en los deberes de familia son los llamados «juicio sobre delitos leves» (una adaptación de los actuales juicios de faltas) que corresponderán a los juzgados de instrucción. «Se sigue la vía penal y serán para casos más graves y situaciones reiteradas, por ejemplo un padre o madre que lleva dos meses sin ver a su hijo».

El nuevo Código Penal no afecta al impago de la pensión de alimentos a los hijos que seguirá siendo considerado un delito de abandono de familia y, por tanto, se podrá denunciar por vía penal en una comisaría de la Policía Nacional o en un juzgado de guardia. Está sancionado con pena de 3 meses a 1 año de prisión o multa de 6 a 24 meses.

miércoles, 4 de febrero de 2015

En el caso de separación matrimonial en la que se atribuye la guarda y custodia compartida de los dos hijos menores de edad del matrimonio, y en la cual los menores conviven por semanas alternas con los padres, ¿Quién debe presentar la declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas?

El apartado 1 del artículo 82 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece:

"1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna de las siguientes modalidades de unidad familiar: 1ª. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiera: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada o rehabilitada. 2ª. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla 1ª de este artículo".

El apartado 2 del citado precepto establece que "nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo".

Y por último, el apartado 3 del artículo señala que "la determinación de los miembros de la unidad familiar se realizarán atendiendo la situación existente a 31 de diciembre de cada año".

De acuerdo al precepto transcrito, en el presente caso, que trata de separación conforme a resolución judicial, cabe considerar a tenor de los términos que obran en el escrito de consulta, que la opción de la tributación conjunta puede ejercitarla cualquiera de los dos progenitores, si bien no puede entrarse a determinar por parte de este Centro Directivo de a quien le corresponde el derecho a ejercitar tal opción.

En definitiva, sólo uno de los progenitores podrá formar unidad familiar con los hijos, a los efectos antes indicados de presentar declaración conjunta, optando el otro por declarar de forma individual.

Debe recordarse, no obstante, que nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.


viernes, 12 de septiembre de 2014

¿A partir de qué edad es conveniente respetar la voluntad de los hijos menores de no cumplir o decidir libremente el régimen de visitas y estancias?

No hay una edad concreta a partir de la cual el Juez deba respetar la voluntad de los hijos menores, dejando en sus manos la decisión de cumplir o decidir libremente el régimen de visitas y estancias.
Es cierto que a partir de los 15 años, como regla general, parece aconsejable y conveniente no imponer un régimen concreto. Pero, en cualquier caso, habrá que atender a las condiciones de madurez de los menores y a la valoración del conflicto y del contenido de la exploración.


Campo Izquierdo, Ángel Luis
Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 8, de Familia, de Gijón

Creo que cuando hablamos de medidas personales en los procesos de familia, es muy peligroso hablar o fijar reglas generales (como sucede con el régimen estándar de fines de semana alternos y mitad de vacaciones). Considero más adecuado valorar cada caso concreto y fijar las medidas personales en función de las cualidades y características de cada menor y su grupo familiar; como se suele decir, crear un traje a medida, valorando que hoy día han variado mucho la idea y el concepto de familia y relaciones personales/familiares. Por ejemplo, las jornadas de trabajo de los progenitores, los hijos tienen más autonomía y libertad, han variado las formas de relacionarse entre los menores (redes sociales, Internet, móviles, etc.).

Por otro lado, si bien es cierto que la Declaración Universal de los Derechos del Niño, art. 9, regula y hace hincapié en el derecho de los menores a estar el tiempo suficiente con cada progenitor, cuando estos están separados, también es cierto que desde el punto de vista de los progenitores, estos tienen un deber-derecho a estar y relacionarse con sus hijos el tiempo suficiente para ejercer su rol de progenitor, y poder por tanto ejercer esa patria potestad/responsabilidad parental, que en la mayoría de los casos no se discute que sea compartida. En una palabra, hay que garantizar a los progenitores el poder ejercer sus responsabilidades, para ayudar a sus hijos a que tengan una buena formación, educación y desarrollo integral.

Asimismo, y como regla de oro, entiendo que se debe tener presente algo que considero está desapareciendo de nuestro entorno, generando con ello muchos problemas entre los adolescentes/jóvenes y su ámbito familiar, y es que los menores de edad pueden opinar, deben ser oídos en muchos casos (en función de su madurez), pero deben tener claro que nunca deciden. Nos guste o no, son menores de edad, no son responsables legalmente por Ley y, al estar integrados en un grupo familiar, deben asumir el cumplimiento de las normas y reglas que en ese grupo ponen sus representantes legales, es decir, sus progenitores, en aras de permitir una convivencia pacífica y equilibrada, sin que con ello se esté diciendo que se permitan cualquier tipo de normas u orden. Pues a veces, también los adultos sobrepasan los límites, condiciones y garantías que deben regir esa convivencia según las normas legales de uso y costumbres.

Dicho esto, y viendo nuestro ordenamiento jurídico, en especial la regulación de la emancipación en el Código Civil, Leyes forales y la Ley de Autonomía del Paciente, entre otras normas, considero que para contestar a esta cuestión se pueden hacer dos grandes grupos: a) los mayores de 16 años y b) los menores de 16 años.

En relación con los mayores de 16 años, vista esa posibilidad de emanciparse, de tomar decisiones sobre su salud y otras cuestiones de carácter personalísimo, entiendo que se debe tener muy en cuenta su opinión en el tema de las decisiones que se adopten sobre guarda, custodia y comunicaciones con ambos progenitores. Valorando, no obstante, en cada caso su verdadero grado de madurez, la posible existencia de manipulaciones de uno u otro progenitor y las razones o alegaciones que se hagan para limitar o incluso impedir esas comunicaciones y/o estancias.

En cuanto a los menores de 16 años, y en función del grado de madurez de cada menor, entiendo que su opinión podrá ser tenida más o menos en cuenta. Pero insisto que nunca se debe dejar en manos de ellos, de forma exclusiva, la decisión de si se ven y/o relacionan con uno u otro progenitor.

Para tomar la decisión adecuada entiendo que es bueno contar con la colaboración de los profesionales pertinentes: psicólogos, educadores, pedagogos, equipos adscritos a los Juzgados, psiquiatras, etc. Informes que entiendo son esenciales pero no imprescindibles ni vinculantes para el Juez. También considero esencial que el Juez, el fiscal y los letrados intenten trabajar realmente en interés del menor, con el fin de llegar a la verdad material, que no formal, de cada caso, para saber cuáles son las razones reales por las cuales un adolescente no quiere estar o ver a uno de sus progenitores, qué medidas se pueden adoptar y qué apoyos se pueden tener en la misma familia (abuelos, tíos, allegados, hermanos, primos, nuevas parejas, etc.) para reconducir la situación.

Por lo tanto, dejando a un lado a los hijos mayores de 16 años, donde la regla general sí considero que debe ser que su opinión es clave, entiendo que no hay una edad concreta que permita al Juez dejar en manos de los menores esta decisión. En cada caso, habrá que estudiar a fondo la situación e intentar adoptar la mejor medida para que ese hijo no pierda a su padre y/o a su madre, y que estos puedan ejercer sus funciones/roles como tales. Debiendo los Jueces tener presente que las medidas que fijan se deben hacer cumplir, en interés del menor, por todos los medios a su alcance, si bien valorando mucho qué medios coercitivos se pueden usar para ello. A este respecto, véanse las Sentencias de las AAPP Madrid de 2 de marzo de 2009, Vizcaya de 9 de junio de 2008, Alicante de 31 de julio de 2013, Madrid de 8 de marzo de 2013, A Coruña de 23 de abril de 2013 y Teruel de 22 de enero de 2013.

Por si puede ayudar a alguien, en nuestro Juzgado hemos puesto en marcha un programa "Puentes a la adolescencia". Este proyecto parte de la premisa de que, cuando un adolescente no quiere estar con su padre o madre, es debido a que no quiere estar a solas con él o no quiere ir a su nuevo domicilio y estar con su nueva familia, debido a muchas posibles razones imputables a unos y otros. Por ello, con la ayuda de organizaciones y/o instituciones se buscan lugares neutrales, en los cuales el adolescente estará con ese progenitor, pero no a solas, sino en presencia de otras personas, entre las que habrá profesionales que pueden ayudar a reconducir la relación. La idea es que ese progenitor y ese adolescente se vean de dos a cuatro horas a la semana y puedan hacer alguna actividad juntos (trabajar con animales, actividades al aire libre, actividades en bibliotecas, etc.), y durante ese tiempo, el progenitor, con la ayuda de esos profesionales, pueda ir ganándose a ese hijo de cara a llegar a normalizar su relación. Estas comunicaciones, por lo tanto, están supervisadas, se hacen inicialmente durante un período corto (tres o cuatro meses), finalizado el cual, y tras oír a todos los implicados (menores, progenitores, profesionales, fiscal, peritos, letrados), se valora la conveniencia de prorrogar o no el programa o suspender en interés del menor las comunicaciones.


Esparza Olcina, Carlos
Magistrado de la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia

En general, a partir de los 15 años, aunque deberá estarse a las condiciones particulares de madurez de cada menor, a la vista de las pruebas practicadas en el procedimiento.

Aunque es característico de los pronunciamientos judiciales su carácter incondicionado y su rígida coercibilidad, conforme al art. 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es también claro que las relaciones jurídicas del Derecho de Familia ofrecen caracteres peculiares, porque se refieren a los sentimientos y emociones más profundas de las personas, y los órganos judiciales, a la hora de declarar y ejecutar estos derechos, no pueden permanecer insensibles a este hecho. Así, aunque la persona alcanza la mayoría de edad y la capacidad de obrar plena a los 18 años, de acuerdo con el art. 315 del Código Civil, en muchos casos los individuos alcanzan la madurez antes de lo que la Ley presume, y el aplicador del Derecho debe tenerlo en cuenta, por ejemplo, al regular el régimen de comunicación paterno-filial. Es expresión de esa tendencia a reconocer esa madurez de los menores la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, que les dota de una capacidad progresiva para ejercer sus derechos.

