Las
capitulaciones matrimoniales tienen por objeto establecer disposiciones
relativas al régimen económico matrimonial, y en general otras estipulaciones relacionadas
con el matrimonio. En derecho común, es la forma adecuada para pactar un
régimen económico matrimonial distinto al que la ley establece como supletorio
a falta de pacto: el de la sociedad de gananciales. Si usted no se rige por
ningún derecho foral y quiere pactar, por ejemplo, el régimen de separación de bienes,
debe acordarlo así en capitulaciones matrimoniales. En los derechos forales
pueden hacerse, además, determinados pactos sobre la herencia.
Recopilación de prácticas consultas jurídicas recibidas en nuestro despacho con la respuesta facilitadas.
miércoles, 26 de febrero de 2014
Un documento de capitulaciones matrimoniales, ¿cuándo se puede hacer, antes o después del matrimonio? ¿Qué requisitos notariales conlleva?
martes, 25 de febrero de 2014
¿Cuánto se le paga de comisión a quien media en la compra-venta entre dos particulares de un terreno rústico?
Los honorarios por la venta se calculan en porcentaje sobre el precio
de venta del terreno en cuestión.
Ese porcentaje oscilará entre un 2 y un 7%.
A estos no debe olvidar que
se sumarán el porcentaje correspondiente al IVA.
Tengo dos hijos y la intención de hacer testamento y dejarlo todo para uno de los hijos, deshererando al otro. ¿Puedo hacerlo?
Soy
viudo con dos hijos y tengo la intención de hacer testamento y dejarlo todo para
uno de los hijos, deshererando al otro hijo.
Hay
muchos motivos para ello, tales como la huida de casa, las querellas presentadas
por cuestión de alimentos, por la herencia de su madre, insultos, injurias, etc.,
aunque sin llegar a las causas que enumera el art. 853 del C.C. para desheredar
a los hijos, y tampoco deseo dejar conflictos entre hermanos (aunque tampoco se
llevan bien) en posibles litigios posteriores.
Estoy
domiciliado en una población de una comunidad autónoma y había pensado en la posibilidad
de trasladar el domicilio a otra en donde, una vez adquirida la vecindad, el derecho
heritario da opción a repartir la herencia entre los hijos como se disponga por
testamento, incluso con la posibilidad de dejar sin herencia a alguno de los hijos.
¿Puede así llevarse mi idea a la práctica? ¿Hay alguna otra alternativa válida?
Respuesta: Desheredar es la privación de la legítima a quien
tiene derecho a ella (en su caso, sus dos hijos), cuando incurre en alguna de las
causas taxativamente prevista por la ley (art. 848 CC), expresada en el testamento
en función de quien sea legitimario.

Además
de la necesidad de que la desheredación sea hecha en testamento, para evitar que
pueda presumirse o deducirse de otro tipo de negocios realizados por el testador,
hace falta que se exprese la causa y que ésta sea una de las tipificadas por la
ley (arts. 853 a 857 CC), debiendo constar de manera clara y terminante por suponer
la exclusión en la sucesión de un legitimario. Pero además de exigirse que se trate
de una de las tipificadas legalmente, se requiere que la causa de desheredación
sea cierta y justa, dándose una correlación entre el legitimario desheredado y la
causa expresada (art. 851 CC).
Centrándonos
en su caso y al tratarse de una desheredación de un hijo las justas causas para
desheredar (más allá de las de indignidad que no resultan aplicables a su caso)
son:
- Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda. Para que el legitimario quede desheredado no es preciso que los alimentos hayan sido judicialmente reclamados, pero sí que haya existido reclamación por cualquier otro medio que permita probar la negativa a ser prestados (STS 20 de junio de 1959 [RJ 1959, 2922]), y que hayan sido negado sin motivo legítimo para ello.