Creo que nos encontramos, como tantas veces sucede en el Derecho de Familia, ante una cuestión sumamente casuística, cuya resolución depende de las condiciones particulares del menor concernido. Deberá estarse a las pruebas practicadas en el pleito, especialmente a los informes periciales psicológicos, y también al resultado de la exploración del menor, para decidir si se establece un régimen de comunicación obligatorio o se opta por la flexibilidad y se deja a la voluntad del hijo el tiempo y el modo de relación con su padre o su madre. Será también conveniente, para poder optar por un sistema flexible, que lo pida alguna de las partes, y lo razone convenientemente, para que la decisión judicial a su vez tenga también una base racional adecuada al caso concreto, y para procurar que no quede defraudado el derecho-deber de los progenitores a estar con sus hijos.

Aunque la sentencia no haga referencia alguna a la libertad del hijo y del progenitor para establecer su sistema de relación, el Juez, en el proceso de ejecución, puede y debe flexibilizar dicho sistema y someterlo al acuerdo de las partes, cuando su efectividad automática pueda ser contraria al interés del menor, al amparo del art. 94 e, incluso, del art. 158 del Código Civil.

En general, creo que a partir de los 15 años, y con las matizaciones expuestas, puede condicionarse la efectividad del régimen de comunicación a la voluntad del hijo. Cada vez con mayor frecuencia es posible leer resoluciones judiciales que responden a esta idea, por ejemplo, el Tribunal en el que ejerzo mi actividad, la Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia 156/2008, de 12 de marzo (SP/SENT/766986), dejó la relación de dos menores de 17 y 16 años con su padre a la conveniencia de ellos, y en la 563/2010, de 9 de septiembre (SP/SENT/765749), estableció un régimen de comunicación, aunque al mismo tiempo declaró que era incoercible y que constituía solo una pauta orientativa para regular las relaciones entre un hijo de 16 años y su madre.


Hijas Fernández, Eduardo
Presidente de la Sección 22.ª, de Familia, de la Audiencia Provincial de Madrid

Conforme al art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1959, los Estados parte garantizarán al niño, que esté en condiciones de formarse un juicio propio, el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, teniéndose debidamente en cuenta sus opiniones, en función de su edad y madurez.

Tal derecho del menor es reproducido en nuestra legislación interna por la Ley Orgánica 1/1996 que, en su art. 9, dispone que el menor tiene derecho a ser oído, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

Según la Exposición de Motivos de dicha Ley, el ordenamiento jurídico va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás, por lo que la mejor manera de garantizar social y jurídicamente la protección de la infancia es promover su autonomía como sujetos.

Partiendo de tales principios de carácter general, los arts. 92 del Código Civil y 770 de la Ley de Enjuiciamiento Civil disponen que, en los procedimientos matrimoniales, y respecto de las medidas que afecten a los hijos menores o incapacitados, se deberá oír a los mismos si tienen suficiente juicio y, en todo caso, a los mayores de 12 años.

Ahora bien, la voluntad expresada ante los Tribunales por los referidos descendientes constituye uno más de los factores que deben tomar en consideración los Tribunales a la hora de regular las medidas más acordes al interés prioritario de aquellos, en dependencia además de su edad y grado de madurez.

Sin embargo, y en lo que afecta a la encuesta realizada, no puede desconocerse que, a partir de determinado momento cronológico de la vida del hijo, la imposición inflexible y coactiva al mismo de un régimen de visitas, al que se opone tajantemente, sobre ser de imposible efectividad en la mayor parte de las ocasiones, acaba por ofrecer unos resultados absolutamente contrarios a lo pretendido por el progenitor no custodio, en orden a la deseable normalización de relaciones entre ambos.

En cualquier caso, parece conveniente, cuando no necesario, que los Tribunales investiguen, en la medida de lo posible, las causas que puedan motivar la reticencia u oposición del hijo, en cuanto, dependiendo de las que concurran en cada caso concreto, podrá establecerse, en aras del interés preferente del común descendiente, o el cumplimiento inexcusable del régimen de visitas, o unas relaciones basadas en el libre acuerdo de aquel con el progenitor, o derivar a los progenitores, al hijo o a todo el grupo familiar a medidas de conciliación o mediación familiar, o inclusive terapéuticas y, en casos extremos, suspender el recíproco derecho de visitas cuando, conforme a lo prevenido en los arts. 94 y 158 del Código Civil, concurran graves circunstancias que así lo aconsejen.

Sin perjuicio de cada caso concreto, y ya con carácter general en los supuestos de cierta normalidad de las relaciones familiares, parece aconsejable que, a partir de los 14 o 15 años de edad del hijo, el mismo y el progenitor no custodio puedan acordar las modificaciones pertinentes sobre un sistema estándar de visitas establecido en la resolución judicial, o dejar que tales relaciones se regulen libremente entre ambos, sin sujeción a unos concretos períodos temporales, en cuanto ello permitirá además compatibilizar el recíproco derecho de padre/madre e hijo con las obligaciones académicas de este último y los compromisos laborales, sociales, etc., de todos ellos.


Osa Fernández, Francisco Javier
Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5, de Familia, de Bilbao

En términos generales, es conveniente que la relación de los hijos menores con sus progenitores, tras cesar la convivencia de estos, permita que el padre o la madre puedan cumplir con las obligaciones inherentes a la patria potestad ("velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral", "representarlos y administrar sus bienes", art. 154 CC) con la amplitud deseable, garantizando al mismo tiempo el derecho de los hijos menores a mantener con su padre y madre la relación más extensa posible.

La relación entre los hijos menores y sus progenitores en un régimen de convivencia "normal" está atravesada por toda la complejidad que afecta a la relación de los miembros de la pareja entre sí y de cada uno de ellos respecto de los hijos, y sometida a los continuos cambios que puedan darse en ese ámbito de relaciones, siendo deseable que exista una capacidad de adaptación a las circunstancias de cada momento, que permita superar los momentos difíciles y aprovechar los más favorables para conseguir el objetivo de una mejor crianza de los hijos.

Entre los factores que añaden complejidad a este ámbito de las relaciones destaca, sin duda, la dificultad para acomodarse a los cambios que se producen en los hijos conforme van cumpliendo años, siendo quizá la mayor de las preocupaciones que todo padre/madre comienza a tener cuando los hijos se acercan a la edad adolescente.

Esta dificultad de los progenitores para gestionar debidamente los cambios que se producen en los hijos al alcanzar la adolescencia, se ve agravada cuando ellos mismos no son capaces de ofrecer a los hijos pautas e indicaciones coherentes y coordinadas, que eviten acrecentar el desconcierto y zozobra propios de esa edad.

Este riesgo se incrementa de forma considerable cuando, como consecuencia de una crisis de pareja, y coincidiendo con ese momento evolutivo de los hijos, es preciso regular la forma de relacionarse los hijos adolescentes con el padre y la madre, sin que estos se pongan de acuerdo entre sí.

En este contexto, y dando respuesta a la pregunta que se nos formula sobre la edad a partir de la cual es conveniente respetar la voluntad de los hijos menores para relacionarse o no libremente con sus progenitores, tratándose de menores que por tener 15, 16 o 17 años se encuentran próximos a alcanzar la mayoría de edad o a la edad en que pueden solicitar su emancipación legal (arts. 314 a 324 y 169.2.º CC), será difícil desconocer su voluntad al resolver sobre la forma en que deben relacionarse con el padre o la madre. Establecer en estos casos un determinado régimen de comunicación, visitas y estancias contrario a los deseos del menor y al afecto/desafecto que pueda sentir por el padre o madre, o pretender la ejecución forzosa de unas visitas contrarias a la voluntad del hijo, supondría resolver a espaldas de la realidad. Una vez que los hijos alcanzan estas edades de entre 15 y 17 años, el cumplimiento forzoso o la imposición de un determinado régimen de visitas sería inviable, del mismo modo que no resulta conveniente en un régimen de convivencia "normal" que los progenitores impongan a los hijos su presencia en términos rígidos o estrictos, siendo más conveniente que negocien con los hijos los momentos de convivencia familiar, respetando en la medida de lo posible el deseo de los hijos de estar con su grupo de iguales en horarios razonables y acordes a su edad. Por ello, en estos casos en que los hijos tienen 16, 17 años, o incluso 15 años, y están próximos a la mayoría de edad o a la edad en que pueden solicitar su emancipación, y salvo los supuestos en que los menores tengan algún problema que afecte a su madurez, lo propio será establecer un régimen de visitas libre entre el progenitor y el menor o puramente orientativo, de forma que la relación no se rija por criterios imperativos o de coerción. La misma respuesta debe darse en cuanto a la imposibilidad de imponer al menor, en ese tramo de edad y por vía de ejecución forzosa, el cumplimiento de un determinado régimen de visitas en contra de la voluntad expresada por el menor de forma firme y clara.

La respuesta es más difícil cuando se trata de menores de entre 12 y 14 años, que hayan expresado un rechazo a relacionarse con alguno de sus progenitores. En estos casos, será preciso indagar en las causas del rechazo, partiendo de los informes y pruebas periciales emitidas y de la exploración judicial del menor cuando se estime necesaria (art. 770, regla 4.ª, LEC y art. 92 CC, apdos. 2 y 6), a fin de conocer si el rechazo del menor tiene su base en algún hecho objetivo que lo justifique y que aconseje respetar la voluntad del menor, o si el rechazo no responde a circunstancias objetivas sino meramente subjetivas. La solución que se deba adoptar dependerá en cada caso de la causa o motivo del rechazo, del estado por el que atraviese la relación entre el menor y el progenitor no custodio y de la posibilidad o no de recuperar una relación normalizada, para lo cual será determinante el tiempo durante el cual se haya interrumpido la relación con el menor, dado que cuanto mayor haya sido esta interrupción, mayor será la dificultad para recuperar un vínculo sano entre el menor y el progenitor no custodio.

En definitiva, y recapitulando, considero conveniente respetar la voluntad de los hijos menores en aquellos supuestos en que por su edad (entre 15 y 17 años) carece de sentido pretender imponer una determinada forma de relación con el progenitor no custodio que se aparte del vínculo afectivo existente, si bien en edades inferiores de entre 12 y 14 años, no puede darse una respuesta para todos los casos, siendo preciso profundizar en las causas que puedan haber determinado el rechazo del menor, a fin de adoptar la medida más conveniente en interés del menor, que puede ir desde el cumplimiento por vía de ejecución forzosa, si no existen causas objetivas para el rechazo, hasta soluciones intermedias como una suspensión temporal de las visitas, la reanudación de los contactos por medio de un régimen de visitas progresivo, el sometimiento de los menores y del progenitor o progenitores a programas de terapia o apoyo por parte de los recursos sociales que puedan existir, o un régimen de visitas tuteladas en un Punto de Encuentro Familiar por el tiempo necesario hasta normalizar la relación.

En relación con lo expuesto, y por contener la aplicación en la práctica de estos criterios, transcribo la fundamentación contenida en una Sentencia reciente de 29 de abril de 2014, que he dictado en un procedimiento de divorcio:
"Examinadas las pruebas practicadas, procede estimar la solicitud de modificación de la guarda y custodia propugnada por el padre.
La hija … lleva residiendo con su padre desde hace aproximadamente un año, al haber salido del domicilio familiar para irse a vivir con su padre en marzo de 2013, dos meses después de que lo hiciera su hermana (...).
(…) tiene diecisiete años, y ha expresado la firme voluntad de seguir residiendo con su padre, tal y como viene haciendo desde hace un año, expresando en la exploración judicial las circunstancias que se dieron durante la última etapa de convivencia con su madre y que la llevaron a abandonar el domicilio familiar y trasladarse a vivir con el padre y la hermana. La menor ya viene residiendo con el padre desde marzo de 2013, por lo que esa manifestación de voluntad de vivir con el padre se expresa desde el conocimiento concreto que tiene la menor acerca de su convivencia con el padre en todo este tiempo, y no es expresión de un mero deseo irreal o idealizado de la menor.
La voluntad de la menor no es caprichosa, ni aparenta haber sido manipulada, habiéndose emitido el dictamen de especialistas del Equipo Psicosocial propuesto por ambas partes, que deja constancia del incremento en el último período de convivencia materna de una dinámica disfuncional que supuso un ambiente estresor y la decisión propia de la menor de cambio de convivencia, señalando la psicóloga en el acto de la vista no haber advertido ningún indicio de manipulación de la hija por parte del padre, tratándose de una menor con una madurez acorde a su edad, cuya decisión fue tomada desde la experiencia vivida por la menor, manteniendo la menor contacto con su madre a demanda propia, sin impedimentos ni limitaciones.
No tiene mayor sentido profundizar en la incidencia que hubiera tenido en todo ello la relación de pareja de la madre, o la decisión de la otra hija de irse a vivir también con el padre. Una vez constatado ese deterioro de la relación en esa última etapa de convivencia que determinó que la hija menor pasara a vivir con el padre y hermana, y acreditado asimismo por medio del dictamen psicosocial que el padre en la actualidad está asumiendo debidamente los cuidados de la menor y dando respuesta a sus necesidades, ofreciendo un ambiente familiar más estabilizador a la menor, sin que por otra parte se esté impidiendo o limitando en modo alguno la relación de la menor con la madre, no cabe sino atribuir al padre la guarda y custodia de la hija menor.
En definitiva, ante una menor de diecisiete años, que se presenta como razonable y madura, y que manifiesta una voluntad persistente a lo largo del tiempo, fundada y no caprichosa, de convivir con el padre, el cual está perfectamente capacitado para el ejercicio de la guarda de la menor, y dada la dinámica disfuncional y ambiente estresor en la última etapa de convivencia materna, debe dejarse sin efecto la custodia materna y atribuirse al padre la guardia y custodia de la hija menor (…), decisión que es acorde con la seguida por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bizkaia en supuestos semejantes en que hijos de cierta edad y madurez expresan un deseo persistente de convivir con uno de sus progenitores, entre los que cabe señalar las sentencias de 27 de enero de 2011, de 5 de noviembre de 2010 y de 2 de diciembre 2009.
En lo relativo al régimen de visitas y estancias de la hija menor con la madre, a establecer con arreglo al art. 94 CC, la relación va a quedar al acuerdo que madre e hija libremente adopten, teniendo en cuenta la edad alcanzada por la hija (diecisiete años), edad en que lo habitual es no regular de forma imperativa o reglada la comunicación con el progenitor no custodio".

Finalizo con la recomendación del artículo de Juan Pablo González del Pozo titulado "Relevancia de la voluntad de los menores adolescentes para el establecimiento y ejecución del régimen de visitas y estancias", por la profundidad y claridad con que se aborda esta cuestión [véase Cuaderno Jurídico sepín Familia y Sucesiones n.º 93, noviembre-diciembre 2010, págs. 14 a 25, que puede consultarse también en nuestra base de datos (www.sepin.es) con la referencia SP/DOCT/6723].


Pérez-Salazar Resano, Margarita
Magistrada del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 3, de Familia, de Pamplona

Entiendo que no hay un momento concreto a partir del cual el Juez deba respetar la voluntad del menor, dejando en sus manos la decisión de cumplir o de decidir libremente el régimen de visitas y estancias.

Si hablamos del menor maduro, en definitiva, del período que va desde la adolescencia y hasta la mayoría de edad, aproximadamente a partir de los 14 años, para adoptar una decisión hemos de tener en cuenta:
     Si existe un acuerdo entre los padres que no contempla un régimen concreto, dejando a la libre decisión del progenitor no custodio y del hijo la relación que van a mantener, entiendo que el Juez debe aprovechar la ratificación para obtener información de las razones por las que no han concretado más la relación, y, si considera que ello obedece a un entendimiento de los padres y encuentra garantizado el derecho a la relación con el no custodio, deberá aprobar el convenio. Es adecuado dejar un amplio margen a la libertad de pacto entre dos progenitores con respecto a sus hijos.
     Si no existe acuerdo, no hay duda de que en el procedimiento el Juez escuchará a las partes y realizará exploración al menor. En esta línea, el Juez debe fijar un régimen concreto, aun cuando el menor tenga ya una edad como la antes mencionada, si entiende que ello es preciso para garantizar la relación. Si entre los padres no existe comunicación, si no existe una actitud tendente a garantizar la relación con ambos, el Juez debe precisar su sentencia dotando al no custodio y al propio menor de las herramientas precisas para que las visitas se lleven a cabo.

Debe atender también al contenido de la exploración, pero para ello hay que tener presente:
     Que el contenido de la exploración no es vinculante para el Juez.
     Que el menor adolescente es todavía menor y va a centrarse en muchas ocasiones en criterios de carácter inmediato, sin que vea las consecuencias más a largo plazo.
     Que es frecuente que venga mediatizado por uno y otro progenitor, y que tenga un conflicto de lealtades que a esta edad suele tener como consecuencia el mantenerse al margen, sin que muestre interés por lo que se vaya a decidir.
     Es frecuente también que se reflejen enfados hacia uno u otro sobre la base de información que uno y otro le han contado, ya que a esta edad se les suele hacer partícipes de mucha información que contamina su opinión. Es, por tanto, probable que lo que nos diga no sea lo que realmente desea.

Ambos parámetros, valoración del conflicto y valoración del contenido de la exploración, son muy importantes para que el Juez determine la concreción del sistema de visitas y estancias, teniendo presente el principio general de que la relación quede garantizada, siempre que se considere que es conveniente y adecuado para ese menor, sobre la base de su prioritario interés. Si el conflicto es bajo y la relación con el hijo es buena, podemos dejar la relación mucho más abierta, pero no solo con los adolescentes, sino también con los más pequeños, aunque a partir de una edad han de adoptarse criterios más flexibles. Si el conflicto es alto y la relación con el hijo es tensa, hay que pormenorizar mucho más, al menos con respecto a los tiempos considerados mínimos, abriendo la posibilidad de ampliación en función de lo que ellos decidan.

Desde un punto de vista legal, la Ley Foral de Navarra 3/2011 sobre custodia compartida establece, dentro de los criterios que se deben tener en cuenta para la decisión sobre custodia, el de la opinión de los hijos, siempre que tengan suficiente juicio y "en todo caso, si son mayores de doce años con especial consideración a los mayores de catorce años".Vemos, por tanto, que incluso el legislador dota de especial consideración a la opinión emitida por un menor mayor de 14 años.

No se explica más el precepto. En todo caso, y aún cuando es indudable que la edad constituye un elemento importante para valorar el contenido de la opinión de un menor, ello no implica que hayamos de decidir conforme a sus deseos.

Considero interesante mencionar por último la STSJ Cataluña de 9 de enero de 2014 (SP/SENT/750730), que incide en que la opinión del menor ha de tenerse en cuenta, pero no es vinculante. En todo caso, dice la Sentencia, habrá que valorar especialmente la opinión de un menor cuando:
     Sea libremente emitida.
     No esté basada en criterios de mera comodidad o de bienestar a corto plazo.
     Cuando se aprecie que no está mediatizada.
     Cuando lo que el menor quiere no esté desaconsejado por la especial incidencia de otros criterios.


Picatoste Bobillo, Julio
Magistrado de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra

La respuesta encierra cierta dificultad, en cuanto que es especialmente tributaria de las circunstancias del caso concreto en la medida en que convergen factores diversos; entiendo que la pregunta afecta fundamentalmente a la edad de la adolescencia, lo que supone que nos movamos en un arco relativamente corto de edad, entre los 13/14 y los 17 años, lo que dificulta la especificación de una edad concreta; por otra parte, como se acaba de decir, entran en juego circunstancias diversas, como el grado de madurez, no siempre vinculado a una edad superior, y condiciones familiares que configuran un contexto diverso en cada caso, datos todos ellos que han de conjugarse y ponderarse a la hora de decidir.