- Haberles maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra. Una lectura de esta causa nos lleva a describir dos conductas del legitimario que suponen una actuación material: por un lado, los malos tratos de obra, y por otro, más bien hechos y circunstancias que corresponden al campo de la moral y que por ello escapan a la valoración jurídica (STS 28 de junio de 1993 [RJ 1993, 4792]). Ello no impide que en un mismo caso se den las dos situaciones previstas, si bien la concurrencia de una de ellas sería suficiente para integrar esta causa de desheredación.
Se estima necesaria la intencionalidad o ánimo de injuria para
que prospere como justa causa (SSTS 9 de octubre de 1975 [RJ 1975, 3583] y 26 de junio de 1995 [RJ 1995, 5117]). Se. incide
en que ha de concurrir intencionalidad o animus injuriandi, exigiendo una prueba
rigurosa para poder basar en las palabras injuriosas la causa de desheredación (SSTS
4 de noviembre de 1997 [RJ 1997, 7930] y
28 de junio de 1993 [RJ 1993, 4792]). En cambio opera la desheredación por el mal
comportamiento de los hijos (STS 16 de julio de 1990 [RJ 1990, 5886]) si faltan
al respeto exigido en el art. 155.1º CC (STS 26 de junio de 1995 [RJ 1995, 5117]).
No obstante y aunque el precepto se refiere sólo a injurias graves «de palabra»
también pueden justificar la desheredación las injurias vertidas por escrito.
Puesto que no desea que haya procedimientos judiciales, evidentemente
lo más seguro es no desheredar y exprimir al máximo la mejora de la legítima en
favor del otro hijo heredero.
La
herencia se divide en tres partes (tres tercios) y constituyen la legítima de los
hijos las dos terceras partes. Sin embargo, el padre o la madre podrán disponer
en concepto de mejora a favor de alguno o algunos de sus hijos de una de las dos
terceras partes destinadas a legítima. Y el tercio restante llamado de libre disposición
no está sujeto a limitación alguna.
Así las cosas supongamos que el caudal hereditario asciende
a un patrimonio de 90.000 Euros, con lo cual está compuesto de TRES TERCIOS DE 30.000
EUROS. Los primeros 60.000 serían legítima pero con arreglo a lo indicado mejoraríamos
la legítima de uno de los dos hijos y además le dejaríamos a su favor el tercio
de libre disposición, de manera que su herencia quedaría de la siguiente forma:
1.- PATRIMONIO: 90.000 EUROS
2.- HEREDERO: HIJO A
3.- LEGITIMARIOS: HIJO A / HIJO B
4.- REPARTO FINAL
Hijo A Y B se reparten el primer tercio de legítima por partes
iguales (30.000/2=15.000), mejoramos la legítima con el segundo tercio a favor del
HIJO A (30.000 Euros) y le dejamos también el tercio de libre disposición (30.000
Euros)
El hijo A recibe 75.000 euros
El hijo B recibe 15.000 Euros.
Por último y respecto a realizar el testamento en otra
comunidad autónoma como podría ser Aragón, efectivamente puede otorgarse testamento
en Aragón pero en su sucesión no se aplicará el derecho Aragonés al carecer de vecindad
civil.
Adquirir
la vecindad civil aragonesa puede ser de forma voluntaria o involuntaria. De forma
voluntaria el Código Civil da bastantes facilidades pues dice que (artículo 14.
5. 1ª la vecindad civil se adquiere “Por residencia continuada durante dos años,
siempre que el interesado manifieste ser esa su voluntad”. Basta pues que pasen
dos años y se manifieste así para que se adquiera la vecindad del nuevo lugar.
La adquisición o cambio involuntario tiene lugar también por
la residencia en un lugar de derecho civil distinto, pero por supuesto con un plazo
mucho mayor que el de dos años así dice el artículo 14. 5. 2ª: Que la vecindad Civil
se adquiere “por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario
durante ese plazo”
¿Puede heredar una señora que quedó viuna los bienes de los padres de su marido fallecido?
Un
matrimonio falleció hace 14 (la esposa) y 12 años (el marido), aunque la titularidad
legal de sus bienes sigue a su nombre, ya que sus tres hijos (herederos) no hicieron
traspaso de bienes de los fallecidos.
Los
pisos que constituían la herencia se han repartido verbalmente entre los tres hermanos,
y estos, según les convenían, han sido alquilados con una serie de rendimientos
arbitrarios.
El problema es que uno de los hijos ha fallecido, y los dos hijos vivos quieren ahora regularizar la transmisión patrimonial de la herencia de sus padres.
La pregunta es:
A día de hoy, doce años después del fallecimiento de los causantes, ¿Puede la viuda del hijo fallecido que ya ha heredado los bienes gananciales de su marido obtenidos durante el matrimonio, solicitar, personarse y recibir la herencia de los padres de su marido que a día de hoy está fallecido? ¿Qué pasaría si dispone de una declaración de herederos de su marido hacia ella?
Respuesta:
Los bienes gananciales son aquellos que pertenecen a ambos cónyuges al mismo
tiempo pues son parte de la sociedad de gananciales y por contra los bienes
son privativos cuando pertenecen exclusivamente a uno de los cónyuges.

Así por tanto los bienes recibidos por el esposo por vía herencia
son privativos del esposo con todas sus consecuencias.
Distinto es el caso de que el esposo y por disposición testamentaria
hubiese dejado bienes o como heredera a la esposa, pues en este caso si que la esposa
podría acceder a los bienes que tenía que haber recibido el esposo de la herencia
de sus padres al ser ella la heredera y teniendo en consideración que la herencia
se difiere en el momento del fallecimiento, por lo tanto, es indiferente que el
esposo hubiese aceptado o no la herencia de sus padres, puesto que siempre fue heredero
desde el momento del fallecimiento de sus padres.
¿Que pasa con los bienes de un matrimonio si fallece uno de los cónyuges y no hay testamento hecho?
La
respuesta difiere dependiendo de la Comunidad Autónoma del causante.
Cuando una persona muere sin testamento, o
con testamento nulo o cuando el heredero instituido es incapaz
de suceder se abre la llamada SUCESIÓN INTESTADA, o como dice el
código civil la "sucesión legítima". Ante la falta de
testamento es la Ley la que establece quienes van a ser los sucesores
del fallecido, y lo hace en un orden, a base de llamamientos que operan
unos en defecto de otros.
Corresponde
en primer lugar a los hijos y descendientes (nietos, bisnietos, etc...). Si por
tanto existen hijos u otros descendientes del fallecido son estos quienes
suceden en toda la herencia con exclusión de todos los demás,
y por lo tanto, nada recibiría el cónyuge.
A
falta de hijos y descendientes del difunto le heredarán sus ascendientes (sus
padres, abuelos, etc), por lo que nuevamente, el cónyuge quedaría fuera del
llamamiento sucesorio.
Finalmente
y a falta de las personas indicadas hasta ahora, heredará el
cónyuge.
Es recomendable
hacer siempre testamento aun para el caso de que no existieran hijos
ni ascendientes del fallecido, ya que es bueno regular que ocurre en el caso de
que su cónyuge no llegue o no quiera su herencia, o contraiga nuevas nupcias,
etc...
lunes, 24 de febrero de 2014
¿Cuándo no se puede compatibilizar un empleo público con uno privado?
No
está permitido ejercer a la vez una profesión en el sector público y otra
en la empresa privada cuando concurren las siguientes circunstancias:
- El ejercicio de la actividad privada está relacionado de forma directa con la que desarrolla el departamento, organismo o entidad donde se está destinado en la Administración. Se exceptúan de esta prohibición las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho legalmente reconocido, realicen para sí los interesados.
- Si el desempeño de la actividad privada compromete la imparcialidad e independencia del empleado público, menoscaba el cumplimiento de sus deberes o perjudica los intereses generales.
- El Gobierno, mediante el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, sobre Incompatibilidades del Personal al servicio de la Administración del Estado, de la Seguridad Social y de los Entes, Organismos y Empresas dependientes, ha determinado con carácter general las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas actividades privadas. Por ello, se prohíbe el ejercicio de las siguientes actividades privadas:
- a) Las relacionadas con los asuntos en los cuales se interviene en el sector público o se ha intervenido en los dos últimos años.