La adolescencia supone, por una parte, un cambio de hábitos y modos de vida, en especial en lo que concierne al tiempo de ocio, estudios o vida de relación, y, por otra, comporta la adquisición de una capacidad de discernimiento, decisión y criterio, ausentes en la infancia. En ese momento, la opinión del hijo o hija sobre el régimen de visitas tiene ya una trascendencia singular. La audiencia del menor adolescente –imprescindible ya– va a poner sobre el tapete la exteriorización de preferencias, deseos o quejas del menor que el Tribunal no puede desoír y dejar de tomar en consideración.

De la audiencia del menor –regulada en los arts. 92.1 y 6 CC, 770.4.ª y 777.5 LEC y 9 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor– importa ahora destacar que el art. 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, y el art. 24.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2000 (Niza), coinciden en afirmar que la opinión del menor se tendrá debidamente en cuenta en función de la edad y madurez del niño. No se trata de que el Juez quede vinculado por las manifestaciones, opiniones, gustos o preferencias expresadas por el menor, sino de que el Tribunal las tenga especialmente en cuenta cuando proceden de un menor adolescente, pues en esas edades cuenta ya con una capacidad de juicio y autonomía de criterio que no pueden ser desconocidas, por lo que sus afectos y desafectos deben ser tomados en consideración a la hora de decidir sobre su custodia y visitas.

Aunque suponga simplificación de una realidad siempre más compleja, creo que puede distinguirse entre los supuestos de elección por parte del menor del progenitor que prefiere como custodio y aquellos otros que se refieren a la suspensión del régimen de visitas o el establecimiento de un régimen abierto.

Llegada la edad de la adolescencia, la voluntad expresada por un menor a partir de 12/13 años (y con mayor peso a medida que ascendamos en edad, lógicamente) sobre el progenitor con el que prefiere convivir debe ser respetada siempre que el juzgador no advierta que la puesta en práctica de ese deseo contravenga el interés del menor o que la elección responde, por ejemplo, al capricho o veleidad ocasional, o se trata de actitud esquiva a una disciplina mínima y necesaria, en busca de un progenitor más complaciente. Salvo estos casos de excepción, desoír la voluntad de un menor a nada bueno conduce y, al margen de la contrariedad innecesaria que supone para él, puede afectar a su estabilidad emocional, además de ser de ejecución altamente problemática o traumática.

Respecto del establecimiento de un régimen de visitas abierto, no es infrecuente que los Tribunales, a la hora de resolver sobre el régimen de visitas, decidan, bien por razón de edad de los hijos, bien porque mantienen buenas relaciones con el progenitor no custodio, no señalar un régimen determinado y dejar este a la libre decisión y práctica del hijo y del progenitor. Mantengo respecto de este sistema de régimen abierto algunos reparos. Estimo prudente que por parte del Tribunal se fije un régimen mínimo, que puede señalarse de acuerdo con el hijo y ambos progenitores, a partir del cual podrán relacionarse en la forma y frecuencia que tengan por conveniente. Pero la determinación de ese mínimo judicial es conveniente no solo porque el art. 94 CC dice en términos imperativos que el Juez "determinará" el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, sino porque la fijación de ese mínimo permite decidir o medir, en su caso, la existencia de incumplimientos si en un momento determinado surgiese algún conflicto. Algunos Tribunales resuelven estableciendo el régimen mínimo judicial como subsidiario al abierto, para el caso de que surjan desajustes o problemas. El establecimiento de un régimen absolutamente libre, sin más, lo considero excepcional, cuando las circunstancias del caso lo apoyan decididamente. En todo caso, no me parece aceptable acordar que el padre pueda visitar a los hijos cuando lo tenga por conveniente o que se acuerde que el ejercicio del derecho de visita tenga lugar cuando el hijo lo acepte. Creo que, en principio, la adopción de un régimen abierto debe reservarse para edades de 16/17 años. Naturalmente, se trata de un criterio general; las relaciones familiares, antecedentes, juicio del menor, etc., pueden adelantar la edad.

Por último, es más compleja la decisión sobre la edad que se estima adecuada para ser respetada la voluntad del menor de no cumplir el régimen de visitas, dado que la supresión, aún temporal, de las visitas es una decisión grave. Creo que en este caso, en mayor medida tal vez que en otros, no cuenta quizá tanto la edad cuanto la razón de la negativa al incumplimiento. Entran en conflicto aquí los derechos de padres e hijos; los de estos a su bienestar y los del progenitor no custodio a comunicar y relacionarse con sus hijos. Cuando la voluntad del menor de no cumplir con el régimen de visitas establecido obedece a causas justificadas, en cuanto que suponen una situación de riesgo o perjuicio para él, no cabe hablar de una edad a partir de la que haya de ser atendida su voluntad; cualquiera que sea la edad, deberá ser respetada la resistencia del menor. Piénsese en casos de malos tratos, bien del progenitor, bien de su nueva pareja, o en los de desatención, o en los que el padre delega en exceso sus funciones de cuidado en otras personas. Si la negativa al cumplimiento del régimen de visitas proviene de las malas relaciones tenidas con el progenitor no custodio, o de una precedente falta de relación por tiempo prolongado, antes de acudir a la suspensión o negación de las visitas, lo razonable es intentar fórmulas que propicien o faciliten la recomposición de la relación hijo-progenitor, como puede ser el establecimiento de un régimen de visitas progresivo.


Romero Navarro, Ramón
Magistrado de la Sección 5.ª de la Audiencia Provincial de Cádiz

Uno de los problemas de más ardua y compleja solución que se plantean con cierta frecuencia práctica en los procesos de familia es el derivado de la negativa de menores adolescentes a relacionarse, cumpliendo el régimen de visitas y estancias establecido, con el progenitor no custodio.

Nos encontramos, en efecto, en ocasiones, que, una vez fijado un concreto régimen de visitas, comunicaciones y estancias del progenitor no custodio con el hijo menor adolescente, este rehúsa darle cumplimiento, justificando su negativa en motivos diversos. Se trata de menores de edades comprendidas entre 12 y 17 años que, por razón de su edad y madurez, poseen un alto grado de discernimiento y manifiestan, de manera expresa y rotunda, su deseo de no relacionarse con el progenitor no custodio, mostrando bien un rechazo frontal y abierto a comunicar con él, bien desinterés, desgana o simple ausencia de motivación alguna para encontrarse y establecer contacto con dicho progenitor (la franja de edad inferior a los 12 años habría de ser excepcional a través de los informes e incluso la percepción directa mediante la exploración, de esas condiciones de madurez que, por regla general, no se dan).

Ante la resistencia o fuertes reticencias del menor a ver, comunicarse y relacionarse con el progenitor no custodio, se plantea la disyuntiva, bien de ejecutar la resolución en sus propios términos, obligando al hijo (¿cómo?) a relacionarse con dicho progenitor, ignorando el rechazo mostrado por el menor a tales contactos, o bien de considerar inviable en tal caso la ejecución de la resolución en cuanto a las visitas y optar por diversas soluciones jurídicas alternativas.

De una parte, tenemos un interés, jurídicamente digno de protección, del progenitor no custodio por mantener contactos con el hijo menor a través del régimen establecido, amparado, además, por el derecho a obtener la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, y el beneficio que, al menos en abstracto, supone para el menor el mantenimiento y refuerzo de lazos y vínculos afectivos con ambos progenitores.

De otra parte, tenemos la persona de un menor adolescente, con un alto grado de madurez y discernimiento, con capacidad natural e intelectual suficiente para tomar decisiones libres en el ámbito de su autonomía personal, que muestra un rechazo o aversión hacia la figura de uno de sus progenitores (el no custodio) y no desea relacionarse con él. El respeto a esa decisión personal del menor debe formar parte de su dignidad personal, pues sería contrario a esta imponerle por vía forzosa una convivencia y relación que el mismo no desea. Tiempo ha que se desterró del Derecho de Familia la práctica de acordar la entrega de los menores a un progenitor, para el cumplimiento del régimen de visitas, a través de las fuerzas de orden público (Policía o Guardia Civil), cuando existe una negativa rotunda del menor, precisamente por considerarla atentatoria de la dignidad personal de este. Bajo esta perspectiva, además, se considera que puede resultar muy nocivo para la estabilidad emocional del menor y acarrearle serias secuelas de carácter psicológico el hecho de obligarle a mantener relación con un progenitor al que detesta o con el que no quiera estar. Ya la Convención de los Derechos del Niño y la Ley de Protección Jurídica del Menor han configurado los derechos de la infancia de forma diametralmente opuesta a la concepción tradicional de la patria potestad romana "El ordenamiento jurídico, y esta Ley en particular –dice la exposición de motivos de la LPJM– va reflejando progresivamente una concepción de las personas menores de edad como sujetos activos, participativos y creativos, con capacidad de modificar su propio medio personal y social; de participar en la búsqueda y satisfacción de sus necesidades y en la satisfacción de las necesidades de los demás". "El conocimiento científico actual nos permite concluir que no existe una diferencia tajante entre las necesidades de protección y las necesidades relacionadas con la autonomía del sujeto, sino que la mejor forma de garantizar social y jurídicamente la protección a la infancia es promover su autonomía como sujetos. De esta manera podrán ir construyendo progresivamente una percepción de control acerca de su situación personal y de su proyección de futuro. Este es el punto crítico de todos los sistemas de protección a la infancia en la actualidad. Y, por lo tanto, es el reto para todos los ordenamientos jurídicos y los dispositivos de promoción y protección de las personas menores de edad. Esta es la concepción del sujeto sobre la que descansa la presente Ley: las necesidades de los menores como eje de sus derechos y de su protección".

En el ámbito de la ejecución por incumplimiento del régimen de visitas y estancias de menores adolescentes, cuando el progenitor no custodio solicita el despacho de ejecución instando que se requiera al custodio para que dé puntual cumplimiento al régimen de visitas, la oposición a la ejecutada suele basarse casi siempre en que la falta de cumplimiento se debe a la propia decisión del menor, y no a la obstaculización del custodio. En estos casos, constatada la negativa del menor adolescente a dar cumplimiento al régimen de visitas y estancias, no se considera procedente la ejecución forzosa que, en definitiva, no se puede responsabilizar a un progenitor custodio de la negativa de un hijo o hija menor adolescente a dar cumplimiento del régimen de visitas, cuando el menor, por su edad, posee la madurez y el discernimiento necesarios para decidir, libérrimamente, si quiere estar o permanecer con el progenitor no custodio. Y, si bien en un plano teórico la creación, el restablecimiento o el mantenimiento de contactos del hijo con el progenitor no custodio ha de considerarse beneficioso para el menor al ser la vía idónea para crear, constituir o preservar un vínculo afectivo y una relación parental sólida, también ha de tenerse en consideración que la protección del interés del menor exige preservar su estabilidad emocional y, en definitiva, su salud psíquica, que podría resultar gravemente afectada y originar secuelas de carácter psicológico en el menor si se le imponen contactos no deseados por él con una persona que detesta o rechaza.