- b) Cuando el empleado público forma parte, en su actividad privada, de órganos de gobierno de sociedades que realizan una actividad relacionada con la del Departamento donde presta servicio o son contratistas de la Administración, así como si tiene una participación superior al 10% en el capital de estas sociedades.
- Si la actividad privada requiere la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal. Solo puede reconocerse la compatibilidad si la actividad pública es a tiempo parcial.
- No puede reconocerse compatibilidad para realizar actividades privadas a quien desempeñe dos actividades en el sector público, salvo en el caso de que la jornada semanal de ambas actividades en su conjunto sea inferior a cuarenta horas.
martes, 18 de febrero de 2014
Estoy embarazada y tengo un contrato por obra o servicio determinado desde 2006. ¿Pueden despedirme alegando falta de trabajo?
Estoy trabajando en la misma empresa desde el 2004 mediante un contrato por obra o servicio determinado. Ahora estoy embarazada y quería saber si me despiden que liquidación me correspondería y si sería un despido legal. ¿Podrían alegar falta de trabajo?
Ademas,
dicho contrato tiene una duración máxima de 3 años prorrogables por 12 meses más,
por lo que lo más seguro es que tu contrato de trabajo se haya convertido
en un contrato indefinido.
Y
en segundo lugar, salvo que la causa del despido fuera algún incumplimiento de
tu obligaciones o lo que es lo mismo, causas disciplinarias, en tu condición de
embarazada el despido en vez de declararse improcedente seria declarado nulo
por lo que si te despidieran en esa situación lo que tienes que hacer es ponerte
en contacto con un abogado laboralista (pregunta en tu sindicato) para iniciar
los trámites que terminen por interponer una demanda por despido nulo.
¿Puede concederme la mutua prestación de subsidio por riesgo durante el embarazo?
Estoy
embarazada de dieciséis semanas y mi embarazo está en alto riesgo porque tengo
algunos problemas de salud importantes, al margen de haber tenido dos abortos
previos.
Actualmente me encuentro de baja por la
Seguridad Social, pero a la empresa le interesaría que la baja me la diera la
mutua. ¿Me concedería la mutua la prestación de subsidio riesgo durante el
embarazo?. ¿O por el simple hecho de estar en alto riesgo no me lo aceptarían?
El
riesgo de embarazo sólo te será reconocido en el caso de que en tu puesto de
trabajo tengas riesgos, es decir, que sea el propio puesto de trabajo y en el
desarrollo de las actividades que de éste se deriven.
Si
por el contrario me equivoco y los riesgos son provocados por el puesto de
trabajo, si podrás solicitar la baja por riesgo de embarazo a la mutua, no
obstante, la empresa deberá certificar que no es posible recolocarte en otro
puesto que no tenga riesgos.
lunes, 17 de febrero de 2014
Las Pagas Extraordinarias de los funcionarios ¿Se encuentran en las retribuciones básicas o en las complementarias?
La razón de que hayan dejado de encuadrarse en las retribuciones básicas para encuadrarse en las complementarias es que al incorporarse
el Complemento de Destino en las pagas extras y, plantearse la integración del Complemento
Específico en las mismas, convierten a las Pagas Extras en retribuciones complementarias.
Comisión de servicios de funcionario en prácticas.
“El personal
funcionario en prácticas podrá solicitar comisiones de servicios, al amparo de
lo establecido en la presente Orden durante el curso académico en que realice
la fase de prácticas, para el siguiente curso académico. La concesión, en su
caso, estará supeditada a la superación de la referida fase de prácticas”.
En
función de dicha disposición podrá solicitarla, siempre supeditada a la
superación de la fase de prácticas, debiendo adjuntar la documentación médica
acreditativa de su situación.
domingo, 16 de febrero de 2014
Herencias: ventajas de planificar
El
fallecimiento de una persona determina la apertura de su sucesión mortis
causa, por lo que, una vez pasado el tiempo de duelo
debido y el plazo que determina la ley, procede con el certificado literal de
defunción del registro solicitar certificado de últimas voluntades para
determinar si existe o no testamento, y en caso positivo, cuál es el último
testamento que ha de regir la sucesión, así como solicitar certificado a la
Dirección General de Seguros para determinar la existencia o no de seguros de
vida del causante y solicitar el pago.
Con
carácter previo y en vida del causante, toda persona en distintos momentos de
su vida puede disponer sobre la sucesión mortis causa de su patrimonio, esto es de sus bienes, derechos y
deudas. Así con carácter general cuando una persona otorga testamento lo hace
en un determinado momento contemplando sus legitimarios o herederos forzosos y
el patrimonio que tiene en ese momento, pero no puede anticipar cuándo
fallecerá ni que legitimarios tendrá y qué patrimonio dejará cuando fallezca,
lo que determina que al abrirse la sucesión mortis causa puedan
surgir distintos escenarios y, cómo no, problemas a los que tendrán que hacer
frente los herederos si los mismos no han sido favorablemente resueltos en vida
del causante.
Para
evitar los conflictos que pueden surgir entre los herederos de una persona, que
evidentemente suponen tensiones familiares, la ley posibilita distintas
fórmulas de planificación de la sucesión. Así, sin tener en cuenta los aspectos
fiscales, que son transcendentales en estas decisiones, pues dependiendo de la
comunidad autónoma será ésa la legislación aplicable, que no es homogénea en el
ámbito estatal, hace que ya en vida del causante pueda organizar de múltiples
formas la sucesión.
Dicho
lo anterior, queda superada la vieja tradición de "lo mío para los míos y
a partes iguales", pues evidentemente esta es la peor de todas las
soluciones posibles, no sólo porque da paso a un pro indiviso o comunidad entre los herederos, con los anejos
problemas que supone para la administración y gestión de los mismos, sino
porque puede dar lugar a conflictos familiares entre los herederos, al ser cada
uno personas independientes, pueden tener distintos intereses económicos,
necesidades, etc. Arbitrando la ley distintos medios para extinguir estos pro
indivisos o fuentes de problemas, así el artículo
1.051 de nuestro Código Civil dispone: "Ningún coheredero podrá ser
obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador
prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división
tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue
la sociedad".
Todas
estas opciones son interesantes a la hora de planificar la sucesión mortis
causa y requieren el asesoramiento jurídico
necesario, pues según las que elija una persona podrá hacer más fácil la
partición de la herencia, así como menos costosa desde un punto de vista
fiscal, lo que sin duda será agradecido por los herederos, que podrán ver que
heredar no supone un problema, en contra de la opinión que circula actualmente
en época de crisis y ante situaciones dónde no se estableció ninguna
planificación al respecto.
Fuente:
http://www.eldiadecordoba.es/article/opinion/1707930/herencias/ventajas/planificar.html
Herencia de vivienda no registrada en el Registro de la Propiedad.
Mis hermanos y yo hemos aceptado la herencia de nuestro padre a partes iguales, mediante documento notarial, hemos liquidado el impuesto de sucesiones, pero como la vivienda no esta registrada, el notario ha incluido en la aceptación la declaratoria de obra nueva para legalizar la casa, cual es el siguiente paso, ¿puedo llevar la aceptación al registro de la propiedad sin mas? ¿tengo que pagar impuesto de transmisiones si he pagado el de sucesiones?, en la aceptación se nombra una excepción en el la plusvalía en el Ayuntamiento que es esto?
Si como nos indica ya ha abonado el impuesto de
sucesiones correspondiente a la herencia de su padre, y una vez abonado el
impuesto de Actos Jurídicos Documentados correspondiente a la obra nueva
declarada (si aún no ha sido abonado), puede perfectamente presentar dicha
escritura en el Registro de la Propiedad correspondiente para su inscripción
registral a nombre de los actuales propietarios.
viernes, 14 de febrero de 2014
¿Existe la posibilidad de desheradar a alguien?