Por ello, en estos casos, la posición claramente mayoritaria de los Juzgados y Audiencias se inclina por acordar la suspensión, al menos provisional, del régimen de visitas y estancias establecido y buscar vías alternativas para recomponer las relaciones personales del menor con el progenitor rechazado.


Utrera Gutiérrez, José Luis
Magistrado del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 5, de Familia, de Málaga

La pregunta que se formula no tiene una respuesta categórica ni en la Ley ni en la jurisprudencia ni en la doctrina. Debe ser discrecional (dependerá del caso concreto), y ello tiene que ver con el carácter personalísimo de la relación jurídica sobre la que se opera, la paternofilial, algo característico del Derecho de Familia. También ha de tenerse presente que, en el ámbito de los conflictos familiares judicializados, hay un claro debilitamiento del principio "impositivo" sobre el que se sustenta todo el sistema jurídico/legal. O, dicho con otras palabras, es muy difícil, por no decir imposible, que los Jueces puedan imponer aquellos actos de ejecución que supongan "forzar" la voluntad de un menor, por muy mediatizada que se encuentre. Así lo declara la jurisprudencia del TEDH (Sección 1.ª, Sentencia de 23 de junio de 2005, Zawadka vs. Polonia; Sección 3.ª, Sentencia de 30 de junio de 2005, Bovevs. Italia, y, Sección 2.ª, Sentencia de 22 de noviembre de 2005, Reigado Ramos vs. Portugal), que se manifiesta claramente contraria a la imposición manu militari a los menores de las resoluciones sobre visitas. Otro tanto recomienda nuestro Tribunal Supremo en el obiter dicta (Fundamento de Derecho Quinto) de la Sentencia de 30 de junio de 2009 (SP/SENT/467697).

Con estas consideraciones previas, yo contestaría diciendo que habrá de ser respetada la voluntad del menor en todos aquellos casos en que una solución distinta no pueda ser impuesta de forma ejecutiva, salvo que queramos incluir en la sentencia un simple desideratum.

Del examen de la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales y de la propia praxis judicial se situaría la edad que marca ese límite en los 13-14 años.

No obstante, ha de tenerse en cuenta que la negativa del menor a mantener relaciones con alguno de los progenitores será señal inequívoca de que existe un conflicto familiar mal resuelto. "Radiografiar" el conflicto (oír al menor, practicar un informe pericial) debe ser el primer paso para poder hacer un buen diagnóstico (causas de la negativa del menor) y poder recetar el remedio adecuado, que frecuentemente pasará, no por las soluciones tradicionales (imposición de un régimen no deseado o privación del mismo a uno de los progenitores), sino por la intervención de los servicios de mediación intergeneracional o de terapia familiar postruptura, única forma de dar una respuesta de calidad a un conflicto que tiene mala solución desde perspectivas exclusivamente jurídico-legales.



Fuente: http://www.sepin.es/familia/VerDoc.asp?referencia=SP%2FDOCT%2F18511&cod=0JQ07s0%26A0Ha2JJ1jR0Fa1Sz2AB0Fk1%2Fp1SG0Fa1yA0lz0Ha17O29E0Fa1ej2AQ0G_1vd1yx0FF1dG1S8

miércoles, 11 de diciembre de 2013

¿QUÉ SE ENTIENDE POR "GASTOS EXTRAORDINARIOS" EN UN CONVENIO REGULADOR DE DIVORCIO?

Por su especial claridad, se expone a continuación un artículo que fue publicado en el "Boletín Derecho de Familia", el 1 de junio de 2012.


Por D. Ángel Luis Campo Izquierdo
Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 8, de Familia, de Gijón

I. Introducción


A la hora de fijar las medidas que deben regular las consecuencias del cese de la convivencia de una pareja, sea de hecho o matrimonial, una de las cuestiones más importantes es fijar la contribución de ambos progenitores al sostenimiento de las necesidades y gastos de sus hijos.

Por lo general, se vienen fijando en las Sentencias o convenios reguladores dos grandes apartados dentro de esta medida: la contribución a los alimentos en general y la forma de contribuir a los gastos extraordinarios de los hijos.

El primer error que solemos cometer los jueces, y creo que también los letrados a la hora de redactar los convenios reguladores, es fijar solo la contribución del progenitor a quien no se le otorga la guarda y custodia. Cuando lo más justo sería fijar inicialmente cuál es la cantidad que los hijos necesitan realmente para cubrir sus necesidades, según sean menores de edad o no, y luego distribuir esa carga entre ambos progenitores en función de su disponibilidad económica y su dedicación personal a los hijos. Esta medida creo que es más equitativa y ayudaría a pacificar mucho la relación personal entre ambos progenitores, pues se formalizaría por escrito la obligación de ambos de contribuir a los alimentos de los hijos comunes y la forma en que se debe hacer esa contribución.

Otro error que solemos cometer jueces y letrados es que, dentro del concepto de alimentos ordinarios, incluimos una serie de gastos que se pueden fácilmente determinar y cuantificar y que no se generan los doce meses del año, como suelen ser, por ejemplo: comedor escolar, clases particulares y actividades extraescolares. Para evitar esto que yo considero un error sería bueno generalizar la solución que ya he visto en algunas resoluciones y distinguir tres categorías, en vez de dos, cuando hablamos de alimentos en los procesos matrimoniales. Estas categorías serían:
  1. Alimentos ordinarios, que abarcarían aquellos gastos de difícil cuantificación a principio de año, muy indeterminados y que varían mucho de un mes a otro en función de diversas circunstancias. En este apartado se incluirían: comida, vestido y ocio, por ejemplo.
  2. Gastos ordinarios, que abarcarían esos gastos periódicos, fácilmente cuantificables y objetivables, que no se producen todos los meses y que, por tanto, solo se deberían abonar en la proporción que fije la Sentencia o el convenio, en los meses que se generan. Por ejemplo, mensualidades de colegios privados o concertados, guarderías, comedor escolar, actividades extraescolares. Este criterio se sigue en la AP Barcelona en su Sentencia de 2 de marzo de 2010.
  3. Los gastos verdaderamente extraordinarios.



Concepto de gasto extraordinario


El concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivación en cada momento y caso; lo que presupone para exigir su pago, y en su caso poder presentar demanda ejecutiva, que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia y de consentimiento mutuo; solicitando si este no es posible la correspondiente autorización judicial, salvo casos de urgencia.

Por lo tanto, para ser calificado de gastos extraordinario debe ser:
  1. Necesario.- Que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superfluos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista.
  2. No tener una periodicidad prefijada. Es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos pueden surgir o no.
  3. Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística.
  4. Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante.
  5. No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.


Gastos extraordinarios que abarcan tanto los de los hijos menores de edad como los mayores de edad, incursos en el art. 93.2 CC. No obstante, al igual que ocurre con la pensión de alimentos, si hablamos de hijos mayores de edad, estos gastos extraordinarios se deben interpretar con carácter muy restrictivo, como entienden las Sentencias de AP Barcelona de 26 de noviembre de 2010 y de AP Cuenca de 30 de septiembre de 2011.

El TS en Sentencia de 26 de octubre de 2011 ha establecido que "si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la formación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel de vida que existía antes de la separación/divorcio, deben considerarse los gastos acordados como ordinarios".

En este punto son relevantes:
  1. La Sentencia de AP Madrid de 24 de enero de 2012 sobre la aplicación de la teoría de los actos propios en la reclamación de gastos extraordinarios. De tal forma, que si uno de los progenitores viene admitiendo como tales determinados gastos y los viene pagando, no puede de repente oponerse a su pago y discutir la naturaleza de extraordinarios de los mismos.
  2. La Sentencia de AP Barcelona, sec. 12 de 9 de febrero de 2012 sobre situación abusivas en estas reclamaciones y la conveniencia de acudir antes que al incidente judicial, a otras soluciones alternativas como la mediación.



Incidencia de la Patria potestad o guarda y custodia en la forma de pago de estos gastos


Leyendo algunas Sentencias, especialmente de AP Barcelona de 11 de febrero de 2010 y de 9 de febrero de 2010 y el Auto de AP Valencia de 13 de abril de 2011, creo entender que son partidarias de diferenciar entre gastos extraordinarios necesarios y los que no lo son; y en relación a los primeros entienden que su realización o no es una decisión que debe tomar el progenitor que ostenta la guarda y custodia. Criterio que no comparto, pues dado ese calificativo de extraordinarios, y por lo general alto coste de estos gastos, entiendo que es una decisión más bien de patria potestad, y de ahí el criterio casi unánime en la jurisprudencia de que cuando no hay acuerdo entre los progenitores sea el juez quien decida la cuestión, máxime si tenemos en cuenta la actual redacción del art. 776.4 LEC, siendo facultad del progenitor custodio poder realizar de forma unilateral aquellos gastos ordinarios del día o que están incluidos dentro del concepto genérico de alimentos o gastos ordinarios.


Reclamación


Ante una reclamación de gastos extraordinarios, una de las preguntas que se suelen hacer las partes y los profesionales del derecho, es si se puede hacer esta reclamación cuando la Sentencia no recoge ningún pronunciamiento al respecto. En este punto, la respuesta de las Audiencias ha sido muy dispar, y así se puede ver:
  1. Las Sentencias de AP Valencia de 2 de febrero de 2005 (EDJ 2005/23147) y de 27 de enero de 2005 (EDJ 2005/23152) consideran que, aunque nada diga la Sentencia, se deben abonar los gastos extraordinarios al 50 %. Criterio que mantiene la Sentencia de AP Zaragoza de 26 de julio de 2011 (EDJ 2011/220027).
  2. El auto de AP Madrid de 4 de febrero de 2003 (EDJ 2003/10288), si bien sigue la postura de la AP Valencia, entiende que si son debidos o no estos gastos, es una cuestión a dilucidar en ejecución, donde el ejecutado podrá realizar las alegaciones que considere oportunos en relación a si se deben o no considerar como extraordinarios esos gastos.
  3. La Sentencia de AP Asturias de 22 de abril de 2004 (EDJ 2004/28747) entiende que es difícil fijar la diferencias entre gastos ordinarios y extraordinarios y, por tanto, solo se puede pedir la ejecución de aquellos pronunciamientos que se recogen expresamente en Sentencia.
  4. Según la Sentencia de AP Almería de 29 de noviembre de 2006 (EDJ 2006/452532) no se puede conceder más de lo que fija expresamente la Sentencia.
  5. Los jueces de familia, reunidos en mayo de 2004 (EDO 2004/92498), consideran factible la introducción en la Sentencia que pone término a un procedimiento, de un seguimiento de lo en ella acordado, poniendo de evidencia la inexistencia de un trámite procedimental concreto para las adaptaciones de esa Sentencia o auto, a las modificaciones de escasa entidad que se van produciendo, derivadas el propio carácter coyuntural de lo acordado en la misma, evitando así tener que acudir a un proceso de modificación de medidas en tales supuestos.


En el Foro Abierto del Boletín de Derecho de Familia nº 81, de julio de 2008 (EDO 2008/96234), por mayoría de los colaboradores, se estima necesario que la Sentencia y los convenios recojan este pronunciamiento expresamente. En este sentido, la Sentencia de AP Asturias de 23 de mayo de 2006 (EDJ 2006/96227) establece claramente la posibilidad de que el juez o tribunal fije la contribución de los progenitores a estos gastos extraordinarios, aunque ninguno de ellos solicite esa medida, dado el carácter de "ius cogens" de la misma.

Como resumen, entiendo que los gastos extraordinarios tienen naturaleza alimenticia y como tal se pueden considerar cuando hablamos de hijos menores de edad, medidas de "ius cogens" que pueden y deben ser fijada de oficio por el juez (Sentencias de AP Barcelona de 14 de mayo de 2010; EDJ 2010/153916), de AP Málaga de 16 de septiembre de 2009; EDJ 2009/357988, y de AP Girona de 3 de septiembre de 2008; EDJ 2008/267409), y como tales deben ser abonados por ambos progenitores al 50 %, salvo que el juez dictamine otra proporción, aunque la Sentencia no contenga pronunciamiento sobre ellos (Sentencias de AP Madrid de 25 de marzo de 2011; EDJ 2011/72476) y de 12 de febrero de 2010 (EDJ 2010/41768), de AP Asturias de 29 de noviembre de 2010 (EDJ 2010/311152) y de AP Cáceres de 25 de octubre de 2010 (EDJ 2010/291063).

Otra de las cuestiones que se ven a menudo en los juzgados de familia es la reclamación que un progenitor hace al otro para que éste abone su participación en esta clase de gastos. Y la cuestión que se plantea es: ¿Cuándo se puede hacer realmente esta reclamación?

Es evidente que, en beneficio e interés del menor, cualquier progenitor puede hacer aquellos gastos que considere oportunos. No obstante, a fin de poder ejercer un derecho de repetición frente al otro progenitor, en reclamación de la parte que corresponde a éste de ese gasto, es necesario que se den una serie de requisitos:

1. El primero y fundamental es que ese gasto se haga con conocimiento y consentimiento del progenitor a quien se reclama ese pago parcial o, en su defecto, se haga con autorización judicial, salvo en casos de urgencia (Sentencias de AP Madrid de 4 de abril de 2008; EDJ 2008/80277, de AP Barcelona de 14 de octubre de 2010; EDJ 2010/236004, y de 8 de octubre de 2010; EDJ 2010/235999).
No obstante, existe una línea jurisprudencial (Sentencia de AP Valencia de 20 de julio de 2011; EDJ 2011/200750, y Auto de AP Valencia de 13 de abril de 2011; EDJ 2011/117885, entre otras), que considera que ese consentimiento mutuo o autorización judicial previa es bueno y conveniente, pero que, en caso de que no exista, no se puede castigar al cónyuge que ha hecho ese gasto en beneficio del menor, siempre y cuando se acredite que era un gasto realmente extraordinario y necesario. Consentimiento que puede ser expreso o tácito. En relación a este último, es de agradecer la redacción del actual art. 236-11 del nuevo Código Civil catalán (EDL 2010/149454) que lo regula expresamente y que viene a sustituir al anterior art. 139.4 del Código de Familia (EDL 1998/45031).
Por el contrario, según la Sentencia de AP Madrid de 22 de abril de 2010 (EDJ 2010/183122) no puede considerarse como consentimiento tácito el pago de los primeros meses de guardería, si siempre manifestó el padre/madre su oposición a ese pago.
Es relevante la Sentencia de AP Soria de 18 de octubre de 2010 (EDJ 2010/244967) donde diferencia entre unos gastos extraordinarios necesarios y otros no, a la hora de exigir el consentimiento o no del otro progenitor; aunque en ambos casos sí es necesario que este progenitor tenga conocimiento previo del gasto. Criterio que sigue la AP Valencia de 20 de julio de 2011 (EDJ 2011/200750), que no exige el acuerdo para los gastos extraordinarios necesarios y sí para los no necesarios como los extraescolares
Que ese gasto se pueda llevar a cabo en función de los ingresos económicos de uno y otro progenitor.

2. Que ese gasto no esté cubierto por otras vías, como pueden ser seguros privados o becas.
No sería la primera vez que, ante una reclamación de gastos extraordinarios, el progenitor a quien se reclama acredite y pruebe que:
  1. Que nunca se le solicitó su consentimiento para ese gasto; y
  2. Que él tenía vías a su alcance para que esa actuación fuese gratuita o por un importe sustancialmente inferior al que se pagó (seguro privado de asistencia médica, amigos, etc.). En estos supuestos, es evidente que quien hizo el gasto de forma unilateral debe abonarlo al 100 % o bien el otro progenitor solo debe abonar el porcentaje que le corresponde, pero del coste inferior por el que se pudo hacer esa intervención o gasto.


Al efecto, se debe tener presente que entre las conclusiones a que se llegaron en el IV Encuentro de Magistrados y Jueces de Familia y Asociaciones de Abogados de Familia" celebrado en Valencia en octubre de 2009 (EDO 2010/487), se recoge que "...En particular, quedan sometidas al régimen de patria potestad (responsabilidad parental) y no podrán ser adoptadas unilateralmente por el progenitor custodio, las decisiones relativas (...) en general (...) que constituyan gastos extraordinarios que deban satisfacerse por ambos progenitores".

Hasta la última reforma del art. 776 LEC, donde se incluye un apartado específico para regular la ejecución forzosa de los gastos extraordinarios, la cuestión de determinar a través de qué procedimiento se podría hacer la reclamación de los mismos era discutida entre los profesionales del derecho, y los jueces venían aplicando hasta tres vías posibles:
  1. La mayoría, aplicando el criterio de la analogía, acudía al art. 712 LEC, y bien en pieza separada, bien en el procedimiento principal, resolvía, previa audiencia de las partes y la práctica de las pruebas pertinentes, mediante auto, si el gasto en sí era extraordinario y si debía ser abonado o no por ambos progenitores, en función del porcentaje fijado en Sentencia; así se recogió como conclusión en el III Encuentro de Magistrado, Jueces y abogados de familia celebrado en Madrid en octubre de 2008 (EDO 2009/7629), y en las Sentencias de AP Córdoba de 15 de septiembre de 2005 (EDJ 2005/233038), y de AP Zaragoza de 15 de noviembre de 2006, y los autos de AP Las Palmas de 15 de junio de 2004 (EDJ 2004/80856) y de AP A Coruña de 22 de mayo de 2007 (EDJ 2007/154777);
  2. Otra vía era hacer en la propia pieza de ejecución, pero con carácter previo a despachar ejecución y acordar las medidas de apremio, la determinación de si era o no gasto extraordinario y si debía abonarlo o no el ejecutado;
  3. Por último, estaban los que resolvían la cuestión en el incidente de oposición, previo despacho de ejecución por las cantidades reclamadas.


Tras la entrada en vigor del actual art. 776.4 LEC, la cuestión parecía inicialmente clara, pero en la práctica se ven aún dos posturas:
  1. La mayoritaria, que entiende, por aplicación literal del citado artículo, cuando dice "...deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración...", que se debe hacer en el proceso principal y antes de dictar la orden general de ejecución mediante auto, ya sea o no mediante pieza separada, la determinación de si es gasto extraordinario o no;
  2. La otra postura es la de hacer esa determinación, y así se hacía en algunos juzgados al menos de Madrid, en el propio proceso de ejecución. En el último Encuentro de abogados y jueces de familia donde se trató esta materia, se asumió por mayoría la primera postura.