La vía correcta para reclamar la herencia.
Mi
padre tiene 87 años y tenía dos hermanos. Estos dos hermanos hicieron
testamento dejando como herederos universales el uno al otro.
Hace
un año falleció mi tío. Intentamos hacer la aceptación de la herencia de mi tía
pero antes teníamos que incapacitarla porque tenía demencia pero ella también
falleció antes de poderla incapacitar, así que tampoco hizo aceptación de la
herencia de su hermano fallecido.
Yo
soy la tutora. Mi pregunta es: ¿cómo puede ser que se presenta en el juzgado la
solicitud de aceptación de herencia de sus hermanos, porque no quedan más
familiares vivos, y el juez la desestima porque dice no es la vía para aceptar
la herencia? No entiendo nada.
Como
me indica, su padre resulta ser único heredero de sus dos hermanos fallecidos,
lo cual tiene que acreditar mediante un expediente judicial de declaratorio de
herederos “ab intestato” que podrá ser instado por usted en representación de
su padre y dada la condición de tutora del mismo.
Una
vez obtenido dicho Auto Judicial que declara como único heredero a su padre,
usted en calidad de tutora del mismo comparecerá ante Notario público para
aceptar en nombre de su padre la oportuna escritura de aceptación de herencia.
¿Cuál es el tope de la deuda del dueño de una vivienda a la comunidad para poder ser demandado?
jueves, 13 de febrero de 2014
¿Cuándo un acto administrativo, ya sea expreso o presunto, es definitivo?
Dentro
del concepto de actuación administrativa impugnable, se encuentran los actos
definitivos que pongan fin a la vía administrativa. A ellos se refiere el art.
109 de la Ley 30/1992, precepto que dispone: "Ponen fin a la vía
administrativa:
a)
Las resoluciones de los recursos de alzada.
b)
Las resoluciones de los procedimientos de impugnación a que se refiere el
artículo 107.2.
c)
Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior
jerárquico, salvo que una Ley establezca lo contrario.
e)
Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la consideración de
finalizadores del procedimiento".
Este
precepto debe ser puesto en relación con el art. 58 de la Ley 30/1992. Dicho
precepto exige que las notificaciones se practiquen dentro del plazo de 10 días
a partir de la fecha en la que el acto administrativo haya sido dictado.
Además, deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si
es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que
procedan, el órgano ante el que hubieran de presentarse y el plazo para
interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su
caso, cualquier otro que estimen procedente. Si el acto administrativo
notificado careciese de alguno de los elementos referidos, la notificación
producirá efectos a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones
que supongan el conocimiento del contenido y el alcance de la resolución o acto
que es objeto de notificación.
Así,
cuando la Administración notifica una determinada resolución, debe hacer
constar en la misma si el acto notificado es o no definitivo en la vía
administrativa. Imaginemos que la Administración no advierte al interesado de
que, frente a una determinada resolución, cabe recurso de alzada y, en vía
judicial, invoca la inadmisibilidad del recurso por haberse dirigido el mismo
frente a un acto firme y consentido. En tal caso, el órgano jurisdiccional
deberá aplicar el art. 58.3 de la Ley 30/1992, con retroacción de lo actuado al
tiempo de la notificación de la resolución administrativa para que la
Administración informe al interesado del régimen ordinario de recursos, ex art.
58.2 de la Ley 30/1992. A partir de dicho momento, el interesado podrá
interponer el oportuno recurso de alzada en vía administrativa.
También
puede suceder que el interesado, una vez vencido el plazo para interponer el
recurso de alzada frente a una resolución notificada en la que se ha omitido
toda referencia al régimen de recursos, interponga recurso de alzada. En tal
caso, la notificación del acto o resolución administrativa despliega sus
efectos desde el momento en que el interesado interponga el recurso de alzada,
independientemente de la fecha en que se haya dictado el acto o resolución en
cuestión o se haya notificado, indebidamente, la misma.
En mi comunidad quieren bajar la cuota, ¿cual es el quórum? ¿Por unanimidad o por la mitad más uno?
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