Se puede o se debe hacer una enumeración de cuáles son los gastos extraordinarios en la Sentencia o convenio regulador


Leyendo varias resoluciones judiciales de AP Asturias, he comprobado como en muchos convenios reguladores y en Sentencias de procesos contenciosos se fija una relación, mediante una lista no cerrada, de qué gastos se pueden considerar como gastos extraordinarios por acuerdo de las partes o decisión judicial. No obstante, la mayoría de las Audiencias Provinciales son reacias a estas prácticas, y algunos jueces de instancia también, al no aprobar esa parte del convenio regulador. Esta controversia me lleva a examinar cuáles pueden ser las razones que logren justificar una u otra postura:
  1. Razones de economía procesal, pues hacer una relación ad exemplum de qué gastos se consideran como extraordinarios, sin necesidad de iniciar y tramitar un proceso o pieza separada al efecto, ayuda a pacificar las relaciones personales entre los progenitores que han dejado de convivir, y además abarata costes económicos y emocionales, no solo para las partes, sino también para el erario público. Hacer esa relación abierta evita que las partes litiguen sobre si el gasto es extraordinario o no (art. 766.4 LEC), pero no evita que se deban dar y se puedan exigir los demás requisitos formales necesarios para poder reclamar al otro su participación, es decir: la notificación, el consentimiento táctico o expreso y la autorización judicial subsidiaria, alegando al efecto ante una demanda ejecutiva abuso de derecho (Sentencia de AP Girona de 3 de septiembre de 2008; EDJ 2008/267409, y el Auto de AP Madrid de 1 de junio de 2007; EDJ 2007/170693).
  2. Principio de autonomía de la voluntad. No es admisible la postura de que esa relación abierta no se debe hacer, pues es imposible predecir de antemano qué gastos van poder ser considerados como extraordinarios o no, en base a que entre las características de los mismos está la imprevisibilidad y la no periodicidad de los mismos, pues ello choca contra la posibilidad de los progenitores de llegar a acuerdos en beneficio de los menores.
  3. Por último, resulta paradójico que muchos jueces o Audiencias que son contrarios a realizar esa lista a título de ejemplo, sobre la base de que estos gastos están integrados por conceptos muy variados por lo que se debe resolver el caso concreto sin que sea bueno hacer una lista cerrada de los mismos, ni siquiera a título de ejemplo, en cambio no ponen trabas a que los convenios y resoluciones judiciales califiquen inicialmente como extraordinarios aquellos gastos sanitarios, intervenciones quirúrgicas, tratamientos dentales u ópticos no cubiertos por la Seguridad social o seguros privados, lo cual no deja de ser una forma de hacer una especie de lista o enumeración de gastos (Sentencias de AP Madrid de 25 de marzo de 2011; EDJ 2011/72476, y de AP Barcelona de 15 de febrero de 2011; EDJ 2011/89130).


Por todo ello, y como conclusión, entiendo que no se debe poner trabas a los progenitores para que, de mutuo acuerdo, fijen mediante una lista abierta qué gastos en abstracto se deben considerar como extraordinarios y cuáles no. Y ello sin perjuicio de que, a la hora de reclamar al otro su participación, se deban valorar si concurren los demás requisitos formales que generan la obligación de su pago, dejando abierta la puerta para la reclamación de aquellos gastos extraordinarios que puedan surgir en el futuro y que no hayan sido previstos en esa lista.


Distribución de los gastos entre los progenitores


Me llama mucho la atención que, en los procesos contenciosos, uno de los momentos donde hay mucha controversia es a la hora de fijar la contribución del progenitor que no va a convivir habitualmente con los menores a los alimentos de los mismos. Y, en cambio, casi nunca se discute que el abono de los gastos extraordinarios se haga al 50 %, pese a que uno de ellos no tenga ingresos propios o los mismos sean escasos, y den exclusivamente para sufragar los gastos mínimos de subsistencia. Por ello, me hago la pregunta de si, para fijar esa contribución a los gastos extraordinarios, se debe aplicar o no la regla de proporcionalidad que aplicamos en los alimentos, entre necesidades del alimentista y disponibilidad económica del alimentante.

Entre las Sentencias que consideran que se debe aplicar esa regla de la proporcionalidad, se encuentran las del TS de 11 de marzo de 2010 (EDJ 2010/16360), de AP Madrid de 11 de febrero de 2011 (EDJ 2011/53869), de 16 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/227595), de 18 de junio de 2010 (EDJ 2010/157327) que fija el 100 % a cargo del esposo, de 29 de julio de 2010 (EDJ 2010/174103)que fija un reparto del 70 % y 30 %, de 3 de marzo de 2010 (EDJ 2010/67876) que fija al 50 % en función de la escasa diferencia salarial entre ambos progenitores, de 1 de febrero de 2010 (EDJ 2010/34921) que fija una distribución del 75 % y del 25 %, de AP Cáceres de 6 de abril de 2010 (EDJ 2010/73952) que fija ese mismo reparto de porcentajes, de AP Sevilla de 18 de marzo de 2010 (EDJ 2010/217649) que fija una distribución de 60 % y 40 %, de AP Valencia de 28 de enero de 2010 (EDJ 2010/60018) que fija una distribución del 90 % y del 10 %, de AP Huelva de 1 de octubre de 2009 (EDJ 2009/333440) que fija un 1/3 y 2/3, respectivamente, etc.

Siguen el criterio del 50 % la Sentencia de AP Cáceres de 10 de enero de 2012 (EDJ 2012/1389), deAP Valencia de 7 de febrero de 2011 (EDJ 2011/65109), de 28 de abril de 2010 (EDJ 2010/138955)y de 23 de julio de 2008 (EDJ 2008/380839), de AP Barcelona de 6 de julio de 2006 (EDJ 2006/377508) y de 15 de febrero de 2007 (EDJ 2007/29735), de AP Asturias de 29 de noviembre de 2010 (EDJ 2010/311152), de AP Girona de 25 de noviembre de 2010 (EDJ 2010/336914), de AP Sevilla de 17 de septiembre de 2010 (EDJ 2010/324740), de AP Zaragoza de 8 de abril de 2010 (EDJ 2010/111674), de AP Cáceres de 11 de febrero de 2010 (EDJ 2010/38233), de AP La Rioja de 16 de octubre de 2009 (EDJ 2009/267521) y de AP Jaén de 27 de junio de 2008 (EDJ 2008/236315).

Por ello, y como conclusión, yo soy partidario de que la contribución a dichos gastos por cada progenitor sea acorde a la proporción que guarden entre sí los ingresos y disponibilidad económica de cada uno de ellos. Y, a falta de concreción, dicha contribución será al 50%.


Desde cuándo se pueden reclamar


Recientemente el TS en Sentencia de 14 de junio de 2011 (EDJ 2011/113789), en orden a la pensión de alimentos fijados en procesos matrimoniales, ha venido a fijar la regla de que son debidos desde que se presenta la demanda.

La cuestión que se suscita es si esa regla se puede aplicar o no los gastos extraordinarios, o si incluso se pueden reclamar vía ejecución gastos generados antes de iniciarse el proceso judicial.

Soy partidario, por razones de seguridad jurídica, de que los pronunciamientos de la Sentencia que pone fin a estos procesos matrimoniales no tienen efectos retroactivos y que, por tanto, solo se podrán reclamar los que se generen a posteriori.

En relación a los que se hayan generado antes, dado que ya son conocidos, entiendo que deben ser objeto de debate en el proceso y, por tanto, ser una cuestión a resolver en Sentencia, aplicando los criterios del actual art. 766.4 LEC.

En relación a los posibles efectos retroactivos de las resoluciones judiciales, además de la Sentencia dictada del TS, pueden verse las Sentencias de AP Barcelona de 3 de septiembre de 2009 (EDJ 2009/246082), de AP Pontevedra de 5 de junio de 2008 (EDJ 2008/376468), de AP Madrid de 26 de abril de 2005 (EDJ 2005/107190), de AP Baleares de 1 de abril de 2004 (EDJ 2004/26714) y deAP Murcia de 13 de octubre de 2003 (EDJ 2003/220087).

No obstante, toda esta problemática dejará de existir desde el momento en que los jueces en sus Sentencias y los letrados en los convenios pongan claramente cuál es la fecha del primer pago y la fecha de la primera actualización, así como la fecha a partir de la cual se empieza a aplicar lo resuelto sobre pago de gastos extraordinarios. Por ejemplo, "se abonará los gastos extraordinarios....que se generen a partir de la fecha de esta Sentencia", o "...desde la fecha en que se firma el convenio" o "...desde la fecha de interposición de la demanda". Y, así mismo, cuando las Audiencias Provinciales, al revocar la Sentencia de 1ª Instancia, pongan claramente desde cuándo son eficaces, y, por tanto, de obligado cumplimiento, sus pronunciamientos; resolviendo así de un plumazo todos los problemas de interpretación que suelen generarse en torno a los efectos retroactivos o no de los mismos.


Casuística


Libros y material escolar

1.- No se deben considerar como gastos extraordinarios: AP Barcelona de 15 de febrero de 2011 (EDJ 2011/89130), de AP Sevilla de 17 de septiembre de 2010 (EDJ 2010/324740) y de 19 de junio de 2008 (EDJ 2008/249955), de AP Madrid de 16 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/227595) y de 9 de abril de 2010 (EDJ 2010/107622), de AP Burgos de 9 de marzo de 2010 (EDJ 2010/56041), de AP León de 24 de febrero de 2010 (EDJ 2010/57290), de AP Vizcaya de 3 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/337461), entre otras.
2.- Sí son gastos extraordinarios: auto de AP Cáceres de 25 de octubre de 2010 (EDJ 2010/291063)y de AP Girona de 3 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/267409).

Actividades extraescolares, campamentos y excursiones

1.- No son gastos extraordinarios: AP Zaragoza de 8 de abril de 2010 (EDJ 2010/111674), de AP Las Palmas de 10 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/372067), de AP Guipúzcoa de 8 de julio de 2009 (EDJ 2009/285195), de AP Guadalajara de 23 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/306377), de AP Sevilla de 19 de junio de 2008 (EDJ 2008/249955), de AP Madrid de 12 de julio de 2007 (EDJ 2007/171060y de AP Barcelona de 7 de junio de 2007 (EDJ 2007/153950).
2.- Sí son gastos extraordinarios: AP Cáceres de 25 de octubre de 2010 (EDJ 2010/291063), de AP Madrid de 9 de abril de 2010 (EDJ 2010/107622y de 22 de marzo de 2007 (EDJ 2007/170836), deAP Valencia de 1 de octubre de 2009 (EDJ 2009/344159) y de 31 de octubre de 2007 (EDJ 2007/307062), y de AP Girona de 3 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/267409).

Gastos derivados de la discapacidad del hijo

Como mantenimiento del vehículo adaptado, ascensor, seguro de los equipos médicos... No son gastos extraordinarios, y sí alimentos o gastos ordinarios, como entiende la AP Castellón de 19 de julio de 2010 (EDJ 2010/197155).

Matrícula y gastos de universidad

1.- No se considera gasto extraordinario la matrícula en una universidad pública, y sí en cambio la matrícula en una universidad privada: AP Barcelona de 11 de mayo de 2010 (EDJ 2010/151362).Tampoco lo considera extraordinario la AP Toledo de 19 de enero de 2010 (EDJ 2010/29792) y laAP Valladolid de 26 de mayo de 2006 (EDJ 2006/102130).
Resulta interesante la Sentencia del TSJ Aragón de 11 de enero de 2012 (EDJ 2012/5375) sobre gastos de universidad privada, considerándolos como gasto extraordinario no necesario.
En este punto, recientemente la AP Madrid en Auto de 10 de enero de 2012 (EDJ 2012/10006) dice que no son extraordinarios, sino más bien alimentos ordinarios que se deben reclamar en su caso a través de la pertinente modificación de medidas.
2.- Sí se consideran como extraordinarios los gastos derivados de los estudios universitarios y estancia en residencias o colegios mayores, realizados en otra provincia: AP Cáceres de 15 de enero de 2010 (EDJ 2010/14630) y de AP León de 24 de julio de 2009 (EDJ 2009/167282).

Guardería

No se considera como gasto extraordinario y en el caso de que suponga un gasto excesivo en relación a la pensión de alimentos fijada, se debe acudir a la modificación de medidas: AP Madrid de 22 de abril de 2010 (EDJ 2010/183122)AP Baleares de 1 de febrero de 2010 (EDJ 2010/38028AP Barcelona de 16 de mayo de 2007 (EDJ 2007/120010).

Asistencia a terapia familiar con psicólogo, psiquiatra o pedagogo

Sí es gasto extraordinario, por ser imprevisible, transitorio y excepcional: AP Pontevedra de 9 de abril de 2010 (EDJ 2010/90451)AP Burgos de 26 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/315177), y AP Cáceres de 11 de febrero de 2010 (EDJ 2010/38233).

Gastos derivados de la práctica de un deporte en centros de alto rendimiento
No se consideran como extraordinarios por ser previsibles: AP Madrid de 8 de abril de 2010 (EDJ 2010/98320).

Cursos en el extranjero
1.- Se considera extraordinario por la AP Valencia de 1 de octubre de 2009 (EDJ 2009/344159) y laAP Asturias de 31 de mayo de 2007 (EDJ 2007/164293).
2.- En relación al tema de los estudios, vía beca Erasmus, se debe tener en cuenta que esta situación suele conllevar unos gastos necesarios, como suelen ser traslados al inicio y final de curso, material didáctico, alojamiento y manutención. Y otros que no son necesarios, como son viajes a casa en medio del curso, viajes en la zona donde se hace el Erasmus, ocio, etc. Por lo tanto, de ser considerado extraordinario, solo hablaríamos de los necesarios, y no de los otros que son superfluos, y dada la mayoría de edad del hijo y la capacidad de hacer trabajos en el extranjero, como lo hacen la mayoría de alumnos de Erasmus, no se incluirían en los mismos.
No olvidemos que los cursos de Erasmus no son los habituales para mejorar idiomas, sino que se hacen dentro de la formación académica universitaria que reciben los hijos, incluida eso sí, la posibilidad de aprovechar para mejorar el idioma; pero éste no es el objetivo exclusivo del Erasmus. Teniendo en cuenta el art. 155 CC y que los cursos de Erasmus suelen conllevar una beca, entiendo que el progenitor debería abonar el 50 % de ese gasto extraordinario, en cuanto exceda de la pensión de alimentos ordinaria que ya está abonando y del importe de la beca; por lo tanto, es cuestión de probar cuáles son esos gastos y en qué medida se cubren los mismos con la pensión ordinaria y la beca; la diferencia es lo que se debe abonar, en el porcentaje fijado en Sentencia, por ambos progenitores: AP León de 21 de marzo de 2011 (EDJ 2011/70934)AP Valencia de 1 de octubre de 2009 (EDJ 2009/344159)AP Guipúzcoa de 8 de julio de 2009 (EDJ 2009/285195)AP Asturias de 24 de abril de 2008 (EDJ 2008/157858) y de 31 de mayo de 2007 (EDJ 2007/164293)AP Barcelona de 3 de abril de 2008 (EDJ 2008/75666) y de 28 de junio de 2007 (EDJ 2007/153463) yAP Las Palmas de 8 de mayo de 2006 (EDJ 2006/107894).

Reclamación de intereses devengados por las cantidades abonadas y reclamadas de gastos extraordinarios
En materia de intereses se deberá estar a lo dispuesto en el art. 576 LEC, siendo la propia resolución judicial la que debe fijar si se aplica en sentido estricto o no dicho artículo: AP Pontevedra de 5 de junio de 2008 (EDJ 2008/376468) y AP Córdoba de 26 de enero de 2007 (EDJ 2007/59947).

Valor de un presupuesto

La existencia de un presupuesto, a diferencia de una factura, no es prueba de pago y, por tanto, no es título suficiente para iniciar una ejecución, aunque sí para instar el incidente previsto en el art. 776.4 LEC para determinar si estamos o no ante un gasto extraordinario: AP Cádiz de 31 de marzo de 2004 (EDJ 2004/292448).

Primera Comunión

Se suelen considera como extraordinarios los gastos de ropa, no así los del banquete, que suele organizar cada progenitor por separado: AP Granada de 21 de septiembre de 2007 (EDJ 2007/254781AP Sevilla de 4 de marzo de 2011 (EDJ 2011/206815).

Sustitución de caldera o similar

El auto de AP Asturias de 30 de junio de 2011 (EDJ 2011/268165) lo considera como gasto extraordinario, pues no se trata de una mera reparación, sino que tiene más envergadura, pues se trata de sustitución y esa obra está vinculada al uso de la vivienda atribuido al hijo.
Véase también las Sentencias de AP Guipúzcoa de 18 de mayo de 2009 (EDJ 2009/158975) en referencia a la obligación de pago por mitad de reparaciones y mejoras en la vivienda familiar, y deAP Barcelona de 1 de junio de 2005 (EDJ 2005/111307).

Carné de conducir

Es evidente que hoy día, tal como está el mercado laboral, y lo habitual y necesario que es para cualquier actividad, la disponibilidad de vehículo y del permiso de conducir, entiendo que es una gasto que se debe considerar como necesario y, por tanto, extraordinario, evidentemente dentro de ciertos límites en cuanto a la cuantía que se deba abonar por el mismo, en función de la destreza y dedicación del hijo/a en su obtención.
Lo consideran como gasto extraordinario la AP Albacete de 23 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/338116)AP Cáceres de 27 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/239777)AP Valencia de 29 de septiembre de 2011 (EDJ 2011/279143) y de 1 de octubre de 2009 (EDJ 2009/344279)AP Girona de 30 de abril de 2009 (EDJ 2009/208463), entre otras.
En contra, la AP Barcelona de 27 de mayo de 2011 (EDJ 2011/138279), que no lo considera imprescindible.
La AP de Madrid de 4 de diciembre de 2009 (EDJ 2009/341174) admite que es un gasto extraordinario, pero no estima la reclamación pues se hizo sin conocimiento y consentimiento de ambos progenitores.

Adquisición de equipos informáticos

1.- Sí se considera gasto extraordinario por AP Valencia de 12 de julio de 2011 (EDJ 2011/200777) y de 15 de octubre de 2009 (EDJ 2009/344171).
Lo considera gasto necesario pero lo excluye de su consideración de extraordinario debido a la reducida economía de la ejecutada que le impide afrontar el gasto la AP Zaragoza de 1 de julio de 2008 (EDJ 2008/272204).
2.- No lo considera así, por entender que no era necesario por haber otro ordenador y no ser necesario su cambio la AP Girona de 7 de marzo de 2011 (EDJ 2011/139622).
Tampoco lo considera como gasto extraordinario la AP Pontevedra de 17 de marzo de 2010 (EDJ 2010/76577)AP Madrid de 29 de junio de 2004 (EDJ 2004/189840) y AP Sevilla de 30 de septiembre de 2008 (EDJ 2008/281368).
Tampoco lo considera gasto extraordinario la AP Albacete de 23 de diciembre de 2011 (EDJ 2011/338116) por cuanto no puede acreditarse que sea utilizado en exclusiva por el hijo/a.


Posibles respuestas que se pueden dar ante una reclamación de gastos extraordinarios


Una vez generado el gasto, es evidente que el progenitor al que se le reclama el abono del porcentaje que le corresponde abonar del mismo tiene varias opciones:
  1. Mostrarse conforme y abonar ese gasto.
  2. Considerar que no es un gasto extraordinario y oponerse a esa reclamación, provocando el incidente previsto en el art. 776.4 LEC, que se resuelve por auto, que es apelable.
  3. Una vez que exista conformidad en la calificación del gasto como extraordinario, o haya sido calificado así por resolución judicial firme, la parte interesada puede iniciar el procedimiento de ejecución y, frente a dicha reclamación, el ejecutado solo puede oponer como cuestiones de fondo:
    1. Las causas previstas en el art. 556 LEC. Artículo que ha sufrido en poco tiempo varias modificaciones, en la última llevada a cabo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, sobre medidas de agilización procesal (EDL 2011/222122), se han vuelto a enumerar las siguientes: 
      1. Pago, 
      2. Cumplimiento de lo ordenado, siempre que se acredite documentalmente, y 
      3. Los pactos o transacciones alcanzadas, si constan en documento público.
    2. Abuso de derecho: AP Castellón de 13 de octubre de 2010 (EDJ 2010/314991)AP Madrid de 13 de diciembre de 2002 (EDJ 2002/68228)AP Barcelona de 16 de marzo de 2006 (EDJ 2006/262103).
    3. Caducidad del art. 518 LEC, prevista también en el art. 556: AP Sta. Cruz de Tenerife de 26 de abril de 2005 (EDJ 2005/65607) y AP Murcia de 14 de febrero de 2006 (EDJ 2006/45778) y AP Madrid de 24 de septiembre de 2003 (EDJ 2003/238930), en cuanto al cómputo de su plazo.